Decisión nº 524 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Septiembre de dos mil seis (2006)

196º y 147

ASUNTO: VP01-R-2006-001078.

PARTE DEMANDANTE: E.A.A., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.453.064.

APODERADOS JUDICIALES: N.P. y Y.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.945 y 85.253 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETROLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo

APODERADOS JUDICIALES: M.R., J.R. y M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.610, 17.801 y 29.095 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.A.A..

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano E.A.A., contra la empresa PDVSA, PETROLEO S.A. la cual fue admitida en fecha 23 de Enero de 2003 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la notificación del Procurador General de la República.

El día 17 de Marzo de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando IMPROCEDENTE la solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano E.A.A., contra la empresa PDVSA, PETROLEO S.A.

Contra dicha decisión la parte demandante recurrente intentó Recurso de Apelación en fecha 28 de Marzo de 2005, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa que en la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictora de Apelación celebrada el día 01 de Agosto de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandante recurrente Ciudadano E.A., en la persona de su representante judicial; señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

  1. ) Alega que P.D.V.S.A PETROLEO S.A parte demandada en el presente asunto consideró como empleado de dirección al Ciudadano E.A. en consecuencia señaló que el mismo no lo era por cuanto las actividades que este realizaba no eran inherentes al cargo para darle la referida denominación, seguidamente señaló que P.D.V.S.A no demostró que el Ciudadano E.A. no tomaba grandes decisiones en la empresa demandada.

  2. ) Alegó que no se le manifestaron al ciudadano E.A. las causales por las que fue despedido, y en consecuencia se le debe hacer la notificación respectiva al Despido de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. ) Alega que existe una violación flagrante del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por parte del Juzgador de Juicio de Primera Instancia en la sentencia proferida en fecha 26 de Octubre de 2005.

  4. ) Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y inconsecuencia se declare con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el Ciudadano E.A.A. contra la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A.

    Ahora bien, una vez verificado el objeto de la apelación señalado por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de hecho de derecho tanto el libelo de demanda como el escrito de contestación, en consecuencia:

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

    Alega la parte actora Ciudadano E.A.A. en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios desde el día 18 de Julio de 1989 en forma personal directa e interrumpidamente a la empresa MARAVEN S.A hoy P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A. realizando sus labores como SUPERINTENDENTE DE PLANTA DE PROCESOS URDANETA GARCIA, labor que desempeñaba en un horario comprendido de 7:00 A.M. a 11:30 A.M y de 1:00 P.M. a 4:30 P.M de lunes a viernes con los sábados y los domingos como descanso legal y contractual, a cambio de la prestación de sus servicios la empresa le canceló como último salario básico la cantidad de Bs. 1.350.000,oo mensuales, pero el día 17 de Enero de 2003 la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A., publicó un aviso contentivo de una lista en el DIARIO PANORAMA de la ciudad de Maracaibo en donde aparecía su nombre como despedido No. 108 de tal manera que ese mismo día se enteró de su despido injustificado cuando en verdad no incurrió en ninguna causal justificada de despido.

    Alegó el accionante que durante la prestación del servicio para la demandada en el cargo de SUPERINTENDENTE DE PLANTA DE PROCESOS URDANETA GARCIA y entre otras cosas manifiesta que realizó las siguientes actividades: Supervisar las operaciones de arranque y paro de las referidas plantas, fiscalizar, manejar y aprobar pagos y desembolso para las operaciones y manejo de las mismas plantas y certificar la calidad del producto, siendo su ultimo supervisor inmediato el Ciudadano Ing. D.C..

    Alega el Ciudadano E.A.A. que fue despedido de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos solicitó la calificación de su despido como injustificado y en consecuencia ordenara su reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando de acuerdo con las referidas leyes y con las normas internas de la mencionada empresa que lo benefician, por cuanto está cubierto por la estabilidad absoluta de la que disfrutan los trabajadores petroleros en este país y para la fecha del despido alega que se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales desde el día 16 de Diciembre de 2002 hasta el día 20 de Enero de 2003.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA P.D.V.S.A PETROLEO S.A.

    En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la demandada primeramente admitió la fecha de ingreso indicada por la parte actora en su libelo de demanda, el cargo desempeñando por el actor, el horario de trabajo y jornada laboral, el salario mensual, la fecha de egreso y que la empresa demandada publicó un aviso contentivo de una lista en el DIARIO PANORAMA donde aparece el nombre del actor como despedido identificado con el No. 108.

    En otro orden de ideas, negó, rechazó y contradijo que el accionante haya sido despedido en forma injustificada sin haber incurrido en causal justificada en el sentido que desde el 02 de Diciembre de 2002 hasta el 17 de Enero de 2003, se encontraba disfrutando de sus Vacaciones Anuales, pues el despido se fundamentó en una causa justificada, que el demandante goce de la denominada estabilidad absoluta de los trabajadores petroleros pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclaró la improcedencia de tal argumento, que el actor deba ser reenganchado a su labor y puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido pues el despido se fundamentó en una causa justificada.

    Como fundamento de su contestación invocó el hecho público y notorio consistente en la paralización nacional de la Industria Petrolera Venezolana durante el período diciembre de 2002 a mayo de 2003 como consecuencia del pliego de los trabajadores en forma ilegal a un paro cívico nacional, con lo cual pretende demostrar la parte demandada que los trabajadores de la Industria Petrolera abandonaron sus puestos de trabajo en forma indefinida paralizando la actividad de la empresa, con lo cual se evidencia que el trabajador incurrió en la causal de despido justificado contemplada en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndose las faltas a los días desde el 02 de Diciembre de 2002 hasta el 17 de Enero de 2003, alegando que se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales comprendidas desde el 16 de Diciembre de 2002 hasta el 20 de Enero de 2003; después de haber sido públicamente exhortados para reintegrase a sus labores, así como la contemplada en el literal i) de la misma Ley referida a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo que generó un grave perjuicio al patrimonio de la empresa, igualmente fundamentó el despido en el literal a) de la misma Ley.

    Alega el demandado la improcedencia de la presente acción de Estabilidad Laboral en virtud de que el Ciudadano E.A.A. en el escrito libelar alegó que se desempeñaba como SUPERINTENDENTE DE PLANTA DE PROCESOS URDANETA GARCIA, es decir perteneciente a la categoría conocida dentro de la Industria Petrolera como Nómina Mayor, y que las funciones dentro del cargo subsumen en el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa se centran en: 1.- Verificar si la parte actora está excluido o no del régimen de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se debe determinar si un trabajador de dirección según las tareas o funciones realizadas dentro de la empresa. 2.- Eventualmente en el caso de verificarse que el trabajador demandante no es un empleado de dirección debe analizarse si el despido del cual fue objeto el Ciudadano E.A.A. fue injustificado o si por el contrario el trabajador incurrió en una causal que justificara el despido por parte de la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A., y eventualmente en caso de quedar demostrado el despido injustificado, verificar la procedencia del reenganche a su puesto de trabajo solicitado por el actor en su libelo de demanda junto con el pago de los salarios caídos.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud de lo establecido el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, actualmente norma esta que se encuentra desarrollada en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba de las causas que originaron el despido, es decir la parte demandada debe demostrar que el despido del cual fue objeto el Ciudadano E.A.A. estuvo justificado en las causales establecidas en los literales “a”, “f”, e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, cabe destacar que fueron alegados en el desarrollo de la presente controversia hechos notorios de relevancia los cuales de verificarse que efectivamente que se configuraron tendrán incidencia determinante en el fallo de la presente causa.

    Ahora bien, habiendo alegado la demandante que se encontraba de vacaciones para el momento de su despido, le corresponde a la actora la carga probatoria, habida cuenta que se trata de un hecho negativo absoluto que se genera en función al rechazo expuesto por la demandada en la contestación y de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen para la empresa demandada el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega.

    Luego de haber determinado los límites de la controversia, y una vez distribuida la carga de la prueba, quien juzga pasa a valorar los medios probatorios promovidos por amabas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  5. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre dicho particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  6. ) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    • Consignó ejemplar en original del DIARIO PANORAMA, de fecha 17 de Enero de 2003, edición No. 29.657, marcado con el No. “1”, el cual corre inserto desde el folio 44 al folio 53, ambos folios inclusive. En cuanto a esta prueba la parte demandada no ejerció el control probatorio de la misma, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la empresa PDVSA PETROLEO en fecha 17 de Enero de 2003 mediante un aviso de prensa notificó al Ciudadano E.A. con el No. 108 había sido retirado de su cargo con lo cual daba por terminada la relación laboral que sostuvo con la empresa. ASÍ SE DECIDE.-

    • Consignó original de FINIQUITO DE VACACIONES emanado de la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A, a favor del Ciudadano ALCANTARA AMESTY, EDINSON; la cual se encuentra marcado con el número “2” (folio 54). De la misma se evidencia que el Ciudadano E.A.A. recibió por finiquito de vacaciones correspondientes al año 2002 la cantidad de Bs. 2.514.893,55 a los fines de demostrar el período vacacional comprendido desde el 16 de Diciembre del 2002 hasta el 03 de Enero del 2003. Ahora bien, observa esta Alzada que dicha documental fue expresamente reconocida por la empresa demanda PDVSA PETROLEO S.A, no obstante la misma no prejuzga sobre el despido injustificado realizado por el actor, ni aporta hecho alguno relacionados con los hechos controvertidos verificado en la presente controversia, por cuanto, sólo limita a determinar una fecha de vacaciones y un pago por finiquito de vacaciones, en consecuencia se verifica si efectivamente para el periodo que allí se menciona que le fue cancelado el concepto de Vacaciones el Ciudadano E.A. más no se puede constatar si para ese periodo éste (actor) se encontraba en pleno disfrute de sus vacaciones, razón por la cual esta Alzada desestima dicha documental. ASI SE DECIDE.

    • Consignó en original planilla de DETALLE SUELDO/SALARIO emanado de PDVSA PETROLEO S.A; a favor del Ciudadano E.A.A., correspondiente al período terminado el 30/11/2002, la cual se encuentra signada bajo el número “3” (folio 55). De la misma se evidencia que le fue cancelado para la fecha un salario básico mensual de Bs. 1.207.000,oo entre otros conceptos y cantidades cancelados por la patronal a la accionante; ahora bien observa esta Tribunal Superior que dicha prueba documental fue inadmitida por el Juzgado a quo en virtud que lo constatado con la presente prueba son hechos expresamente admitidos por la patronal en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASI DE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  7. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE y el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre dicho particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  8. ) PRUEBA DE INSPECCCION JUDICIAL:

    Solicitó Prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en las instalaciones de P.D.V.S.A PETROLEO S.A a fin de determinar lo siguiente: PRIMERO: Dejar Constancia a través de certificación de la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas, sobre el control de acceso del Ciudadano E.A.A. a las instalaciones de P.D.V.S.A, durante el periodo comprendido entre el 01-12-2002 hasta el 16-01-2003. SEGUNDO: Dejar constancia de la Certificación de Asamblea de Accionistas de P.D.V.S.A PETROLEO S.A, la principal Industria del país, celebrada el día 8 de Diciembre de 2002. Observa esta Alzada que el Tribunal a quo admitió dicha prueba de inspección judicial comisionando así al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIOQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÍON JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que no consta en autos resultas de la referida inspección judicial en consecuencia este Tribunal de Alzada no tiene material probatorio sobre lo cual decidir. ASI SE DECIDE.

  9. ) PRUEBA DOCUMENTAL:

     Copia certificada de la participación de despido realizada por la empresa demandada ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS en fecha 16 de Enero de 2003, la cual corre inserta desde el folio 64 al folio 69. En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la empresa demandada en fecha 16 de Enero de 2003 participó al extinto Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas el despido del cual fue objeto el ciudadano E.A., igualmente quedó demostrado con esta prueba que por decisión del presidente de la empresa se prescindía de su servicio. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta superioridad luego de haber valorado los medios de pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, procede a pronunciarse sobre los hechos objeto de apelación en los términos siguientes:

    Primeramente con relación al alegato señalado por la representación judicial del trabajador demandante durante la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante esta alzada, relacionado con el hecho de que el sentenciador de la Primera Instancia ha vulnerado el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto solicitó a esta Superioridad de realizara una delimitación de la carga probatoria ajustada a derecho. En este sentido en relación a la distribución de la carga de la prueba esta Superioridad difiere en el criterio tomado por el Juzgado a quo en consecuencia, al verificar quien juzga los limites en que quedó la presente controversia, es decir, como quedo trabada la litis en el presente caso de marra, la carga de la prueba de los hechos controvertidos, tal como lo establecen el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, actualmente norma esta que se encuentra desarrollada en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba de las causas que originaron el despido, es decir la parte demandada demostrar que el despido del cual fue objeto el Ciudadano E.A.A., fue realizado con justa causa. ASI SE DECIDE.

    Al respecto del alegato formulado por la parte demandante recurrente en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación por ante este Juzgado Superior; en el cual señala la declaración del Ciudadano E.A. en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS a los fines de determinar que el mismo es un empleado de dirección; ahora bien, observa esta Alzada que del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente y a la reproducción audiovisual se pudo constatar que el demandante no prestó declaración en la referida Audiencia.

    En cuanto a la denuncia formulada por la demandante recurrente en cuanto a la violación del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

    El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después de invocar otras causas anteriores para justificar el despido.

    La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier por cualquier otro medio de prueba.

    En atención a la norma anteriormente transcrita y en una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente asunto se observa que la parte demandante consignó ejemplar en original del DIARIO PANORAMA, de fecha 17 de Enero de 2003, edición No. 29.657, marcada con el No. “1”, el cual corre inserto desde el folio 44 al folio 53, ambos folios inclusive; quedando demostrado que la empresa P.D.V.S.A OCCIDENTE en fecha 17 de Enero de 2003 mediante un aviso de prensa notificó al Ciudadano E.A.A. con el No. 108, en consecuencia se establece que dicho despido fue realizado de manera justificada por parte de la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A., así mismo se videncia de las actas procesales que conforman el presente expediente que fue participado el despido al cual fue objeto el Ciudadano E.A.A. por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS en fecha 16 de Enero de 2003, de esta forma la empresa demandada cumple con la carga de notificar al trabajador demandante por medio escrito específicamente, por aviso a través de prensa, señalando igualmente los motivos que justificaron el despido invocado, motivo por el cual resulta desestimada tal denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandante ASI SE DECIDE.

    Observa esta Alzada que el Ciudadano E.A. para el momento de su despido desempañaba el cargo de SUPERINTENDENTE DE PLANTAS DE PROCESOS URDANETA GARCIA, tal y como se constata en el escrito libelar; es por lo que considera este Tribunal Superior que la condición del trabajador actor según la labor que desempeñaba para la empresa PDVSA PETROLEO S.A es como empleado de dirección; igualmente se puede constatar del libelo de la demanda que el propio actor señala como las funciones inherentes al cargo desempeñado que e.S. las operaciones de arranque y paro de las referidas plantas, fiscalizar, manejar y aprobar pagos y desembolso para las operaciones y manejo de las mismas plantas y certificar la calidad del producto. Cabe advertir que tales confesiones no pueden pasarse por alto ya que inciden en el destino de la presente causa.

    Bajo esta óptica y en atención al caso bajo examen, se observa que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo define expresamente que es un trabajador de dirección de la siguiente manera:

    Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

    En este orden de ideas, ciertamente los estudiosos de la disciplina laboral coinciden en la dificultad de calificar la labor realizada como de dirección o de confianza (Mille, Gerardo) e incluso otros estudiosos del derecho laboral señalan que existe confusión conceptual en los artículos 42 y 45 que hacen prácticamente imposible discernir entre los trabajadores de dirección y los de confianza; señala MILLE que lo importante es considerar la jerarquía, autoridad y autonomía ya que no son determinantes ni la cuantía del sueldo, ni la flexibilidad del horario ni la importancia derivada del nombre del cargo, habida consideración de que la categoría de trabajadores dirección se encuentra virtualmente consagrada como un privilegio a todos los representantes del patrono en el seno de la empresa, por ello, constituyen una excepción al principio de la igualdad de todos los trabajadores ante la ley, excepción que se encuentra legitimada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, y que precisamente por constituir una excepción, la interpretación de esta categoría ha de ser restrictiva.

    Ahora bien, para calificar como empleado de dirección a un trabajador, amén de representar al empleador frente a otros trabajadores o terceros y sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones por tratarse de materia casuística y resulta necesaria la intervención del juez actuante para analizar en cada caso concreto las circunstancias que rodean al caso en concreto, a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/12/2000 (ponencia del Dr. J.R.P.) deben concurrir ciertas situaciones dentro del desempeño de su cargo tales como lo señala el fallo:

    “Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones. La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aún no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recurrida cuando expresa que de haber sido el accionante empleado de dirección “habría sometido a la empresa a normas procedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió”. Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción. Del establecimiento de los hechos realizados por la Alzada, al cual debe atenerse la Sala, la cual en una denuncia de esta naturaleza no puede examinar los documentos que constan de autos, no se evidencia la preponderancia que debe tener el empleado de dirección frente a otros trabajadores para erigirse en representante del patrono. Por tanto, debe concluirse que éste no era "el representante general del patrono" frente a los trabajadores, que fuera empleado de dirección, ni representante del patrono, en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Así mismo, para mayor comprensión de caso bajo examen el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente dispone el personal que funge como representante del patrono aún sin mandato expreso, expresando textualmente lo siguiente:

    Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.

    En este sentido, del análisis realizado a todo lo anteriormente transcrito y de la apreciación realizada a las funciones señaladas por el actor en su escrito libelar, las cuales fueron tomadas por quien juzga en todo el sentido expresado, ya que verificó esta alzada, que el ciudadano E.A., ejerció dentro de sus funciones Supervisar las operaciones de arranque y paro de las referidas plantas, fiscalizar, manejar y aprobar pagos y desembolso para las operaciones y manejo de las mismas plantas y certificar la calidad del producto funciones estas que infieren a todas luces que el actor intervenía en la toma de decisiones de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en lo relativo a la administración, aprobaba el pago y desembolso para las operaciones y manejo de las mismas planta entre otras, por lo que sin duda alguna resultó demostrado sin duda alguna tal como fue señalado en líneas anteriores que la demandante participaba en la toma de cierta decisiones de administración, de carácter operativas y de personal lo cual a todas luce queda demostrado que representaba a la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta alzada no puede apartarse del hecho real desprendido de los autos, razones por la cual se enmarca al actor ciudadano E.A., en los denominados empleados de dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, y tomando en cuenta la norma anteriormente transcrita y las actividades inherentes al cargo desempeñado por el Ciudadano E.A. para la empresa PDVSA PETROLEO S.A y tomando en cuenta que el cargo que ostenta compromete la el patrimonio de la empresa demandada lo cual lo excluye del régimen de estabilidad laboral pretendido por el actor, en virtud de considerar esta Superioridad salvo mejor criterio que el demandante es un dirección, motivo por el cual se desestima la acción intentada por el actor en contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien considera necesario esta alzada el hecho traído a los autos por la empresa demandada específicamente es su escrito de contestación de demandada relativo a el hecho público y notorio consistente en la paralización de la Industria Petrolera Nacional, durante el periodo diciembre-2002 a mayo-2003, que afectó su normal desarrollo como consecuencia del pliego de sus trabajadores en forma ilegal a un paro cívico nacional con tendencias políticas contra el actual gobierno constitucional, que si bien es cierto no constituye el hecho que motivó la presente decisión resulta de relevante importante para el caso de marras.

    Es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, que el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de los hechos alegados por las partes en auto y de las pruebas que se encontrarán incorporadas en la causa, así como aquellos hechos que se deriven por el conocimiento del juzgador cuando le han sido señalados como públicos y de notoriedad relevante, en este sentido, al verificar el hecho notorio que alega la representación judicial de la empresa demandada, hecho éste que resultó del dominio público y que no escapó del conocimiento de éste administrador de Justicia que constituyó una circunstancia notoria pública y comunicacional a nivel nacional y mundial por lo cual quien decide debe apreciar como parte del material de convicción a resolver en esta controversia, tal como lo asentó la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 653 del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A., de fecha 07-11-2003:

    … Así, el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico sin exigir su demostración en juicio…

    Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior.

    Visto lo anterior es de observar de los autos que la trabajadora demandante señaló que fue despedido sin justa causa por al empresa demandada P.D.V.S.A PETROLEO S.A. mediante cartel que fue publicado en la prensa hecho este constatado de la instrumental de periódico inserto en auto, previamente valorados por esta alzada, así pues, observa quien juzga que para la fecha en que señala el trabajador que fue despedido se suscitaron ciertas circunstancias anómalas e irregulares que acaecieron y que fueron verificados legalmente mediante decreto presidencial de fecha: 08-12-2002 Nº 2.172, el cual estableció: Que en los actuales momentos personas vinculadas a la actividad petrolera de Venezuela y sus empresas filiales han emprendido acciones dirigidas a alterar y entorpecer el normal funcionamiento de la Industria petrolera nacional, generando graves perjuicios a la misma y al servicio público de suministro de hidrocarburos y demás servicios públicos esenciales vinculados con el mismo. Que es responsabilidad del Gobierno Nacional dar cumplimiento a los compromisos Internacionales vinculados con la actividad petrolera, así como aplicar las medidas y acciones necesarias para asegurar el buen funcionamiento de la Industria petrolera y salvaguardar la estabilidad de la economía nacional.

    Resulta que ciertamente la industria petrolera afectada por conflicto planteado generó que un gran número de trabajadores petroleros no asistieron a sus centros de trabajos ubicados en las instalaciones de la industria petrolera de lo cual no escapó el estado Zulia (costa oriental del lago) quedando desoladas sus instalaciones por ausencia laboral, pudiendo constatar claramente quien sentencia que la circunstancias alegadas por la empresa demandada como justificativas del despido realizado en la persona del ciudadano E.A.A., pese a no estar amparado por el Régimen de estabilidad relativo pretendido, al constituirse un hecho del dominio público y comunicacional que no escapa de forma alguna del conocimiento de esta Alzada, por lo que quien decide no puede apartarse de los hechos conocidos durante el lapso de tiempo señalado por la empresa demandada, es decir, desde diciembre -2002 a mayo-2003, lapso éste que trascurrió durante la fecha del despido alegado por el actor, periodo en el cual se produjeron múltiples despidos a trabajadores que laboraban para la industria petrolera nacional en virtud de la paralización ilegal de la Industria Petrolera, que puso en peligro la estabilidad de un estado legalmente constituido y de la vida económica, social y política del país, hechos éstos que son hechos notorios libre de toda prueba, y al existir probanza de publicación de notificación de despido realizada por la empresa demandada en la persona del Ciudadano E.A.A., por actos configurados en las causales a, f, i, j, por haber faltado ilegalmente a sus labores habituales desde el día 02 de Diciembre de 2002 hasta el 17 de Enero de 2003, y no existir ni probanza ni conductas positivas demostradas por la demandante que desvirtuaran la ausencia laboral denunciada e injustificada en sus labores como analista de presupuesto y gestión ejecutando alguna de las tareas o actividades señaladas en el libelo.. Por otra parte, el solo hecho conocido de la denominada paralización de la industria petrolera, configuran como cierto y real tal circunstancia señalada por la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., en consecuencia, al haber demostrado infaliblemente la demandada que el despido realizado en la persona del Ciudadano E.A.A. fue con ocasión de la inasistencia injustificada, salvo mejor criterio esta Alzada pese a no gozar el actor del régimen de estabilidad laboral, el despido realizado por la demandada en la persona del ciudadano E.A.A. fue realizado en forma justificada, en tal sentido en virtud de todo lo anteriormente expuesto esta alzada declara sin lugar la presente solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano E.A.A. contra la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Conviene señalar que el libelo cursado en el presente expediente presenta en su narrativa ciertos hechos fácticos relacionados con el despido denunciado, no obstante, no se menciona en lo absoluto ninguna circunstancia relativa a lo sucesos acaecidos notorios que generaron como consecuencia los despidos efectuados por la estatal petrolera por el contrario la presente solicitud de calificación de despido fue tramitada con los requisitos normales de información lo cual luce como una omisiva a la realidad que rodeó el despido y a cualquier hecho que se tradujera como conducta laboral activa y participativa a la normalización del caos organizacional provocado.

    Es oportuno resaltar que una buena conducta laboral, entendida en el estricto cumplimiento de los deberes, es un requerimiento esencial para el cumplimiento de las obligaciones que impone una relación laboral bajo subordinación tomando en consideración que el trabajo es un proceso fundamental para alcanzar los f.d.E.V. (Art.3 CRBV) y que la relación laboral que existió entre las partes se desarrollaba en una industria básica, estratégica del sistema productivo de nuestro país, en el asunto resuelto por éste tribunal, se debe reflexionar sobre que existen obligaciones no sólo ante un empleador sino frente al colectivo, frente a la sociedad venezolana la cual no puede ser afectada por lo conviene señalar la existencia de los principios de corresponsabilidad y solidaridad social así como el del bien común, según el imperio de nuestra Constitución, todos somos responsables de todos y que debemos estar comprometidos con el desarrollo integral de la población y el aseguramiento de una v.d. que se configuran como aspectos fundamentales de un Estado de Justicia Social. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 17 de Marzo de 2005, declarando así SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.A. en contra de P.D.V.S.A. PETRÓLEOS S.A., por motivo de Solicitud de Calificación de Despido, en consecuencia se confirma el fallo apelado pese a que esta alzada si bien es cierto, consideró que el sentenciador de la Primera Instancia no ajusto ciertos criterios explanados en el fallo apelado a la controversia planteada en el presente caso, la resolución del mérito de fondo de esta causa, se ajustó a los términos del dispositivo determinado en el presente caso de marras. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 17 de Marzo de 2006 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de despido interpuesta por el ciudadano E.A.A. contra P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., antes identificado.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, 21 de Septiembre de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:57 p.m AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 05:57 p.m se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

VP01-R-2006-001078

YSF/JDPB/aec

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