Decisión nº PJ0022010000087 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2009 por el ciudadano E.J.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-10.597.622, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY R.M., L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A., JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE, SOCIEDAD ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 1994, anotada bajo el Nro. 32, Tomo 4-A, domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio G.J.V.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.532; la cual fue admitida en fecha 26 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano E.J.R., alegó que en fecha Primero (01) de Octubre de 2008 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE, SOCIEDAD ANONIMA, desempeñando el cargo de SOLDADOR C, realizando específicamente las siguientes funciones: Soldar, ayudante de andamiero, llevar tubos de andamio, instalar máquinas de soldar, entre otras actividades, cumpliendo una jornada laboral comprendida de Lunes a Viernes, en el horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un último salario básico diario de Bs. 44,46 y que conforme se desprende de los recibos de pago tuvo un último salario normal diario de Bs. 78,54, que en fecha Dieciséis (16) de Agosto de 2009 fue despedido injustificadamente por el ciudadano YHONNY PALMAR, quien funge como SUPERVISOR de la referida sociedad mercantil, acumulando un tiempo de servicio de Diez (10) meses con Quince (15) días, y aún cuando al finalizar su relación laboral la empresa procedió a la cancelación de sus prestaciones sociales, existe una diferencia entre el pago recibido y lo que conforme al contrato colectivo petrolero 2007-2009 le corresponde, que no obstante, el día 24 de Agosto de 2009 instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas-Estado Zulia signada con el número 008-2009-03-01361, para reclamar los montos acreditados por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, los cuales hasta la presente fecha no le han sido cancelados, y por cuanto tiene la seguridad de que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de demandar a la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE, SOCIEDAD ANONIMA, para que cancelen los conceptos que le corresponden por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativa laboral, los cuales detalle a continuación:

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, por el período correspondiente entre el 01 de Octubre de 2009 al 16 de Agosto de 2009, le corresponde 30 días a razón de un salario integral diario de Bs. 100,15 = Bs. 3004,50, que para obtener el salario integral referido se adicionó el salario normal diario de Bs. 78,54 la cuota parte de utilidades de Bs. 15,14 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el bonificable de Bs. 14.304,16 y que multiplicado por el 33,33% luego el resultado se dividió entre los días efectivamente laborados que son 315 días, esto es Bs. 14.304,16 x 33,33% = 4.767,58 / 315 = 15,14; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 6,47, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 44,46 y multiplicado por 45,83 que son los días asignados por bono vacacional que luego dividido entre los días efectivamente laborados que son 315 días, es decir, Bs. 44,46 x 45,83 = 2.037,60/315 6,47; B) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, por el período correspondiente entre el 01 de Octubre de 2009 al 16 de Agosto de 2009, le corresponde 15 días a razón de un salario integral diario de Bs. 100,15 = Bs. 1.502,25, que para obtener el salario integral referido se adicionó el salario normal diario de Bs. 78,54 la cuota parte de utilidades de Bs. 15,14 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el bonificable de Bs. 14.304,16 y que multiplicado por el 33,33% luego el resultado se dividió entre los días efectivamente laborados que son 315 días, esto es Bs. 14.304,16 x 33,33% = 4.767,58 / 315 = 15,14; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 6,47, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 44,46 y multiplicado por 45,83 que son los días asignados por bono vacacional que luego dividido entre los días efectivamente laborados que son 315 días, es decir, Bs. 44,46 x 45,83 = 2.037,60/315 6,47; C) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal d) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, por el período correspondiente entre el 01 de Octubre de 2009 al 16 de Agosto de 2009, le corresponde 15 días a razón de un salario integral diario de Bs. 100,15 = Bs. 1.502,25, que para obtener el salario integral referido se adicionó el salario normal diario de Bs. 78,54 la cuota parte de utilidades de Bs. 15,14 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el bonificable de Bs. 14.304,16 y que multiplicado por el 33,33% luego el resultado se dividió entre los días efectivamente laborados que son 315 días, esto es Bs. 14.304,16 x 33,33% = 4.767,58 / 315 = 15,14; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 6,47, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 44,46 y multiplicado por 45,83 que son los días asignados por bono vacacional que luego dividido entre los días efectivamente laborados que son 315 días, es decir, Bs. 44,46 x 45,83 = 2.037,60/315 6,47; D) PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9, Literal a) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, por el período correspondiente entre el 01 de Octubre de 2009 al 16 de Agosto de 2009, le corresponde son 15 días a razón de un salario normal diario de Bs. 78,54 = Bs. 1.178,10; E) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, para el período correspondiente entre el 01 de Octubre de 2009 al 16 de Agosto de 2009, le corresponde 28,33 días que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 78,54 arroja la cantidad de Bs. 2.225,04; que la operación matemática fue la siguiente: 34/12 = 2,833 x 10 m = 28,33 x Bs. 78,54 = 2.225,04; F) AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 8, literal d) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, para el período correspondiente entre el 01 de Octubre de 2009 al 16 de Agosto de 2009, le corresponde 45,83 días que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 44,46 arroja la cantidad de Bs. 2.037,60; que la operación matemática fue la siguiente: 55/12 = 4,583 x 10 m = 45,83 x Bs. 44,46 = 2.225,04; G) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 para el período correspondiente entre el 01 de Octubre de 2009 al 16 de Agosto de 2009, le corresponde la cantidad de Bs. 4.767,58, que se obtuvo tomando en cuenta el bonificable acumulado de Bs. 14.304,16, el cual se multiplicó por el 33,33% que es lo otorgado por concepto de utilidades, arrojando la cantidad de Bs. 4.767,58; que la operación matemática fue la siguiente: 14.304,16 x 33,33% = = 4.767,58; H) EXAMEN PRE RETIRO: De conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero debe cancelarle al trabajador el equivalente a un (1) día de salario básico por cada día que se invierta en la ejecución de los exámenes pre-retiro que al computarse el mismo de un (01) día arroja la cantidad de Bs. 44,46. Los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.261,78), que declara en este acto que recibió la cantidad de Bs. 8,012, 00, como adelanto de sus prestaciones sociales, quedando a su favor la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.249,78), monto por el cual demanda a la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE, SOCIEDAD ANONIMA, a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley. Que en caso de haber condenatoria en costas, solicitó que se ordene liquidar a la parte perdidosa los honorarios del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia nombre del T.N.. Asimismo, solicitó que en la sentencia definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE, SOCIEDAD ANONIMA, fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo que era cierto que ella mantuvo una relación de carácter laboral desde el primero (01) de octubre de 2008 hasta el dieciséis (16) de agosto de 2009, con el ciudadano E.R., el cual se desempeñó como Soldador Tipo A, amparado por la Convención Colectiva Petrolera y no tipo C como lo estableció el demandante en su libelo, que también era cierto que las labores las ejecutaba en un horario de trabajo diurno comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., que devengó hasta la fecha de culminación de sus servicios un salario básico diario de Bs. 44,46, que en cuanto al último salario normal señaló que no era cierto que haya devengado diariamente la cantidad de Bs. 78,54 por las razones que pasó a detallar: Las normas aplicables al caso son las consagradas en la Convención Colectiva Petrolera vigente, puesto que el trabajador esta amparado por las mismas, aduciendo que para determinar cual es el período a computarse para los efectos del cálculo del salario normal, la misma convención lo establece en el último parágrafo del literal a) de la cláusula octava. Señaló que aún cuando el demandante no haya laborado lo suficiente para completar un año y ajustarse al parágrafo señalado anteriormente, el período de cálculo del salario normal para el pago de vacaciones en el mismo para la cancelación de las vacaciones fraccionadas, puesto que no se dispone de otra referencia al respecto y que dicho salario por ser constante y permanente debe ser el mismo en caso de períodos referenciales con mayor o menor cantidad de semanas, que si se toma en consideración dichas normas y se relacionan con los últimos seis (06) recibos de pago percibido por el demandante y consignados en esta causa, se evidencia que: 1.- Para la semana comprendida desde el 06/07/09 al 12/07/09, el demandante devengó según los parámetros establecidos en las normas anteriores la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 222,29) por concepto de DIAS TRABAJADOS DIURNOS, la cual corresponde a cinco (05) días de labor por el salario básico de Bs. 44,46; 2.- Para la semana comprendida desde el 13/07/09 al 19/07/09, el demandante devengó según los parámetros establecidos en las normas anteriores la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 177,83) por concepto de DIAS TRABAJADOS DIURNOS, la cual corresponde a cuatro (04) días de labor por el salario básico de Bs. 44,46; 3.- Para la semana comprendida desde el 20/07/09 al 26/07/09, el demandante devengó según los parámetros establecidos en las normas anteriores la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 222,29) por concepto de DIAS TRABAJADOS DIURNOS, la cual corresponde a cinco (05) días de labor por el salario básico de Bs. 44,46; 4.- Para la semana comprendida desde el 27/07/09 al 02/08/09, el demandante devengó según los parámetros establecidos en las normas anteriores la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 222,29) por concepto de DIAS TRABAJADOS DIURNOS, la cual corresponde a cinco (05) días de labor por el salario básico de Bs. 44,46; 5.- Para la semana comprendida desde el 03/08/09 al 09/08/09, el demandante devengó según los parámetros establecidos en las normas anteriores la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 222,29) por concepto de DIAS TRABAJADOS DIURNOS, la cual corresponde a cinco (05) días de labor por el salario básico de Bs. 44,46; 6.- Para la semana comprendida desde el 10/08/09 al 16/08/09, el demandante devengó según los parámetros establecidos en las normas anteriores la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 222,29) por concepto de DIAS TRABAJADOS DIURNOS, la cual corresponde a cinco (05) días de labor por el salario básico de Bs. 44,46. Indicó que como puede evidenciarse en los recibos de pago y que corresponden a las fechas anteriores, los demás conceptos percibidos tales como “DESCANSO LEGAL Y CONTRACTUAL”, “DIAS FESTIVO COINCIDENTE CON DOMINGO NO LABORADO”, “DIA FERIADO NO LABORADO”, “INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE VIVIENDA” y Cláusula 69”, no se corresponde a los integrantes de un salario normal tal como lo establece la cláusula cuarta de la Convención Colectiva Petrolera, que por lo tanto los mismos no pueden, ni deben ser considerados parte integrante de dicho salario. Adujo que las anteriores cantidades computan la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.289,28) en veintinueve (29) días de labor, que esta cantidad al ser dividida entre los días en los que generaron se obtiene la cantidad de Bs. 44,46 diarios, que si la misma operación de identificar los conceptos integrantes de un salario normal, sumarlos y dividirlos entre la cantidad de días laborados es aplicada a los cuatro última semanas laboradas, se obtiene el mismo resultado, por lo que el salario normal que el demandante indica en toda su demanda no se corresponde con la realidad. Señaló que tal como puede evidenciarse en los recibos de pago, no hay suficientes conceptos (aun cuando se tomen en cuenta los no salariales tales como: indemnización sustitutiva de vivienda y cláusula 69) para que se obtenga el salario normal indicado en el libelo de demanda, empeorando la situación el demandante, en ningún momento explica de que modo se obtuvo tal cantidad, señalando posteriormente en las audiencias preliminares que en su cómputo del salario normal, incluyó lo cancelado por “cláusula 69” dado que consideraba que tal concepto era salario, que para hacer tal afirmación, indicaba que tomaba como referencia al parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, aduciendo, que dicha afirmación no es correcta puesto que aún cuando se incluya lo devengado por “cláusula 69”, el salario referido en toda la demanda no se corresponde con el que se obtendría, es decir, hace uso de un salario normal “inflado” que no tiene justificación alguna. Alegó que en ningún momento se tomó la cláusula 69 como parte integrante del salario normal, tal como lo señala la parte demandante, puesto que matemáticamente no es comprobable, que aún cuando lo fuera, dicho concepto no puede computarse como integrante del salario normal dado que la naturaleza de tal concepto deviene de la cancelación de adelantos por reaviso, vacaciones y antigüedad. Indicó que el pago de la cláusula 69 corresponde a una garantía mínima de diez (10 días de salario por mes completo de servicio con ocasión del preaviso, la antigüedad y las vacaciones fraccionadas que le corresponden a cada trabajador, que dicho pago se canceló semanal y proporcionalmente a la cantidad de días laborados, es decir la treintava parte o fracción de los diez días de salario básico establecido en dicha cláusula por cada día laborado, que este pago se realizó en la siguiente proporción: Semanas laboradas: Desde el 29/09/08 al 05/10/08 = 74,10; Desde el 06/10/08 al 12/10/08 = 103,74; Desde el 13/10/08 al 19/10/08 = 103,74; Desde el 20/10/08 al 26/10/08 = 88,92; Desde el 27/10/08 al 02/11/08 = 103,74; Desde el 03/11/08 al 09/11/08 = 103,74; Desde el 10/11/08 al 16/11/08 = 103,74; Desde el 17/11/08 al 23/11/08 = 59,28; Desde el 24/11/08 al 30/11/08 = 74,10; Desde el 01/12/08 al 07/12/08 = 74,10; Desde el 08/12/08 al 14/12/08 = 74,10; Desde el 15/12/08 al 21/12/08 = 74,10; Desde el 22/12/08 al 28/12/08 = 59,28; Desde el 29/12/08 al 04/01/09 = 59,28; Desde el 05/01/09 al 11/01/09 = 74,10; Desde el 12/01/09 al 18/01/09 = 74,10; Desde el 19/01/09 al 25/01/09 = 74,10; Desde el 26/01/09 al 01/02/09 = 74,10; Desde el 02/02/09 al 08/02/09 = 59,28; Desde el 09/02/09 al 15/02/09 = 74,10; Desde el 16/02/09 al 22/02/09 = 59,28; Desde el 23/02/09 al 01/03/09 = 44,46; Desde el 02/03/09 al 08/03/09 = 74,10; Desde el 09/03/09 al 15/03/09 = 74,10; Desde el 16/03/09 al 22/03/09 = 74,10; Desde el 23/03/09 al 29/03/09 = 103,74; Desde el 30/03/09 al 05/04/09 = 74,10; Desde el 06/04/09 al 12/04/09 = 44,46; Desde el 13/04/09 al 19/04/09 = 74,10; Desde el 20/04/09 al 26/04/09 = 74,10; Desde el 27/04/09 al 03/05/09 = 59,28; Desde el 04/05/09 al 10/05/09 = 74,10; Desde el 11/05/09 al 17/05/09 = 74,10; Desde el 18/05/09 al 24/05/09 = 74,10; Desde el 25/05/09 al 31/05/09 = 74,10; Desde el 01/06/09 al 07/06/09 = 74,10; Desde el 08/06/09 al 014/06/09 = 74,10; Desde el 15/06/09 al 21/06/09 = 74,10; Desde el 22/06/09 al 28/06/09 = 74,10; Desde el 29/06/09 al 05/07/09 = 74,10; Desde el 06/07/09 al 12/07/09 = 74,10; Desde el 13/07/09 al 19/07/09 = 74,10; Desde el 20/07/09 al 26/07/09 = 74,10; Desde el 27/07/09 al 02/08/09 = 74,10; Desde el 03/08/09 al 09/08/09 = 74,10; Desde el 10/08/09 al 16/08/09 = 74,10 = Total Cláusula 69 : 3.453,06. Alegó que por lo antes expuesto contradijo las afirmaciones del demandante en cuanto al salario normal que alega haber percibido, puesto que ciertamente devengó un salario normal de Bs. 44,46, tal como se evidencia de los recibos de pago recibidos por el demandante durante las últimas semanas de labor en aplicación directa de lo establecido en la cláusula cuarta de la Convención Colectiva Petrolera, que es con dicho salario que deben calcularse las cantidades adeudadas tanto por preaviso como por vacaciones fraccionadas y de la siguiente manera: Semanas laboradas: Desde el 06/07/09 al 12/07/09 = 5 DT = normal = 222,29; Desde el 13/07/09 al 19/07/09 = 5 DT = normal = 222,29; Desde el 20/07/09 al 26/07/09 = 4 DT = normal = 177,83; Desde el 27/07/09 al 02/08/09 = 5 DT = normal = 222,29; Desde el 03/08/09 al 09/08/09 = 5 DT = normal = 222,29; Desde el 10/08/09 al 16/08/09 = 5 DT = normal = 222,29; = Total Días Trabajados/salario normal semanal: 29 = 1.289,28 = 44,46, que es por ello que realmente al demandante le correspondía por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.259,64) que se obtienen de multiplicar el salario normal por el prorrateo de treinta y cuatro (34) días de vacaciones con respecto a diez (10) meses de servicio, es decir VEINTIOCHO PUNTO TREINTA Y TRES DIAS (28,33) de vacaciones fraccionadas por Bs. 44,46, que de igual manera para el pago del preaviso al demandante le correspondía la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 666,87) que se obtienen de multiplicar el salario normal (Bs. 44,46) por quince (15) días que le corresponden por los diez (10) meses de servicio. Señaló que en lo que respecta a las cantidades por Prestación de Antigüedad, pasó a considerar lo siguiente: Para el cálculo del Salario o Salario Integral se toman en cuenta las semanas que comprendan o se acerquen a un mes efectivamente laborado, tomándose dentro de ese período tanto días de trabajo como de descanso, acatando lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera en su Cláusula 9 REGIMEN DE INDEMNIZACIONES, y la definición aportada por la Cláusula 4 DEFINICIONES en lo que respecta al salario, la cual establece para el cálculo de los pagos por PRESTACIONES SOCIALES el SALARIO devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral, y que a los fines de facilitar la comprensión del cómputo del “salario” o “salario integral” a los conceptos generados en nómina, cancelados semanalmente y que se reflejan en la definición de salario en la cláusula 4 de la Convención Colectiva lo denominará salario promedio. Indicó que conforme a los recibos de pago, para el salario promedio se toman en cuenta los recibos de fechas del 20]/07/2009 al 26/07/2009, 27/07/2009 al 02/08/2009, 03/08/2009 al 09/08/2009 y del 10/08/2009 al 16/08/2009, que para la semana del 20/07/2009 al 26/07/2009 se generó por concepto de “Salario Promedio” la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 355,67) que se obtiene de: 4 días trabajados diurnos Bs. 177,83 + 2 Descanso legal y contractual Bs. 88,92 + 1 Día Feriado Coiné, Domingo /No lab Bs. 44,46 + 1 Día Feriado No laborado Bs. 44,46 = 355,67; para la semana del 27/07/2009 al 02/08/2009 se generó por concepto de “Salario Promedio” la cantidad de TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 311,21) que se obtiene de: 4 días trabajados diurnos Bs. 177,83 + 2 Descanso legal y contractual Bs. 88,92 = 311,21; para la semana del 03/08/2009 al 09/08/2009 se generó por concepto de “Salario Promedio” la cantidad de TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 311,21) que se obtiene de: 4 días trabajados diurnos Bs. 177,83 + 2 Descanso legal y contractual Bs. 88,92 = 311,21; y para la semana del 10/08/2009 al 16/08/2009 se generó por concepto de “Salario Promedio” la cantidad de TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 311,21) que se obtiene de: 4 días trabajados diurnos Bs. 177,83 + 2 Descanso legal y contractual Bs. 88,92 = 311,21; que dichas cantidades se generaron en un lapso de veintisiete (27) días de trabajo y descanso, que al sumar las cantidades totalizadas por dicho concepto y luego dividirlas entre la cantidad de días en los cuales se generaron (27 días), se obtiene en este caso el salario promedio calculado de Bs. 47,75. Alegó que para obtener el SALARIO INTEGRAL al salario promedio se le adiciona la cuta parte de lo que corresponde pro concepto de utilidades y bono vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la definición de salario establecida en la Cláusula 4° de la Convención Colectiva Petrolera, que la operación matemática utilizada para calcular la cuota parte de utilidades es la siguiente: se toma el monto del bonificable del período presentado (4 últimas semanas laboradas); el bonificable se obtiene de la sumatoria de todos los conceptos identificados como SALARIO en la Cláusula 4° de la Convención, al que se le aplica la tasa del 33,33% (porcentaje que se obtiene del equivalente de los 120 días máximos del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre los 360 días del año por 100), que es la tasa utilizada por el contrato colectivo a los efectos del cálculo de utilidades laborables para los empleados de las contratistas que estén amparados por dicho contrato petrolero, que esta cantidad se divide entre los días del período en cuestión (4 semanas = 27 días), para obtener la cifra que corresponde diariamente por utilidades. La fórmula aplicable es la siguiente: Semana 20/07/09 al 26/07/09 = 4 días trabajados + 2 días de descanso = bonificable de la semana = Bs. 355,67; Semana 27/07/09 al 02/08/09 = 5 días trabajados + 2 días de descanso = bonificable de la semana = Bs. 311,21; Semana 03/08/09 al 09/08/09 = 5 días trabajados + 2 días de descanso = bonificable de la semana = Bs. 311,21; Semana 10/08/09 al 16/08/09 = 5 días trabajados + 2 días de descanso = bonificable de la semana = Bs. 311,21; total días = 19 días trabajados + 8 días de descanso = bonificable del período = Bs. 1.289,30, que a dicho bonificable del período se le aplica el 33,33% resultando las utilidades del mismo período y posteriormente se le divide entre la cantidad de días que componen las semanas referidas = bonificable del período 1.289,30, utilidades del período = 1.289,30 x 33,33% = Bs. 429,72, utilidades como salario = 429,72 Bs. /27 días = 15,92 bolívares diarios; en lo que respecta a la cuota parte del Bono Vacacional la operación matemática utilizada es la siguiente: se toma el monto asignado por Bono Vacacional anual, que en este caso es de 55 días, según el Contrato Colectivo Petrolero vigente /2007-2009), por el salario básico diario (Bs. 44,46), el resultado se divide entre los 360 días del año y la cantidad resultante es la cifra que corresponde diariamente por Bono Vacacional, que la formula aplicable es la siguiente: Cuota parte del Bono vacacional = Salario básico = 44,46 x 55 = 2.445,30 /360 = 6,79 diarios, que a los efectos de obtener el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, calculado de conformidad con las normas antes mencionadas y la cláusula 4° de la Convención Colectiva, se suma lo obtenido por SALARIO PROMEDIO + CUOTA PARTE DE UTILIDADES + CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL, lo cual resulta en la cantidad de SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 70,46) diarios, que dicho salario es el aplicable para las antigüedades (Legal, Adicional y Contractual), que es por eso que al demandante le corresponde por concepto de Antigüedad Legal la cantidad de Bs. 2.113,80 que se obtienen de multiplicar el salario integral por los treinta (30) días de vacaciones que le corresponden por los diez (10) meses de servicio según lo establecido en el literal a) del numeral 1° de la cláusula novena (9ª ) de la Convención Colectiva Petrolera, es decir, TREINTA (30) de antigüedad legal por Bs. 70,46, que de igual manera para el pago del preaviso de la antigüedad adicional y contractual le corresponde por cada uno de estos conceptos la cantidad de Bs. 1.056,90 que se obtiene de multiplicar el salario integral Bs. 70,46 por quince (15) días que le corresponden por los diez (10) meses de servicio, según lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la cláusula novena (9ª) de la Convención Colectiva Petrolera. Alegó que por todo lo anteriormente expuesto no era cierto que el demandante haya devengado un salario integral diario de Bs. 100,15 durante la relación laboral que mantuvo con ella, puesto que el salario integral diario que realmente devengó fue de Bs. 70,46 diarios, que como resultado de las cantidades indicadas anteriormente el demandante generó unas indemnizaciones por antigüedad, en la siguiente proporción: Bs. 2133,80 por antigüedad legal, Bs. 1.056,90 por antigüedad adicional y Bs. 1.056,90 por antigüedad contractual, que por lo tanto no es cierto que por antigüedad legal al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 3004,50 ni Bs. 1.502,25 por antigüedad adicional y tampoco Bs. 1.502,25 por antigüedad contractual; que en cuanto al concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas, si es cierto que el demandante le corresponda la cantidad de Bs. 2.037,60 por tal concepto, que de igual forma le corresponde la cantidad de Bs. 4.767,58 por concepto de utilidades fraccionadas y la cantidad de Bs. 44,46 por concepto de examen pre-retiro, que el total de los conceptos anteriormente indicados asciende a la cantidad de Bs. 13.003,90 y no los Bs. 16.261,78 que totaliza el demandante en su libelo, que a esta cantidad hay que deducirle los adelantos cancelados al demandante los cuales alcanzan la cantidad de Bs. 4.991,90 los cuales se componen de: UTILIDADES FRACCIONADAS canceladas al 15/12/2008 por el orden de Bs. 1.433,71; UTILIDADES FRACCIONADAS canceladas al 03/04/2009 por el orden de Bs. 81,29; ADELANTOS POR Cláusula 69 canceladas semanalmente y que totalizan la cantidad de Bs. 3.453,06 y RETENCION DEL APORTE AL INCE por el orden de s. 23,84; que los anteriores adelantos al descontarse del total de prestaciones sociales que le corresponden al demandante arrojan un total de Bs. 8.012,00 cantidad que fue cancelada al demandante tal y como lo manifiesta en su libelo, por lo que tomando en cuenta los montos cancelados oportunamente por ella, considera la presente demanda desajustada en cuanto al derecho y exagerada en sus cálculos, por cuanto nada se le adeuda al demandante por los conceptos reclamados ni por ningún otro. Finalmente solicita que declare la demanda interpuesta en su contra sin lugar en la definitiva con los demás efectos consecuenciales.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar el cargo desempeñado por el demandante ciudadano E.J.R. en la firma de comercio BALANOS BROTHERS SERVICE SOCIEDAD ANONIMA.

2) Determinar los Salarios Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano E.J.R. durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE SOCIEDAD ANONIMA.

3) La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano E.J.R. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa BALANOS BROTHERS SERVICE SOCIEDAD ANONIMA.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa BALANOS BROTHERS SERVICE SOCIEDAD ANONIMA, reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano E.J.R., le hubiese prestado servicios laborales como Soldador desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 16 de agosto de 2009 y acumulando un tiempo de servicio de DIEZ (10) meses y QUINCE (15) días, en un horario de comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes, que fue despedido injustificadamente y que resulte acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el demandante haya desempeñado el cargo de soldador C, así como los Salarios Normal e Integral utilizados por dicho ex trabajador demandante para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; y que se les adeuden cantidad dineraria alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales; en consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demanda BALANOS BROTHERS SERVICE SOCIEDAD ANONIMA, reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano N.E.J.R., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada BALANOS BROTHERS SERVICE SOCIEDAD ANONIMA, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que el demandante desempeñó el cargo de Soldador A, los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por dicho ex trabajador accionante en sus últimas cuatro semanas efectivamente laboradas, y el pago liberatorios de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas conforme a lo dispuesto en el instrumento contractual de la Industria Petrolera vigente para la época; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2010 (folios Nros. 24 y 25), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 06 de abril de 2010 (folios Nros. 32 y 33) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 28 de abril de 2010 (folios Nros. 110 y 111).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia Certificada de Expediente Administrativo signado con el número: 008-2009-03-01361, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constante de TREINTA Y UN (31) folios útiles, marcado con la letra “A” y rielada a los pliegos Nros. 37 al 66; con respecto a este documental, la parte contraria las reconoció en forma expresa en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, sin embargo, del estudio y análisis realizado a la misma, se observa que no aporta ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

    2. - Copias fotostáticas simples de recibos de Pagos emitidos por la empresa BALANOS BROTHERS SERVICE, S.A., a nombre del ciudadano E.J.R., y 3.- Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa BALANOS BROTHERS SERVICE, SOCIEDAD ANÓNIMA (BBS, S.A.) a nombre del ciudadano E.J.R., constantes de CUATRO (04) folios útiles, marcado con las letras B, C, D y E; y rielada a los pliegos Nros. 67 al 70; dichos medios probatorios fueron reconocidos en forma expresa por la parte contraria en el tracto de la Audiencia de Juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio pleno, a los fines de comprobar los diferentes beneficios salariales cancelados por la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE, S.A., al ciudadano E.J.R., durante los períodos de: 06-07-2009 al 12-07-2009, del 13-07-2009 al 19-07-2009, del 20-07-2009 al 26-07-2009, del 27-07-2009 al 02-08-2009, del 03-08-2009 al 09-08-2009, y del 10-08-2009 al 16-08-2009, y que la firma de comercio BALANOS BROTHERS SERVICE, S.A., le canceló al ciudadano E.J.R., la suma de Bs. 13.003,90, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades del 01-10-08 al 16-08-09, y Examen Pre-Retiro, calculados con base a un Salario diario de Bs. 44,46, un Salario Normal de Bs. 44,46 y un salario Integral de Bs. 70,46; con un tiempo de servicio de 10 meses y 09 días, para el Contrato 4600023501, con la deducción de la cantidad de Bs. 4.991,90 por los conceptos de utilidades al 15-12-08, líquidas al 03-04-09, cláusula 69 e I.N.C.E. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

  2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Originales de recibos de Pagos emitidos por la empresa BALANOS BROTHERS SERVICE, SOCIEDAD ANÓNIMA (BBS, S.A) a nombre del ciudadano E.J.R., 2.- Original de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitido por la empresa BALANOS BROTHERS SERVICE, SOCIEDAD ANÓNIMA (BBS, S.A) a nombre del ciudadano E.J.R., 3.- Copia fotostática simple de recibo de Pago de Utilidades “Indemnización Utilidades”, emitido por la empresa BALANOS BROTHERS SERVICE, SOCIEDAD ANÓNIMA (BBS, S.A) a nombre del ciudadano E.J.R., y 4.- Original de recibo de Pago “Relación de Líquidas”, emitido por la empresa BALANOS BROTHERS SERVICE, SOCIEDAD ANÓNIMA (BBS, S.A) a nombre del ciudadano E.J.R., constantes de VEINTISEIS (26) folios útiles, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, A1, B1, C1, D1, E1, F1, G1, H1, I1, J1, K1, L1, M1, N1, Ñ1, O1, P1, Q1, R1; S1; U1. T1; y rielados a los pliegos Nros. 72 al 97; analizados como han sido los anteriores medios de prueba se pudo verificar que la representante judicial del ex trabajador demandante reconoció expresamente sus contenidos y firmas en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual este Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: diferentes beneficios salariales cancelados por la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE, S.A., al ciudadano E.J.R., durante los períodos de: 06-07-2009 al 12-07-2009, del 13-07-2009 al 19-07-2009, del 20-07-2009 al 26-07-2009, del 27-07-2009 al 02-08-2009, del 03-08-2009 al 09-08-2009, y del 10-08-2009 al 16-08-2009, y que la firma de comercio BALANOS BROTHERS SERVICE, S.A., le canceló al ciudadano E.J.R., la suma de Bs. 13.003,90, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades del 01-10-08 al 16-08-09, y Examen Pre-Retiro, calculados con base a un Salario diario de Bs. 44,46, un Salario Normal de Bs. 44,46 y un salario Integral de Bs. 70,46; con un tiempo de servicio de 10 meses y 09 días, para el Contrato 4600023501, con la deducción de la cantidad de Bs. 4.991,90 por los conceptos de utilidades al 15-12-08, líquidas al 03-04-09, cláusula 69 e I.N.C.E., que la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE, S.A., le canceló al ciudadano E.J.R. en fecha 04-01-2009 por concepto de Indemnización de utilidades la cantidad de Bs. 1.440,92 deduciendo por el concepto de INCE la cantidad de Bs. 7,20 y las Líquidas correspondiente al período del 29-12-08 al 11-01-09 la cantidad de Bs. 81,29. ASÍ SE DECIDE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada BALANOS BROTHERS SERVICE, SOCIEDAD ANONIMA, asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano E.J.R., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

      Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano E.J.R., esgrimió en su escrito libelar que durante su relación de trabajo se desempeñó en el cargo como Soldador C; verificándose por otra parte que la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE, SOCIEDAD ANONIMA, negó y rechazó tal alegato, por cuanto, a su decir, el demandante ejerció el cargo de Soldador A; en virtud de lo cual, se invirtió la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse aducido hechos nuevos a la controversia con los cuales se intentó enervar la pretensión del ex trabajador accionante; y en tal sentido, del registro y análisis efectuado al arsenal probatorio, y en especial de los Recibos de pago y de la Planilla de Liquidación de Prestaciones, rielados a los pliegos Nros. 67 al 70 y 72 al 97; se verificó que el demandante E.J.R. desempeñó efectivamente el cargo de Soldador A, en consecuencia, este Juzgador, concluye que el demandante durante la relación de trabajo con la empresa demandada BALANOS BROTHERS SERVICE, SOCIEDAD ANONIMA, ejerció el cargo de SOLDADOR A. ASI SE DECIDE.-

      Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano E.J.R., argumentó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengó últimamente un Salario Básico de Bs. 44,46; un último salario normal diario de Bs. 78,54, y un último salario diario de Bs. 100,15; siendo reconocido en forma expresa el salario básico aducido por el demandante, pero negando y rechazando expresamente la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE, SOCIEDAD ANONIMA, en su escrito de litis contestación los últimos salarios normal e integral diarios aducidos por el demandante; bajo el argumento de que los conceptos de descanso legal y contractual, días festivo coincidente con domingo no laborado, día feriado no laborado, indemnización sustitutiva de vivienda y cláusula 69, no se corresponde a los integrantes de un salario normal; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los últimos Salarios Normal e Integral realmente correspondientes al ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas por la finalización de su relación de trabajo.

      En éste orden de ideas, en cuanto al Salario Normal correspondiente al ex trabajador accionante en la presente causa, es de hacer notar que el mismo puede ser definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; resultando menester precisar que el “salario normal” no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

      Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

      En razón de lo antes expuesto, este Juzgador pasa a determinar el Salario Normal devengado por el ciudadano E.J.R., tomando como base el Salario Básico diario de Bs. 44,46 devengado (admitido por la parte demandada), tomando en cuenta el bonificable de las cuatro (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el demandante, conforme lo establece la cláusula 04 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 la cual establece:

      SALARIO NORMAL: Término referido a la remuneración que el TRABAJADOR percibe de forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta a la EMPRESA, generado en el período inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO; Ayuda Única y Especial de Ciudad; pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del TRABAJADOR que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en la guardia mixta y nocturna, respectivamente; Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; P.E.S. (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6); el pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema normal de trabajo; P.E. cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por jornada de trabajo (1x1) y demás modalidades, Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), Prima por Buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sean considerado por la Ley y esta CONVENCION como de carácter no salarial; c) El esporádico o eventual; y d) El proveniente de las liberalidades de la EMPRESA.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

      Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia pasa a determinar el salario normal devengado por los ex trabajadores demandantes; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las 04 últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano E.J.R., a saber, 20 de junio de 2009 al 26 de julio de 2009, 27 de julio de 2009 al 02 de agosto de 2009, 03 de agosto de 2009 al 09 de agosto de 2009; y 10 de agosto de 2009 al 16 de agosto de 2009; los cuales se detallan a continuación:

      1) Semana del 20-07-2009 al 26-07-2009 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 68):

      Días Trabajados Diurnos 04 44,46 177,83

      Descanso legal y Contractual 02 44,46 88,92

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 266,75

      2) Semana del 27-07-20079al 02-08-2009 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 68):

      Días Trabajados Diurnos 05 44,46 222,29

      Descanso legal y Contractual 02 44,46 88,92

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 311,21

      3) Semana del 03-08-2009 al 09-08-2009 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 69):

      Días Trabajados Diurnos 05 44,46 222,29

      Descanso legal y Contractual 02 44,46 88,92

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 311,21

      4) Semana del 10-08-2009 al 16-08-2009 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 69):

      Días Trabajados Diurnos 05 44,46 222,29

      Descanso legal y Contractual 02 44,46 88,92

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 311,21

      El concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda cancelado a razón de Bs. 5,00 no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

      De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 1.200,38 que al ser dividido entre los 27 días efectivamente laborados (incluyendo los días de Descanso Legal y Contractual en virtud de haber sido cancelados con base al Salario Básico), resulta un Salario Normal diario de Bs. 44,46; el cual debe ser tomando en cuenta al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le corresponden en derecho al ciudadano E.J.R.. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

      Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

       Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

       Participación en las utilidades.

       Bono Vacacional.

       Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

       Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

      En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

      “SALARIO: Este término se refiere a la remuneración general que recibe el TRABAJADOR a cambio del servicio que presta, el cual está integrada por los conceptos siguientes: SALARIO BÁSICO; Horas Extraordinarias, Tiempo extraordinario de guardia, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno, Bono Nocturno, Descanso Semanal, Días Feriados, P.D., Prima por Días Feriados Trabajados, Prima por Descanso Semanal Trabajado, Ratas Temporales de Salario por Sustitución, Primas por Ocupaciones Especiales, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, Prima por Buceo, la Ayuda Única y Especial de Ciudad, Bono Vacacional, Utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el valor de la alimentación en extensión de la jornada según la Cláusula 12, el pago por manutención contenida en la Cláusula 25, literal a) del numeral 10, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula 60, el pago de la media ( ½ ) hora para reposo y comida, P.E. en los sistemas 7 x 7 y demás modalidades, y P.E.S. día Programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6, según la Cláusula 68. Asimismo, forma parte del SALARIO los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del Régimen Aplicable según la Cláusula 9, que formen parte del contrato individual de trabajo y el TRABAJADOR los perciba a cambio del servicio que presta.(Negrita, Subrayado y Cursiva del Tribunal).

      En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que los trabajadores accionantes hayan devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las 04 últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano E.J.R., a saber, 20 de junio de 2009 al 26 de julio de 2009, 27 de julio de 2009 al 02 de agosto de 2009, 03 de agosto de 2009 al 09 de agosto de 2009; y 10 de agosto de 2009 al 16 de agosto de 2009; los cuales se detallan a continuación:

      1) Semana del 20-07-2009 al 26-07-2009 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 68):

      Días Trabajados Diurnos 04 44,46 177,83

      Descanso legal y Contractual 02 44,46 88,92

      Día Festivo Coinc Doming/no lab. 01 44,46 44,46

      Feriado No laborado 01 44,46 44,46

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 355,67

      2) Semana del 27-07-20079al 02-08-2009 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 68):

      Días Trabajados Diurnos 05 44,46 222,29

      Descanso legal y Contractual 02 44,46 88,92

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 311,21

      3) Semana del 03-08-2009 al 09-08-2009 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 69):

      Días Trabajados Diurnos 05 44,46 222,29

      Descanso legal y Contractual 02 44,46 88,92

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 311,21

      4) Semana del 10-08-2009 al 16-08-2009 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 69):

      Días Trabajados Diurnos 05 44,46 222,29

      Descanso legal y Contractual 02 44,46 88,92

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 311,21

      La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 1.289,30 que al ser divididos entre los 27 días efectivamente laborados (días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 47,75; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

       Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días X Salario Básico diario de Bs. 44,46 resulta la cantidad de Bs. 2.445,30 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 133,88 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 6,79, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

       Alícuota de Utilidades: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) x el Salario Promedio diario de Bs. 47,75 = Bs. 15,92, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano E.J.R. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 70,46 (Salario Promedio Bs. 47,75 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 6,79 + Alícuota de Utilidades Bs. 15,92), que debe ser tomado en cuenta al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano E.J.R., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa BALANOS BROTHERS SERVICE, SOCIEDAD ANONIMA, de la siguiente manera:

      Fecha de Ingreso: 01 de octubre de 2008.

      Fecha de Egreso: 16 de agosto de 2009

      Antigüedad Acumulada: DIEZ (10) meses y QUINCE (15) días.

      Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

       SALARIO BÁSICO: Bs. 44,46.

       SALARIO NORMAL: Bs. 44,46

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 70,46

    2. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 70,46 resulta la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.227,60). ASÍ SE DECIDE.-

    3. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 28,33 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 10 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 44,46; asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.259,55). ASÍ SE DECIDE.-

    4. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 45,83 días (55 / 12 meses = 4,583 X 10 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,46 resulta la cantidad de DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.037,60). ASÍ SE DECIDE.-

    5. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.007-2.009 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 15 días con base al Salario Normal de Bs. 44,46 se obtiene la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 666,90). ASÍ SE DECIDE.-

      Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.191,65) correspondientes al ciudadano E.J.R.; y por cuanto el demandante laboró DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, es por lo que conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, según la cual el personal que labora en las Empresas que realizan obras o servicios inherentes y/o conexos a favor de la Industria Petrolera Nacional, cuando sean despedidos antes de cumplir un (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo a su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio; considerando este Juzgador, que cuando la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, incluye el concepto de vacaciones, el mismo no puede ser desligado del concepto de ayuda para vacaciones, ya que según lo dispuesto en la Cláusula 8, literal b) de la referida Convención, el concepto de ayuda para vacaciones, incluye el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición ésta que contempla dicha bonificación con el objeto de disfrutar de las vacaciones, por lo que las mismas están íntimamente ligadas, por lo cual, al verificarse que la empresa demandada le canceló al ciudadano E.J.R. la suma de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.191,86), por los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, de los cuales recibió como adelanto el Prorrateo de la Cláusula Nro. 69; según se evidencia de los Recibos de Pago y Planilla de Liquidación de Prestaciones que corren insertos a los folios Nros. 67 al 70 y del 72 al 95, valorados previamente conforme a los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se concluye que la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE, SOCIEDAD ANONIMA cumplió suficientemente con las obligaciones patronales que le impone la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de lo cual nada adeuda al ciudadano E.J.R. por los conceptos de Preaviso, antigüedad legal, adicional, contractual, vacaciones fraccionadas y ayuda para vacaciones fraccionadas. ASI SE DECIDE.-

    6. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de multiplicar el 33,33% del bonificable de Bs. 14.304,15 (alegado por la parte demandante haber devengado) desde el 01-10-08 al 16-08-08, lo cual arroja la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.767,58); y al verificarse de autos que la firma de comercio BALANOS BROTHERS SERVICE, SOCIEDAD ANONIMA canceló por dicho concepto la suma de Bs. 4.767,58, según se desprende de Recibo de Liquidación de Prestaciones inserto en autos a los folios Nros. 70 y 95, de los cuales recibió como adelanto la cantidad de Bs. 1433,71 y Bs. 81,29 (por concepto de utilidades y líquidas) se concluye que no existe diferencia por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

    7. - EXAMEN PRE-RETIRO: Al respecto es de hacer notar que la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, el cual puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; en consecuencia, en virtud de que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; lo cual arroja la cantidad de Bs. 44,46 y al desprenderse de autos que ciertamente la Empresa accionada canceló la cantidad de Bs. 44,46 por dicho concepto, según se desprende de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales inserto en autos a los folios Nros. 70 y 95, este Juzgado de Instancia declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y dado que la empresa demandada BALANOS BROTHERS SERVICE, SOCIEDAD ANONIMA canceló todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar; es por lo que, quien sentencia, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.R., en contra de la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE, SOCIEDAD ANONIMA, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.J.R. en contra de la Sociedad Mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE, SOCIEDAD ANONIMA, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano E.J.R., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber devengado menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 02:48 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:48 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000978.-

JDPB/mb.-

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