Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteEviluz Cabeza
ProcedimientoDivorcio 185 - A

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

BARINAS. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN

Y SUSTANCIACION.

Barinas, 09 de Julio de 2013.

203 ° Y 154°

EXPEDIENTE: MD11-J-2013-000422

PARTES: E.A.M.H.

A.J.P.M.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 23 de Mayo del 2.013, los ciudadanos E.A.

MARQUINA HOYOS Y A.J.P.M., venezolanos,

mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad el cónyuge Nros. V-

12.552.629 y la cónyuge Nros V-9.380.490, respectivamente, de este

domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio L.L.

MORENO, inscrito bajo el inpreabogado N° 35.817, solicitaron la disolución del

vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número

185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo

literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes. Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil

en fecha 01 de Abril de 1.996, por ante el Registro Civil de la Parroquia

Barrancas del Municipio C.P.d.E.B., según ACTA N°06;

que de su unión matrimonial procrearon UN (01) hijo que lleva por nombres y

apellidos se omite, de 13 años de edad,

alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han perrnanecidos

separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos

ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación,

manifiestan no haber adquiridos bienes comunes. Correspondiéndole por

asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en

fecha 27 de Mayo del 2.013, se le da entrada y se admite la solicitud en la

misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley

Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose boleta

a la Fiscal Séptimo (a) del Ministerio Público Abogado A.G. y en

concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo, letra g de la LOPNNA, se

fijó audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día de hoy, oportunidad en

que la jueza luego de escuchar a los solicitantes y de verificar lo establecido

de mutuo acuerdo por las partes en lo referente a las instituciones familiares

procede a decidir la requerida determinación respetando los términos de las

bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de los hijos

en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y

SUS TANCIA CIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA

REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA

LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia

declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges EDINSON

A.M. HOYOS Y A.J.P.M.,

venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad el

cónyuge Nros. V-12.552.629 y la cónyuge Nros V-9.380.490,

respectivamente, desde la fecha 01 de Abril de 1.996, por ante el Registro Civil

de la Parroquia Barrancas del Municipio C.P.d.E.B.,

según ACTA N°06, conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos

de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del

adolescente y niños habido en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE

MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de MIL QUINIENTOS

(BS.1.500,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre en dinero

efectivo o mediante suministros de productos alimenticios, en ambos casos el

padre deberán cancelar por mensualidades adelantadas, por concepto de

útiles escolares en el mes de Septiembre la cantidad de TRES MIL

BOLlVARES (3.000,00 8S), en el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL

BOLlVARES (3.000.008S). El padre cancelará el cien por ciento (100%) de los

gastos de médicos, hospitalización, emergencias y medicamentos, en

beneficio del adolescente de autos y conforme prevé el artículo 369 LOPNNA.

En cuanto a la CUSTODIA del adolescente se omite, de 13 'años de edad, queda conferida a la madre ciudadana ALBA

J.P.M.. Con respecto a la P.P.: Está

será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA

FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el

interés superior del adolescente antes mencionado, Queda extinguida la

comunidad conyugal. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. En

la ciudad de Barinas a los Nueve días del mes de Julio del 2013. Años 203° de

la Independencia y 154° de la Federación. En la misma fecha se libraron

copias certificadas de ley. Quien suscribe abg. Y.C. en mi carácter de

secretaria del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y

Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es

copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente N°MD11-J-

2013-000407 , todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento

Civil.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR