Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 10 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002033

ASUNTO : SP11-P-2010-002033

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano: E.A.B.V., quien dice ser de nacionalidad Colombiano natural de Cúcuta, nacido en fecha 01-06-1.988, de 22 años de edad, hijo de L.A.B. (v) y de A.T.V. (v), titular de la cedula ciudadanía C.C: 1.090.398.414, soltera, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Escobar calle tercera K-26A de Cúcuta republica de Colombia teléfono 3102759881, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se deja constancia que los hechos en el presente caso son: Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, tiene su origen el día 03-09-2010 en acta policial de idéntica fecha, la cual fue suscrita por los funcionarios SUAREZ IVIC, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación de San A.d.E.T., en la cual refieren siendo próximamente las 02:00 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje en la jurisdicción del Municipio en compañía del funcionario L.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio, en la unidad P-31F, cuando se movilizaron en la misma y encontrándose en labores de profilaxis social, avistaron a un ciudadano que presentaba una vestimenta de una franela manga corta de color azul con rayas de color amarillo y pantalón jeans azul, quien tomo una actitud sospechosa, al cual procedieron a acercársele e identificarse como funcionarios policiales, y procedieron a realizarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del código orgánico procesal penal, tornándose el ciudadano en una actitud grosera y hostil, quienes al momento de revisarlo se le encontró en el bolsillo trasero derecho del pantalón un fragmento rectangular de papel absorbente contentivo de un envoltorio tipo cigarrillo de los comúnmente denominados “porros”, elaborado en material sintético de papel blanco, quienes al destaparlo revelaron ser restos y semillas de presunta droga (Marihuana), En vista de lo sucedido los funcionarios le se solicitaron al ciudadano que los acompañaran a la sub. Delegación ,donde se dio inicio a las actas procesales numero I-668-005, así mismo se procedieron a la detención del ciudadano por lo que se les informo que se encontraba detenido, leyéndole sus derechos constituciones quedando identificado como E.A.B.V., quien dice ser de nacionalidad Colombiano natural de Cúcuta, nacido en fecha 01-06-1.988, de 22 años de edad, hijo de L.A.B. (v) y de A.T.V. (v), titular de la cedula ciudadanía C.C: 1.090.398.414, soltera, de profesión u oficio obrero , domiciliado en el Barrio Escobar calle tercera K-26A de Cúcuta republica de Colombia teléfono 3102759881, así mismo por lo que procedieron a informarle a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico Abg. F.T., a quien los funcionarios procedieron a notificarle del procedimiento, indicándoles a los funcionarios que la causa fiscal era 20-F21-198-10.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 08 de noviembre de 2010, siendo las 10:49 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano: E.A.B.V., quien dice ser de nacionalidad Colombiano natural de Cúcuta, nacido en fecha 01-06-1.988, de 22 años de edad, hijo de L.A.B. (v) y de A.T.V. (v), titular de la cedula ciudadanía C.C: 1.090.398.414, soltera, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Escobar calle tercera K-26A de Cúcuta republica de Colombia teléfono 3102759881. Presentes: La Juez, Abg. L.D.M.A.; la Secretaria; Abg. B.J.A.C.; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. F.M.T.; el imputado y su Defensor Público Abg. W.E.M.C.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado E.A.B.V., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. W.E.M.C. quien manifestó “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, es todo.” A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado E.A.B.V., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. W.E.M.C., quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: E.A.B.V., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en los folios 55 al 57 de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por el delito sancionado con pena de prisión, que no excede en su límite máximo de cuatro años.

 Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado señaló que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Esta Juzgadora presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que la misma tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometido bajo esta medida por otro hecho.

 La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.

 La Opinión favorable de la Victima y del Ministerio Público, los cuales manifestaron en la audiencia estar de acuerdo.

En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede al acusado: E.A.B.V., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Asistir a charlas en el CEPAO, debiendo consignar constancias de asistencia.

Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: E.A.B.V., quien dice ser de nacionalidad Colombiano natural de Cúcuta, nacido en fecha 01-06-1.988, de 22 años de edad, hijo de L.A.B. (v) y de A.T.V. (v), titular de la cedula ciudadanía C.C: 1.090.398.414, soltera, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Escobar calle tercera K-26A de Cúcuta republica de Colombia teléfono 3102759881, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado E.A.B.V., quien dice ser de nacionalidad Colombiano natural de Cúcuta, nacido en fecha 01-06-1.988, de 22 años de edad, hijo de L.A.B. (v) y de A.T.V. (v), titular de la cedula ciudadanía C.C: 1.090.398.414, soltera, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Escobar calle tercera K-26A de Cúcuta republica de Colombia teléfono 3102759881, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA el acusado E.A.B.V., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 08 de noviembre de 2010, hasta el 08 de noviembre de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Asistir a charlas en el CEPAO, debiendo consignar constancias de asistencia. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:59 horas de la mañana.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIA

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