Decisión nº WP01-P-2008-004347 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteYolexsi Urbina
ProcedimientoEjecución De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo

Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 30 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004347

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano E.A.L.L.d. nacionalidad venezolano, natural de V.E.C., donde nació en fecha 03 de Septiembre de 1988 de 19 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, titular de la cédula de Identidad N° V-18.747.499 y domiciliado en Urbanización El Libertador Sector 3, N° 6, V.E.C., sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 12 de Marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6° ordinal 2°,3° y 10° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano E.A.L.L., fue detenido en fecha 13 de Agosto de 2008, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Siete (07) Meses y Diecisiete (17) Días de Prisión, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses y Trece (13) Días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 13 de Agosto de 2012, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

  1. -AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 13 de Agosto de 2009

  2. - REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 13 de Diciembre de 2009

  3. - L.C., al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 13 de Abril de 2011

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano E.A.L.L., la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 13 de Agosto de 2012.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 13 de Agosto de 2011, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, Centro Penitenciario Región Capital Y.I.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano E.A.L.L., de nacionalidad venezolano, natural de V.E.C., donde nació en fecha 03 de Septiembre de 1988 de 19 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, titular de la cédula de Identidad N° V-18.747.499 y domiciliado en Urbanización El Libertador Sector 3, N° 6, V.E.C., conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

LA JUEZ DE EJECUCION,

DRA. YOLEXSI U.M.

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI.

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