Sentencia nº 200 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Ponencia de la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

En fecha 6 de febrero de 2014, se recibió por ante la secretaría de la Sala de Casación Penal; expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, contentivo del recurso de casación interpuesto por la profesional del Derecho C.L.R., actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano E.A.C.; en contra del fallo de la referida Corte de fecha 18 de noviembre de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la referida profesional del Derecho.

Recibido el expediente, el 11 de febrero de 2014, se da cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., quien con el carácter de ponente, suscribe la presente decisión.

II

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación en la presente causa, fueron conocidos en su oportunidad legal por el Tribunal Unipersonal de Juicio N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la ciudadana abogada Jueza D.C.N., de la manera siguiente:

“... De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas; se desprende que el aquí imputado, ciudadano E.A.C., venezolano, de 22 años de edad, natural de La Victoria (…) En fecha 25.02.2011, fueron recibidas actuaciones provenientes del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística sub delegación Barinas, en donde entre otras cosas dejan constancia de la aprehensión flagrante del ciudadano E.A.C. (…) en virtud, que el mencionado cuerpo de policial se encuentra realizando un trabajo de investigación, por los hechos donde se encuentra secuestrado el ciudadano D.Z.R. víctima en el presente caso, el cual fue secuestrado en fecha 03.02.2011 aproximadamente a las 9:00 am, cuando éste se encontraba junto a otros familiares, en su finca denominada los palmares ubicada en Socopó, municipio A.J.d.s. (sic) de este estado, en donde llegaron tres personas fuertemente armados, posteriormente los familiares dan aviso a las autoridades quienes comienza a indagar sobre este caso. En tal sentido, en fecha 24 de febrero de 2011, luego obtener información certera de un ciudadano el cual no se quiso identificar plenamente por temor a represalias, indicó que el ciudadano apodado “EL CHICHO”, quien es pescador de la zona denominada los nogales del municipio A.J.d.S. de este estado, se encuentra suministrando a un grupo desconocido víveres no perecederos así como otros enceres por las cercanías del municipio E.Z., y que a su vez estos sujetos presuntamente mantenían a un sujeto en cautiverio, por lo que se constituyo en fecha 24.02.2011 en horas de la noche una comisión mixta tanto del cuerpo de investigaciones de Socopo, como del grupo anti extorsión y secuestro (GAES) para trasladarse hasta el sector caño pajarito, en búsqueda del ciudadano denominado “EL CHICHO”, una vez en el lugar logran determinar la residencia del mencionado ciudadano tocan la puerta y solicitan si en esa residencia al ciudadano in comento, atendiendo su progenitora quien indica que el mismo se encuentra en la residencia y le permite la entrada a los funcionarios, observando estos que el sujeto requerido trataba de huir por la puerta trasera, pero fue interceptado por funcionarios de la comisión mixta. Posteriormente fue interrogado e indicó libre de coacción que efectivamente a él le apodan el chico, y posee una balsa en el Río Zuripa, y en reiteradas oportunidades había llevado a un grupo armado, víveres perecederos y perecederos así como otros enceres, así mismo entregó un celular marca Orinoquia, en el cual había recibido varias llamadas telefónicas de parte de esos sujetos , así mismo indicó el lugar exacto donde se encontraba ese grupo armado ubicado en el sector los mangos, finca el caimán bravo, Municipio E.Z.d. este Estado, aproximadamente a 500 metros del Río Zuripa, en un campamento improvisado, en donde son recibidos con disparos, por lo que los funcionarios actuantes tuvieron que utilizar sus armas para repeler esta acción, originando un enfrentamiento culminando este con un saldo de tres personas fallecidas, el primero de nombre MONCADA ARAQUE SATURINO (…) MUÑOZ R.M.L. (…) B.P.E.S. (…) así mismo se colectaron en el lugar un arma de fuego tipo: pistola, marca: taurus, sin serial aparente calibre 9mm; un arma de fuego tipo: pistola, marca: glok, modelo: 19, serial: BFD442, calibre 9mm, así mismo se colectaron conchas, tres carpas, dos chinchorros, celulares marca: huawey, una cadena de hierro, con el cual mantenía sujetado en cautiverio al ciudadano D.Z.R. (…) victima en el presente caso, el cual fue rescatado en este procedimiento policial. Igualmente fue aprehendido y puesto a la orden del ministerio público el ciudadano antes identificado como E.A.C. (…) por estar incurso en este hecho punible de carácter grave…”.

El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la ciudadana jueza D.C.N., el 21 de agosto de 2013 condenó al ciudadano E.A.C. a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 8, 9 y 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.Z.R. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 en relación con el artículo 2 y 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 2 de octubre de 2013, la ciudadana abogada C.L.R., en su condición de Defensora Privada del ciudadano acusado E.A.C., interpuso recurso de apelación, solicitando que el recurso sea declarado con lugar, se declare la nulidad del juicio y se realice un nuevo Juicio Oral y Público.

En fecha 18 de noviembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de los ciudadanos jueces ANA MARÍA LABRIOLA (Presidenta), V.M.F. y T.M.I. (Ponente) declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.L.R. y confirmó la sentencia condenatoria del Tribunal Tercero de Juicio.

En fecha 6 de febrero de 2014 la defensa privada del ciudadano acusado E.A.C., interpuso recurso de casación, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

V

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por la referida profesional del Derecho, se ejerció en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con fundamento en los siguientes motivos de impugnación:

… ÚNICA DENUNCIA

RECURSO DE CASACIÓN POR VIOLACIÓN DE LA LEY

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción del artículo 157, 346 numeral 4 ejusdem en concordancia con el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación de la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre del 2013, al resolver los motivos por los cuales se recurrió contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ya que dichos preceptos legales violentados y omitidos por la recurrida (…) Tal inmotivación de la recurrida en este aspecto, es de suma importancia, pues de haber realizado una revisión de la sentencia de primera instancia, tal como así se señaló en el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Septiembre de 2013, hubieran observado que ello era lo correcto, anular la decisión y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, como así expresamente se solicitó en el recurso interpuesto.

Tal como pueden apreciar los Magistrados de la Sala de Casación Penal, en el presente caso se observa que la recurrida ante el planteamiento realizado en el recurso de apelación ejercido, da una respuesta genérica, poco precisa y hasta incongruente con lo planteado, ya que los jueces de la recurrida no analizan de una forma concreta y específica la sentencia de primera instancia en contraposición con el concreto y específico motivo del recurso de apelación, sino que los mismos se dirigen a establecer que e] juez de primera instancia en funciones de juicio N 03, si bahía producido en su sentencia la motivación correspondiente de la misma. En consecuencia ante la falta de motivación de la decisión recurrida, procede a establecer de manera detallada, dos particulares en donde se observa la inmotivación, siendo ellas las siguientes:

PRIMERO: Al amparo de lo establecido en los artículos 452, 157, 346 numeral 440 Código Orgánico Procesal Penal, denuncio a la recurrida por inaplicación de éstas normas, al haber incurrido en la inmotivación del fallo, al resolver el primer motivo por los cuales se recurrió contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03, ya que el mismo en relación a la primera denuncia por falta, contradicción o ilogicidad de la motivación, el Juez de Primera instancia se limitó a transcribir cada una de las testimoniales evacuadas y valoradas como si cada uno de ellos hubiesen dicho lo mismo dando por demostrado la participación de mi defendido en los hechos cuando en dichas declaraciones solo se observan los relatos de los funcionarios que actuaron en el procedimiento en sus diferentes anillos de seguridad, de recolección de evidencias e inspecciones en el lugar en donde se suscitó el rescate no aportando ningún elemento que evidencie la responsabilidad de mi defendido en los hechos, incurriendo con ello en un falso supuesto, por cuanto da por demostrado una circunstancia que no pudo verificarse en el juicio oral y público (…)

SEGUNDO: Al amparo de lo establecido en los artículos 452, 157, 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio a la recurrida por mal aplicación de estas normas, al haber incurrido en la inmotivación del fallo, al resolver el segundo motivo por los cuales se recurrió contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, N° 03, ya que el mismo es en relación a la incorporación de una prueba obtenida ilícitamente y que por ende acarrea la nulidad de la prueba, en este caso, de la prueba anticipada realizada al ciudadano D.Z.R. ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (…)

Como puede verificarse dicha prueba fue solicitada en fecha 27-02-2011 por la representación fiscal en la audiencia de calificación de flagrancia la cual se realizó en dicha fecha, solicitando que la declaración de la víctima fuera tomada como prueba anticipada, sin fundamentar dicha solicitud por cuanto la víctima se encontraba presente en el momento de la realización de la audiencia de oír al imputado, tal como se refleja en el acta de fecha 27 de febrero del 2011, no existiendo ese nexo fundamental para la realización de la misma, no fundamentando si había algún obstáculo o una presunción de que la víctima no fuera a comparecer en caso de Llegarse a un juicio oral y público; en si no fundamentando la necesidad de la realización de dicha prueba, siendo la misma desde su origen una prueba mal realizada y desvirtuando y desnaturalizando la finalidad de la prueba anticipada. Pero no obstante, hay una circunstancia muy importante y fundamental que su omisión acarrea inmediatamente la nulidad absoluta de dicha prueba y dicha circunstancia es el hecho de que en la práctica de la misma en el momento de recibirse la declaración de la víctima, la misma no fue juramentada y peor aún mi defendido, en ningún momento se le impuso del precepto constitucional 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como tampoco se le otorgó el derecho de palabra a los fines que declarara sobre lo manifestado o dicho por la victima en la audiencia, aunado al hecho de que nunca presenció el acto por no encontrarse en la sala de audiencias (…) está Defensa Privada observa que efectivamente se está ante una violación de un derecho constitucional expresamente consagrado en nuestra carta magna en su artículo 49 numeral 5 (…) Con fundamento en la disposición citada, la ley procesal penal consagra, entre los principios y garantías procesales, el derecho del imputado a ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento (…) por lo tanto, de acuerdo con el artículo 133 eiusdem, el tribunal está en la obligación de poner en conocimiento al imputado, previo a su declaración, de su derecho, así como también el derecho a intervenir en los actos a realizar, por cuanto no es solo como lo dice la recurrida, que dicha prueba anticipada tuvo el control jurisdiccional, ciertamente lo tuvo, se realizó ante un juez de control, pero el problema radica en la manera en cómo se realizó generó la violación de un derecho fundamental, por cuanto mi defendido en ningún momento tuvo participación después de la declaración de la víctima para poder declarar sobre lo manifestado por ésta, y más aún al estar presente en la realización de dicha prueba, ya que el control jurisdiccional no acarrea convalidar hechos constitutivos de nulidad absoluta. Así mismo alegó la recurrida en su decisión lo siguiente: ‘(…) ya que si bien es cierto que no existe el juramento por parte de la víctima, no es menos cierto que dicha omisión sea óbice u obstáculo que le reste valor probatorio a dicha prueba documental y menos aun cuando se trata de una declaración que fue sometida a control jurisdiccional (…)’

Observándose en dicha fundamentación que la recurrida reconoce que el acto realizado incurrió en una omisión la cual también es propia para el perfeccionamiento del acto realizado, ya que de ahí radica la importancia de velar por las reglas básicas para el cumplimiento de los actos debidamente establecidos en la ley adjetiva, tal como lo estable el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), referente a la formalidad del acto solemne de la juramentación, en este caso, de la victima antes de su declaración (…)

. (Resaltado en Mayúsculas y Negritas del solicitante).

Finalmente el recurrente solicitó que se admite el presente Recurso de Casación y sea declarado con lugar y se anule la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión del recurso de casación interpuesto por la Defensa, la Sala pasa a decidir la admisibilidad o no del mismo con fundamento en las consideraciones siguientes:

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada C.L.R. en su carácter de defensora Privada del ciudadano acusado E.A.C. la Sala procede a resolverlo sobre la base de las consideraciones siguientes:

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por la profesional del Derecho ciudadana C.L.R. en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDISON ARDILA CARRASCAL quien está legitimada para ejercer los recursos que correspondan, en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la Sala de Casación Penal observa que la misma declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada del ciudadano E.A.C.. Por tanto, se trata de una decisión que por su naturaleza, pone fin al juicio e impide su continuación; así las cosas, en el caso sub examine, es impugnable mediante la interposición del recurso extraordinario.

En relación al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 2 de diciembre de 2013, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. (Vid. Folio 82 de la Pieza de apelación).

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por la profesional del Derecho ciudadana abogada C.L.R. en su carácter de Defensora Privada del ciudadano E.A.C. quien está condenado por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 8, 9 y 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.Z.R. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 en relación con el artículo 2 y 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano en la presente causa, a los fines de determinar si cumple o no con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, se ha ejercido recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en razón del recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho ciudadana abogada C.L.R. en su carácter de Defensora Privada del ciudadano E.A.C., contra el fallo dictado el 21 de agosto de 2013, por el Tribunal Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, una única denuncia ha dado origen a la presentación de la incidencia recursiva, la Sala, procede a resolverla sobre la base de las consideraciones siguientes:

Sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente en la formulación de la única denuncia del recurso de casación, señaló la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 157, 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación pues en su criterio la alzada se limitó a transcribir el fallo del Tribunal Tercero de Juicio sin darle una respuesta oportuna a sus requerimientos; señalando en el escrito casacional que el Juez de Primera Instancia se limitó a transcribir las testimoniales evacuadas y valoradas en el proceso de inmediación por parte de los funcionarios que actuaron en el procedimiento de rescate del ciudadano D.Z.R..

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener el recurso de casación. Así expresa que en el escrito contentivo de dicho recurso se deben indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación. Aparte de eso quien recurre debe expresar de qué manera impugna el fallo e indicar los motivos de procedencia, que de ser varios han de ser fundamentados por separado.

La recurrente denuncia la inmotivación del fallo y le atribuye a la Corte de Apelaciones que no realizó una análisis respecto “al falso supuesto” por lo que fue condenado el ciudadano E.A.C., producido como consecuencia de las pruebas debatidas durante el juicio oral y público, específicamente en la evacuación de las testimoniales de los funcionarios que actuaron en el rescate del ciudadano D.Z.R. quien se encontraba para el momento de los hechos en cautiverio.

Por otra parte, la recurrente denuncia la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones en vista que la misma y según su criterio, no se pronunció en relación a la declaración de la víctima como prueba anticipada, solicitando que la misma fuera anulada por la alzada.

Ahora bien, en cuanto a la supuesta inmotivación del fallo de la Alzada observa la Sala Penal que la recurrente no precisa en que consistió la falta de motivación en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, es decir, no explica cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, siendo ello así, tal parece que se alega la inmotivación del fallo de la Corte de Apelaciones como un mecanismo para impugnar el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Juicio, lo cual se traduce en su visión confusa e incongruente del concepto básico de la motivación de la sentencia y sus vicios, por lo que la Sala Penal en reiteradas oportunidades ha señalado que la apreciación de las pruebas testimoniales es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos.

En cuanto a la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, la Sala Penal advierte a la recurrente que el acto de prueba anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; esta consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba o puedan oponerse a ella por lo que tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas anticipadas evacuadas pues esta es una solicitud que se realizó según el caso que nos ocupa en la fase preparatoria cuyo control fue propio del Tribunal de Control quien conoció de la misma y que en su oportunidad la defensa no realizó ninguna oposición.

Por otra parte, observa la Sala que la recurrente al fundamentar el recurso de casación se refiere al análisis y comparación de pruebas que, según su opinión, no son suficientes para condenar a su defendido; refiere que con las pruebas presentadas y evacuadas en el juicio oral y público, las cuales fueron consideradas igualmente por la Corte de Apelaciones, no se demostró plenamente la responsabilidad penal del ciudadano E.A.C., en los hechos que se le acusan; evidenciándose con todo esto que la recurrente yerra en torno a la competencia de las C.d.A. y la actuación propia de los Tribunal de Juicio.

En tal sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal que “(…) cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión (…) (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nro. 348 del 25 de junio de 2007).

Siendo ello así, la defensa incurre en error cuando a pesar de que recurre en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, específicamente en cuanto al análisis de las pruebas que fueron tomadas en consideración por el tribunal juzgador a los efectos de condenar al acusado e insistiendo – la recurrente – en que no existen suficientes elementos probatorios que sustenten tal condenatoria.

Cabe también acotar que lo alegado en el presente recurso de casación, específicamente en lo relativo a la supuesta insuficiencia de los elementos probatorios, es prácticamente lo mismo que fue resuelto por la Alzada, respecto de un punto que ya fue objeto de revisión; en virtud de lo cual corresponde insistir en el criterio sostenido por esta Sala, de forma pacífica y reiterada, en cuanto a que el vicio denunciado en casación debe ser propio de la sentencia impugnada y no una reiteración de lo denunciado y ya resuelto por la Corte de Apelaciones. (Vid. Sentencia 633 del 8 de noviembre de 2005).

Finalmente, la Sala advierte que la profesional del derecho C.L.R. en su escrito recursivo a pesar de que plantea su recurso mediante única denuncia, hace varias alegaciones dentro de la misma, pues por una parte delata la falta de aplicación de los artículos 154, 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal y por la otra, manifiesta la indebida aplicación de los mismos artículos, es decir, el 157 y 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior situación, hace que el recurso sea contradictorio y ambas alegaciones se excluyan entre sí, pues o existe indebida aplicación de una norma bien sea constitucional o legal o hay falta de aplicación. Una vez más se evidencia la falta de técnica recursiva al momento de plantear el recurso de casación, no cumpliendo de esta manera quien recurre con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que claramente establece los requisitos que debe contener el recurso de casación, expresando entre otras consideraciones, que quien recurre debe indicar de qué manera impugna el fallo e indicar los motivos de procedencia por separado cuando sean varios los motivos.

De manera que, ante el incumplimiento de la técnica necesaria para la debida fundamentación del recurso de casación, exigida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es Desestimar por Manifiestamente Infundada el recurso de casación propuesto por la profesional del Derecho ciudadana C.L.R. en su carácter de Defensora Privada del ciudadano condenado E.A.C., en la presente causa contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 18 de noviembre de 2013, de acuerdo a lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decreta.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Desestimado por Manifiestamente Infundado el recurso de casación propuesto por la profesional del Derecho ciudadana C.L.R. en su carácter de Defensora Privada del ciudadano condenado E.A.C., en la presente causa contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 18 de noviembre de 2013.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a

los DIECIOCHO días del mes de JUNIO de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155 de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

YBKD

Exp. 14-034

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó la sentencia por motivo justificado.

VOTO SALVADO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe Ú.M.M.C., Magistrada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La mayoría de esta Sala DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación presentado por la defensa privada del ciudadano E.A.C., por no cumplir con la técnica necesaria para la debida fundamentación del recurso de casación exigida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala argumentó, que “…el recurrente no precisa en que consistió la falta de motivación en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones…”, que “…no explica cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto…”, que “…la apreciación de las pruebas testimoniales es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio…”, y que por tal razón, “…la infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones…”.

De la lectura efectuada al escrito de casación presentado por la parte defensora, se observa que la recurrente cumple con la debida técnica recursiva, pues cuando se refiere al error de falta de motivación, explica con detalle, la trascendencia del error denunciado, para que la presunta irregularidad conlleve a la invalidación del proceso al señalar lo siguiente:

…esta defensa privada observa que efectivamente se está ante una violación de un derecho constitucional expresamente consagrado en nuestra carta magna en su artículo 49 numeral 5 (…) Con fundamento en la disposición citada, la ley procesal penal consagra, entre los principios y garantías procesales, el derecho del imputado a ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento (…I por lo tanto, de acuerdo con el artículo 133 ejusdem, el tribunal está en la obligación de poner en conocimiento al imputado, previo a su declaración, de su derecho, así como también el derecho a intervenir en los actos a realizar, por cuanto no es solo como lo dice la recurrida, que dicha prueba anticipada tuvo el control jurisdiccional, ciertamente lo tuvo, se realizó ante un juez de control, pero el problema radica en la manera en cómo se realizó generó la violación de un derecho fundamental, por cuanto mi defendido en ningún momento tuvo participación después de la declaración de la víctima para poder declarar sobre lo manifestado por ésta, y más aún al estar presente en la realización de dicha prueba, ya que el control jurisdiccional no acarrea convalidar hechos constitutivos de nulidad absoluta. Así mismo alegó la recurrida en su decisión lo siguiente: ‘(…) ya que si bien es cierto que no existe el juramento por parte de la víctima, no es menos cierto que dicha omisión sea óbice u obstáculo que le reste valor probatorio a dicha prueba documental y menos aun cuando se trata de una declaración que fue sometida a control jurisdiccional (…)’

Observándose en dicha fundamentación que la recurrida reconoce que el acto realizado incurrió en una omisión la cual también es propia para el perfeccionamiento del acto realizado, ya que de ahí radica la importancia de los actos debidamente establecidos en la ley adjetiva, tal como lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), referente a la formalidad del acto solemne de la juramentación, en este caso, de la víctima antes de su declaración (…)…

.

En principio, la interposición del recurso de casación no puede ser considerada como una simple alegación de instancia, pues tal como lo exige el artículo 454 del Texto Procedimental Penal, este requiere de un escrito sistemático en el cual se indique y se demuestre, lógica y jurídicamente los errores cometidos en la sentencia que se pretende impugnar, así como también, de manera específica, las violaciones de ley que dichos errores hayan causado a una norma sustancial, o afecten garantías o derechos fundamentales, tales como, el derecho al debido proceso y al de la tutela judicial efectiva.

A juicio de la disidente, en el presente caso, el recurrente centra el motivo de la demanda casacional en la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la alzada infringe el derecho al debido proceso al convalidar el error de falta, contradicción o ilogicidad de la motivación de la sentencia dictada por el tribunal a quo, al no haber dado por demostrado la participación de su defendido en los hechos, además, de la incorporación de una prueba obtenida ilícitamente que acarrea la nulidad de la misma. La censura que al respecto arguye la defensa, no sólo consiste en la manifestación de inconformidad o descontento con los argumentos expuestos por el sentenciador, sino que también indica con precisión, en qué consiste la falta de motivación, que a su entender, adolece la decisión que pretende impugnar, cuando expresa que la prueba anticipada, si bien tuvo el control jurisdiccional, pues se realizó ante un juez de control, la misma se llevó a cabo lesionando el derecho constitucional del imputado a intervenir en el acto, pues tal como lo manifiesta la propia impugnante, “…mi defendido en ningún momento tuvo participación después de la declaración de la víctima para poder declarar sobre lo manifestado por ésta…”.

Es imperativo observar al respecto, el principio del debido proceso en la prueba, abordado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de diversas maneras. En el artículo 26 constitucional, se establece el derecho al acceso a los órganos de justicia, para hacer valer los derechos e intereses de los particulares, como el derecho a ser oído; y en el artículo 49 ordinal 1° eiusdem, se consagra el derecho de acceder a las pruebas en su contra, el de disponer de los medios adecuados para su defensa, así como, que “serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso”.

En el debido proceso de la prueba están involucradas todas las garantías del justiciable: contradicción, bilateralidad, igualdad, notificación, imparcialidad y lealtad procesal; de allí el derecho a probar que tiene toda persona en el proceso judicial, que nuestra Constitución de la República, consagra en el artículo 3 como f.d.E.: la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad.

En este sentido, si la prueba obtenida es cuestionada en su licitud, tal como lo dispone el citado artículo 49 ordianl 1°, en su parte in fine, los órganos del Poder Público están obligados a respetar y garantizar los derechos de la persona en el proceso judicial, debido a que cuando es valorada una prueba ilícita, el juzgador incurre en error por falso juicio de legalidad y, si dicha inconformidad satisface el principio de trascendencia, la sentencia debe ser decretada nula, pues toda prueba ilícita debe ser excluida del proceso.

Por ende, considero que la denuncia interpuesta por la parte defensora discrimina la falta de motivación denunciada, indicando el defecto intrínseco de la motivación, precisando además, que la misma se encuentra apoyada en una prueba ilícita, que afecta las garantías constitucionales, derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de la república de Venezuela.

Respecto a la infracción aducida del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, conviene precisar que dicha norma se refiere a la obligación que tienen los jueces de motivar la sentencia, mediante un razonamiento jurídico. En tal sentido, la sentencia es el acto que pone fin al proceso, razón por la cual, se le exige al juzgador realizar una exhaustiva no solo de la descripción del proceso intelectual (contexto de descubrimiento o motivación como proceso decisorio), sino también del proceso prescriptivo (contexto de justificación o motivación como proceso justificatorio); es decir, que la motivación tiene una relación lógica-inductiva-deductiva con la parte dispositiva de la sentencia, debido que el juez está obligado a exponer las razones de hecho (juicio de hecho) y las razones de derecho (juicio de derecho), de manera que sea susceptible del control intraprocesal (apelación-casación-amparo) por parte del operador jurídico (fiscal-querellante-defensor) o del control extra-procesal (análisis jurídico por la academia o la sociedad), tal como lo demanda el principio de prohibición de arbitrariedad, recogido en el artículo 7 Constitucional que conjuntamente con el artículo 26 ejusdem (tutela judicial efectiva), comportan la concreción de la garantía del juzgamiento conforme al debido proceso, es decir realizar la justicia del caso en concreto sin arbitrariedad.

Entonces, considerando que la sentencia es la decisión más importante de toda actuación procesal, el autor colombiano L.G.M.R., en su libro “La Casación Penal”, en relación a la motivación de la sentencia como presupuesto de casación, expresa lo siguiente:

…Del ejercicio argumentativo que el juez despliega para proferir su fallo, debe decirse que tiene dos ámbitos bien definidos:

1. La determinación de los hechos. (La quaestio facti).

2. La inferencia del derecho. (la quaestio juris).

Siendo la sentencia el producto final del proceso, debe contener una apropiada motivación que se toma como sinónimo de garantía…

…y como tal, puede contener errores susceptibles de ser corregidos mediante el recurso de casación…

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En consonancia con el anterior autor, E.B., en su obra “La impugnación de los hechos probados y otros estudios”, manifestó que el juez al motivar una decisión judicial está en la obligación de mostrar una fundamentación in iuris, considerando al respecto lo siguiente:

“…Debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación en la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica de la norma que el legislador ha expresado en la norma general a un caso concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión de la norma sustantiva. Dicha inferencia se estructura en dos momentos diversos: la determinación del contenido de la norma aplicable (premisa mayor) y su conexión con los elementos del hecho que se juzgada (premisa menor). La norma legal que constituye la premisa mayor depende de la interpretación, como investigación de la voluntad objetiva de la ley o de la subjetiva del legislador’.

De lo anterior se colige que las decisiones de los jueces deben ser fundadas, siendo de suma importancia que las resoluciones de los casos sometidos al juzgamiento del juez o tribunal, contengan la exposición de las razones que justifican la resolución adoptada, so pena de incurrir en arbitrariedad. De allí que el acto de la motivación de la sentencia sea controlado a través del recurso de apelación y casación, cuando precisamente de la fundamentación se observen violaciones de ley, tanto en la argumentación jurídica (de Derecho) como en la fáctica (de Hechos), capaces de quebrantar el derecho al debido proceso.

De modo que, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una norma de carácter procedimental, que agrupa los principios de justificación y de legalidad, mediante el cual el juez está en la obligación de fundar las resoluciones judiciales en normas de Derecho, la infracción de la misma puede ser denunciada por inobservancia o errónea aplicación, por verse afectado bien el juicio de hecho, o de Derecho.

En tal sentido, considero que la argumentación sostenida por esta Sala, al afirmar que no son censurables en casación la falta de motivación en relación a la apreciación de las pruebas, así como, que los errores denunciados en casación “…debe ser propio de la sentencia impugnada y no una reiteración de lo denunciado…”, no es cónsona con los principios y garantías constitucionales (principio de prohibición de arbitrariedad y tutela judicial efectiva); en primer lugar, porque la viabilidad del recurso de casación es posible, cuando se indique y se demuestre, lógica y jurídicamente, las violaciones de ley que los errores hayan causado a una norma sustancial, o afecten garantías o derechos fundamentales; y en segundo lugar, cuando se pretenda que se verifique los errores de Derecho que hayan sido cometidos por las C.d.A., ello en virtud, de que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, persiste cuando no se ha obtenido debida respuesta de los errores cometidos por el tribunal de la primera instancia, pues en definitiva, la Sala en el control casacional puede proteger al enjuiciable de errores de procedimiento y/o juzgamiento que conculquen la Constitución de la República.

En el presente caso, la Sala decidió desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto, no obstante emite pronunciamiento propio de una declaratoria “sin lugar”, al pretender darle respuesta a la recurrente, en relación a la significación procesal de la “prueba anticipada”, al señalar lo siguiente:

…En cuanto a la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, la Sala Penal advierte a la recurrente que el acto de prueba anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; esta consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba o puedan oponerse a ella por lo que tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas anticipadas evacuadas pues esta es una solicitud que se realizó según el caso que nos ocupa en la fase preparatoria cuyo control fue propio del Tribunal de Control quien conoció de la misma y que en su oportunidad la defensa no realizó ninguna posición…

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Por consiguiente, sobre la base de la doctrina citada, y del artículo 7 y 49 Constitucional, en mi condición de Magistrada disidente sostengo que la Sala de Casación Penal venezolana debió admitir el recurso de casación presentado por motivos de violaciones constitucionales, debido a que todo error judicial que repercute de forma transcendente en la conclusión fáctica y en el dispositivo de la recurrida, viola directamente la Constitución de la República, pues el artículo 26 y 49 exigen una sentencia razonada en Derecho. En tal sentido, el juez conforme al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal no sólo está obligado a decidir, sino también a hacerlo motivadamente, y si en esta tarea conculca la Constitución, la Sala Penal tiene facultad para nulificar dicha decisión y ordenar un nuevo juicio oral y público o retrotraer el procedimiento a la fase procesal en que se produjo el error.

Quedan así expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha up supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Ponente,

Y.B.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/hnq.

VS. Exp. N° 14-0034 (YKD)

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