Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 07 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-004763

ASUNTO : KP01-S-2009-004763

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Primera del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso son los siguientes: “La presente causa tiene su inicio en virtud de la denuncia de fecha 08 de septiembre de 2009, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, interpuesta por la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-11.432.923, residenciada en la Urbanización Los Samanes, Conjunto C, casa C-13, Cabudare, estado Lara, en la que denuncia al ciudadano E.E.E.F., con cédula de identidad número V.-9.628.508, quien es su jefe, en la empresa FABRICACIONES y GALVANIZADOS HELESA, ya que este ciudadano se ha dado a la tarea de maltratarla tanto en público como en privado, diciéndole que “…soy una jefa blandengue, que su trabajo no le aporta nada para tomar decisiones como gerente…”, señala la ciudadana víctima, que en el mes de octubre del año 2008, la denunciante llevaba parte de la planificación, quitándosela, motivando la decisión en que las programaciones no eran válidas si no eran firmadas por los clientes, señala que le manifestó que renunciara hasta el punto de hacerla llorar, De igual manera, manifiesta la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-11.432.923, que el 31 de julio de 2009, el ciudadano E.E.E.F., con cédula de identidad número V.-9.628.508, le señala que la secretaria de la gerencia no le pertenecía, que la misma laboraba en la empresa, que el día 22 de mayo de 2009, la referida víctima se encontraba vestida de negro y cuando el ciudadano E.E.E.F., con cédula de identidad número V.-9.628.508, la ve se le acerca y le manifestó “…que debería seguir usando colores negro y rojo ya que esos colores le quedaban muy bien y que le producían lujuria”.

En fecha 10 de Agosto de 2.010 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: E.E.E.F., al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación que adelanta esa Fiscalía no generaron convicción para solicitar el enjuiciamiento, lo cual encuadra en lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Noviembre de 2010, se celebró ante este despacho la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, la cual una vez finalizada resolvió declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento.

En fecha 29 de Noviembre de 2009, este Tribunal dicta auto fundado en el cual se niega el sobreseimiento de la causa, indicando como fundamento textualmente lo siguiente:

“Se puede verificar de los argumentos esgrimidos por la Fiscala del Ministerio Público, tanto en la audiencia convocada conforme al artículo 323 del Código orgánico procesal penal, como en su escrito solicitando el sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 318, numeral 4 ejusdem, que el motivo esencial de su pedimento es que “…no se observa que los hechos denunciados por la victima (sic) pudieran encuadrar en los supuestos establecidos en el Articulo (sic) 49 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo es el Delito de “VIOLENCIA LABORAL”, ya que en la norma se establece taxativamente, “La persona que mediante el establecimiento de los requisitos referidos a sexo (,) edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no (…) aunado al hecho, que de la valoración Psicológica no se desprende ningún rasgo patológico que pudiera hacer referencia a situaciones de violencia dentro de su ambiente laboral, por el contrario refiere en la Impresión General señalada por el Experto, que la misma para el momento de la entrevista se mostró ubicada en tiempo y espacio y persona, atención, concentración y memoria conservada, sensopercepción sin alteraciones, lenguaje formal y fluido, a pesar de haber acudido a la consulta y así lo hace referencia el informe. Así mismo de lo referido por los testigos aportados por la victima (sic), su testimonio no es suficiente para solicitar el enjuiciamiento del imputado…”.

En este sentido, cabe señalar, que ciertamente el tipo delictivo de Violencia laboral, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene como acción punible el obstaculizar o condicionar el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, no es menos cierto que aún cuando el mismo excluya la realización de actos generadores de violencia dentro del ámbito de la relación de trabajo, pues lo mecanismos destinados por el elemento normativo como medios de comisión, como afirma Granadillo , son el establecimiento de ciertos requisitos para, como se indicó, condicionar u obstaculizar el ingreso, la superación o el mantenimiento de la mujer dentro de su empleo, ello no puede convertirse en una limitante para que el operador o la operadora de la acción penal logre verificar que efectivamente se genera discriminación, ya sea directa o indirecta, en el campo laboral.

Así pues el o la fiscal del Ministerio Público, debe lograr percibir como actor o actriz de la fase de investigación si se producen dentro de la relación de trabajo aspectos que permitan considerar que una mujer sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención de su sexo de manera menos favorable que una persona del otro sexo en una situación comparable (Discriminación directa) o que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a una mujer en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo (Discriminación indirecta).

Siendo así, del análisis del presente asunto y los argumentos esgrimidos por la víctima en audiencia, este juzgador logra aprehender ciertos elementos que pudieran ser considerados conductas que posiblemente lesionaron a la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-11.432.923, los cuales aún cuando no se puedan insertar o subsumir en el delito de Violencia laboral, si pudieran encuadrar desde el punto de vista jurídico en otra de las tipificaciones contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., deber del Ministerio Público, como institución que enarbola el principio rector de este instrumento legal protector del derecho de las mujeres a una v.l.d.v., esto es, el principio de la no impunidad.

En este sentido, en contravención a lo afirmado por la Fiscala Cuarta del Ministerio Público, no se debió sustentar la investigación sólo en una apreciación parcial de la valoración psicológica, realizada en fecha 15 de septiembre de 2009, pues la misma, además refiere en su parte final, que la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-11.432.923, presenta “…una alteración emocional, que la ha llevado a una rigidez facial, probablemente causada por la represión, a la que ha sido sometida últimamente por su jefe…”, lo cual fue omitido, tanto en la solicitud de sobreseimiento como en la exposición de la audiencia por parte de la representación fiscal.

Por otro lado, no era el informe psicológico, signado con el número 02242009, suscrito por la Licenciada Adiluz Peraza, el único mecanismo probatorio, pues consta igualmente, informe médico ocupacional, de fecha 21 de septiembre de 2009, suscrito por la Doctora I.S.C.D., al cual hace referencia la Fiscala Cuarta en la solicitud de sobreseimiento, en el que se refiere que la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-11.432.923, “…presenta Sintomatología que afecta su Salud integral con Contracturas Musculares Generalizadas, Articulación Maxilar que ameritó ayuda especializada y colocación de Prótesis, para reducir la presión de la mordida; ha presentado afectación Cardiovascular con cifras de Tensión Arterial Inestables, Taquicardia, Alteración del Sueño, Cambios de Carácter, que afecta su dinámica familiar, trato a sus hijos y esposo, repercutiendo en su Relación Intima; así mismo, la paciente ha bajado de peso y talla de su ropa, esta (sic) inapetente, y presenta además crisis de llanto a diario en rechazo a su trabajo.

De igual manera, consta en el asunto informe psicológico, suscrito por la Licenciada Melva Thaís de Colmenares, fechado en agosto de 2009, en el cual se recomienda al responsable del Departamento de Recursos Humanos y a la junta directiva de la empresa, intervenir en la situación a fin de sensibilizar a la persona “…que a lo mejor sin conciencia de ello…”, está produciendo este tipo de efectos en esta trabajadora. Además, constan una serie de informes y estudios médicos, que avalan la afectación en sus condiciones integrales de la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-11.432.923.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, dentro del presente expediente, constan actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social por denuncia de la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-11.432.923, la cual se ve afectada en sus condiciones laborales, por la generación de conductas que impiden su ingreso a la empresa Fabricaciones y Galvanizados Helesa S. A., lo cual se pudiera constituir en otro elemento dirigido a generar una posible afectación sobre la referida ciudadana.

De otra parte, consta en la misma solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el dicho de dos ciudadanas, M.d.L.R.J. y M.I.S., en el que refieren hechos que pudieran causar perturbación en las condiciones psicológicas y/o emocionales de la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-11.432.923, lo cual se constituye en un facto importante para demostrar el posible despliegue de una conducta tipificada como delito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la referida ciudadana.

Lo anteriormente adminiculado por este Juzgador, hace ineludible expresar que la fase de investigación del proceso penal venezolano se constituye en el escenario para recabar toda la información necesaria a fin de confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles autores, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual hace el recorrido procesal blindado de la celeridad propia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, pero entendiendo que los lapsos procesales insertos en el mencionado instrumento legal no se insertaron para causar indefensión en las mujeres víctimas de los delitos de género, sino con el afán de agilizar su procesamiento sin generar impunidad, lo que excluye como excusa el vencimiento de los mismos para la presentación de un acertado acto conclusivo.

Así las cosas, observa este Juzgador que conforme a los delitos de violencia contra la mujer es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permita demostrar que efectivamente la persona imputada ha cometido los hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírsele al imputado. En la presente causa existen, como se señaló ut supra elementos que indican de forma objetiva que efectivamente la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-11.432.923, pudo haber sufrido daños psicológicos o emocionales en un momento determinado, y por tanto, la comisión de un hecho típico conforme a la referida Ley orgánica especial.

En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, establece: El Sobreseimiento procede cuando:

4- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

Así pues, la figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público, titular de la acción penal, tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 517, expediente número 05-295, del 09 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.:

…El sobreseimiento es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en el algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

Es por ello, que para quien decide no le asiste la razón a la Fiscala Cuarta del Ministerio Público cuando presenta como solicitud el sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que constan en el expediente, así como lo expresado por las partes en la audiencia celebrada de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales estima quien decide que la solicitud de sobreseimiento debe ser NEGADA, y en consecuencia ordenar la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento planteada . Así se decide.

Finalmente se constituye en una obligación constitucional y legal de este Tribunal velar por la protección integral de la víctima en el presente procedimiento, lo que hace necesario la ratificación de las medidas de protección y seguridad que habían sido impuestas al presunto agresor, esto es las medidas de protección y seguridad establecidas en los numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar, por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación, acoso o persecución en contra de la víctima o algún(a) integrante de su familia. De igual manera, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L. para que verifique el respeto de los derechos laborales de la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-11.432.923, instruyendo a la mencionado institución protectora de los derechos de los trabajadores y las trabajadores para que realice una inspección integral al sitio de trabajo de la referida ciudadana víctima en el presente proceso, para lo cual deberá ordenar a la Unidad de Supervisión se traslade a la empresa Fabricaciones y Galvanizados Helesa S. A. Así se decide.

En fecha 12 de abril de 2011, la Fiscal Superior del estado Lara, abogada L.S., procedió a ratificar la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Cuarta del estado Lara, indicando como fundamentos lo siguiente:

Ahora bien, una vez habiendo realizado una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que la Fiscalía encuadra los hechos expuestos en la denuncia, en el tipo penal; VIOLENCIA LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y con esa calificación apertura la investigación; por su lado, la víctima manifiesta que lo que ella denunció es VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., mientras que al negar la solicitud de sobreseimiento el Juez de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expone en su fundamentación que del análisis del asunto y de los argumentos esgrimidos por la víctima en audiencia logra aprehender ciertos elementos que pudieran ser considerados conductas que posiblemente lesionaron a la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZALEZ, y que los mismos pudieran encuadrar desde el punto de vista jurídico en otra de las tipificaciones contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no obstante, no indica cuales son esos “ciertos elementos”, en tal sentido es necesario hacer una revisión de cada uno de los preceptos, y verificar si se pueden subsumir o no en los tipos penales antes señalados, en los hechos que fueron narrados por la víctima en su denuncia, y en la denuncia realizada, según el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar se tiene el tipo penal por el cual se inicia la investigación y es el establecido en el artículo 49 Violencia Laboral, en tal sentido la norma reza lo siguiente: …omisis…

En este delito, la acción que ejerce el sujeto activo es obstaculizar, condicionar, utilizando como Medios el establecimiento y práctica de requisitos discriminatorios, en centros de trabajos públicos y privados; su Propósito es supeditarla contratación, ascenso o permanencia de la mujer en el empleo.

En ese mismo orden de ideas, se tiene que en el delito de Violencia Laboral, debe estar presente la acción la cual consiste en obstaculizar o condicionar (por cuestión de sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo); no obstante, en la presente causa no existe ningún elemento de convicción de donde se desprenda que el denunciado haya obstaculizado o condicionado el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo, de tal manera que forma diáfana y sin necesidad de mayores interpretaciones, se puede observar que los hechos expuestos por la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZALEZ, no encuadran, en este tipo penal.

Ahora bien, en cuanto a la Violencia Psicológica, referida por la víctima, este delito esta tipificado en el artículo 39 de la Ley especial, que establece lo siguiente: (…omisis…)

Se desprende de este artículo que la violencia psicológica son todos aquellos acto o acciones “constantes” capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la víctima. Teniendo como medio: tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes. Teniendo como Propósito; Afectación de la estabilidad emocional y psíquica de la víctima.

En cuanto a este tipo de violencia, debemos hacer algunas consideraciones: La violencia psicológica no es una forma de conducta, sino un conjunto heterogéneo de comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica.

Para tipificar unos hechos como violencia psicológica, tipo penal establecido en la Ley especial, debe tenerse presente, que estos son actos o conductas realizadas por el agresor hacía la mujer, por razones de género, y que se lleva a cabo a través de un proceso, en donde existe un encadenamiento de comportamientos hostiles como: tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes y repetidos, interviniendo de manera casi cotidiana y durante un largo periodo, llevando a la misma a una posición de impotencia con riesgos elevados de exclusión, es decir, la violencia psicológica, implica entonces una coerción, un trato degradante continuado, actúa en el tiempo, tiempo este durante el cual el agresor asedie, maltrate o manipule a su víctima, y llegue a producirle la lesión psicológica, siendo así, no puede hablarse de violencia psicológica mientras esas acciones no se mantengan durante un periodo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra, frase o mirada ofensiva comprometedora o culpabilizadota son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico.

En el presente caso, se tiene la versión de la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZALEZ, la cual durante el proceso ha mantenido los mismos hechos, no obstante, de esa versión no se desprende que estén presentes las condiciones ante señaladas, es decir, no se observa que hayan “tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes” y de forma repetida se haya mantenido en el tiempo, en ese sentido, se tiene que en la denuncia la referida ciudadana manifiesta entre otras cosas: (…omisis…)

Por otra parte, en la Audiencia según el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZALEZ: (…omisis…)

Como puede observarse de la versión de la víctima, no se puede afirmar que hubo un encadenamiento de comportamientos: “tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes y repetidos, interviniendo de manera casi cotidiana y durante un largo periodo, pues de la simple lectura, se determina de cuatro a cinco momentos puntuales, en donde la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZALEZ, habla de los tratos que ella considera inadecuados y constitutivos de delito, no obstante, de la simple lectura se observa que casi en su totalidad, fueron eventos relacionados a la relación laboral existente entre ambos, además se observa, de su relato hay dos momentos que en están referidos a esa relación, sin embargo, quien aquí opina, considera que no constituye “tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas”; esos eventos que no son relacionados a lo laboral, pero que tampoco pueden subsumirse en el tipo penal violencia psicológica, estos son los que a continuación se transcriben: “….y le decía a la gente que yo era una tonta…en una oportunidad me vió vestida de negro y me dijo que debería vestirme e rojo y negro por que eso le inspiraba lujuria…después cuando yo estaba parada en la puerta para salir él me dijo Lolimar tu y yo tuvimos algo, cuando yo le dije que no me dijo ni un besito, ni una salidita…”; como puede observarse no fueron decía no esta presente las circunstancias de hecho, de permanencia y la reiteración en el tiempo, que son necesarios para que se de este tipo de delito, siendo así, es criterio de quien aquí opina, no estamos en presencia del tipo penal: Violencia Psicológica.

Por su parte, si bien es cierto la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZALEZ, se practicó una serie de evaluaciones tanto físicas como psicológicas, de la simple lectura de estos informes, se desprende que al afección que presenta la referida ciudadana se a la presión y estrés laboral, que no es otra cosa que una “enfermedad laboral”, pues ello se concluye después de analizar todos y cada uno de los informes, de especialistas que constan en el expediente, como lo es el Informe suscrito por la médica ocupacional Doctora I.S.C.D., quien es sus conclusiones, recomienda entre otras: Continuar control con ortodoncista que está tratando la oclusión dental, afectada por la presión y estrés laboral; debe continuar en su estudio y control con otros especialistas, que la están evaluando por dolor cervical, dolor y parestesias de dedos de manos que también son patologías que se asocian al trabajo.

Se tiene además, el informe psicológico, suscrito por la Lic. Psicóloga E.P., adscrita al Instituto Regional de la Mujer, quien realizó consulta a la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZALEZ, en el cual se expone textualmente: “…Se evidencia una alteración emocional, que la ha llevado a una rigidez facial, probablemente causada por la represión, a la que ha sido sometida últimamente su jefe…”, de este resultado, puede observarse que no hay NINGÚN GRADO DE CERTEZA, de que la “alteración emocional” se produzca por alguna conducta que haya tenido el investigado hacía la ciudadana antes referida. Aunado a ello, se tiene, una Certificación Médica Psíquica y Psicológica de salud mental, suscrita por el psicólogo J.I.J., en donde diagnostica: “TRAUMA PSIQUICO, que ha evolucionado a TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMATICO AGUDO, severo como consecuencia del estrés institucional-laboral”.

Concatenado a ello, existe un informe médico (científico) realizado en el Centro de Cráneo y Columna Vertebral, en el cual se concluye como ENFERMEDAD ACTUAL: irradiado a miembro superior derecho y región interescapular, concomitante parestesias en mano derecha y cefalea, que se exacerba con la actividad física y el estrés…señalando que del EXAMEN FISICO se apreció “Contractura de músculos paravertebrales cervicales, dolor a la flexoextensión del cuello, fuerza muscular conservada, ROT presentes y simétricos” y se determina además con una Resonancia Magnética cervical, realizada revela que la ciudadana además con una Resonancia Magnética Cervical, realizada revela que la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZALEZ, tiene tendencia a la cifosis Discopatía C3-C4 y C5-C6, sin insinuación al canal. Rx revela discretos cambios osteorsicos con perdida de la lordosis fisiológica y tendencia a la cifosis, exponiendo que el diagnostico de la misma es: Cervicalgía Crónica, Osteoartrosis Cervical Discopatía C3-C4 y C5-C6, Inestabilidad Cervical, así mismo, consta Informe de tratamiento ortopédico/ortidontico, suscrito por el Dr. C.R.S., relacionado a valoración realizada a la misma ciudadana en el cual se da el siguiente diagnostico: Rectificación de Columna Cervical, con alteraciones en articulación Temporo Mandibular, con problemas de postura corporal, con alteración de la Unidad Cintura Escapular…”.

De igual manera se tiene el Informe Psicológico, suscrito por la Psicóloga M.T.d.C., el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

Actualmente está afectada por el deterioro en su nivel de autovaloración y síntomas de hipersensibilidad; la situación se inicia ante el cambio del Gerente de Planta para la cual trabaja, quien luego de haber sido compañero de trabajo regresa a un nivel superior y aparentemente tiene una personalidad de tendencia rígida con estilo gerencial autocrático; el mismo ha sometido a situaciones de descalificación en público y en privado a la Lic. Milicett en reiteradas oportunidades, y le ha ido eliminando niveles de responsabilidad en las actividades cotidianas. Esto ha ocasionado situaciones de generación de estrés laboral en la Sra. Micilett, quien se ha visto desmejorada en su prestigio y reconocimiento laboral… (Resaltado nuestro)

…omisis…

Recomendaciones: Se recomienda al responsable del Departamento de RRHH y a la Junta Directiva de la Empresa, intervenir en esta situación a fin de sensibilizar a la persona que a lo mejor sin conciencia de ello, está produciendo este tipo de efecto en esta trabajadora. Referir al señor al especialista o procurarle coaching personal a fin de que flexibilice sus estrategias gerenciales y sepa discriminar el trato del personal operativo al trato del personal administrativo. (Resaltado nuestro)

Mantener en apoyo psicoemocional a la trabajadora Lic. Milicett Navas a fin de procurarle el apoyo que requiere para lograr superar esta crisis laboral…

.

Una vez analizada la versión de la denunciante, y adminiculado todos los resultados antes señalados, se concluye que en el presente caso estamos en presencia de una asunto NO PENAL, siendo que se desprende que se está ante una “Enfermedad Laboral” que ha afectado tanto física como psicológicamente a la ciudadana Milicett Navas, en inclusive ya este caso ha sido procesado a través de las instancias laborales, entendiéndose Ministerio del Trabajo y quien también competencia ante estos casos como lo es INPSASEL.

Habiendo hecho el estudio de cada una de las normas penales referidas en esta opinión y descartado que los supuestos de hecho de esas normas hayan estado presente en algún momento, sustentado en la obtención de evidencias útiles y validas profesamente, y siendo que en el curso de la investigación, no hubo evidencias útiles y válidas procesalmente, y siendo que en el curso de la investigación, no hubo evidencia de la existencia de un hecho punible, es decir, no existe prueba alguna que pueda determinar de que los hechos descritos por la víctima se califiquen como los tipos penales “Violencia Laboral y Violencia Psicológica”, puesto que no existe acreditación alguna, de datos periféricos alguno de carácter corroborativo. La corroboración implica en todo caso que, al menos, la declaración esta avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa e independiente a la propia declaración. En este mismo sentido, “corroborar es dar fuerza a una imputación con otros datos que no figuran incluidos en la misma; de tal forma que siendo razonable pensar que si no hay hecho que atribuir, desde una perspectiva lógica y con fundamento en la estructura del delito (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad) no puede plantearse la posibilidad de continuar un proceso en virtud de que es inoficioso, por tanto, se concluye que estamos ante la causal de sobreseimiento establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO”.

En mérito de las consideraciones expuestas, considera quien aquí opina que resulta procedente la Solicitud de sobreseimiento efectuada por la Abogada YOHELI C. BARRIOS R., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sin embargo, en la solicitud de sobreseimiento realizada en su oportunidad, se fundamentó en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta Representación Fiscal, al analizar el fundamento de ese sobreseimiento, y por los razonamientos antes expuestos, procede a corregir el mismo, siend que la causal del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde invocar es la 2º, es decir, “El hecho imputado no es típico”.

En ese mismo orden de ideas se tiene la normativa legal, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento y su trámite:

Es artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. (..omisis…)

De igual manera, se tiene el artículo 320 del mismo Código, el cual establece, la solicitud de Sobreseimiento: …omisis….

Siendo así las cosas, la solicitud del Ministerio Público y la cual es objeto del esta opinión esta ajustada a derecho ya que el mismo tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento, como una de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso, teniendo además, que en el caso concreto, la facultad de la vindicta pública viene dada por lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes descritos, es criterio de este Despacho, que lo procedente es RATIFICAR la solicitud de sobreseimiento realizada por la abogada YOHELI C. BARRIOS R., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa Nº 13-F4-1923-09 (asunto: KP01-S-2009-004763), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de. VIOLENCIA LABORAL, previstos y sancionados en los artículos 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde aparece como investigado el ciudadano E.E.E.F., supra identificado, siendo la víctima la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZALEZ”

Así las cosas, corresponde a este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 323 proceder a decretar el sobreseimiento de la causa en los términos que ha sido ratificado por la ciudadana Fiscala Superior del estado Lara, aún cuando no es compartido por quien decide los fundamentos esgrimidos en el mismo, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia ordenar el cese de toda medida de coerción personal que pudiera pesar en contra del imputado y el cese de la condición de imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano E.E.E.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.628.508, con residencia en la Avenida Solano, torre “B”, residencias Solano, apartamento 06-13, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA LABORAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 49 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.432.923, domiciliada en la Urbanización Los Samanes, conjunto “C”, casa C13, Cabudare, estado Lara. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del imputado en relación a la presente causa penal. TERCERO: Se declara la terminación del presente procedimiento. Regístrese, publíquese y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al archivo Judicial del estado Lara. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA

ABOG. ODALYS HERRERA.

VOTO SALVADO

El suscrito, abogado JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO, Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Lara, disiente del decreto de sobreseimiento que antecedente el cual es dictado por mandato expreso del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por estimar que el hecho NO ES TIPICO, lo cual pasa a explanar en los siguientes términos:

En fecha 29 de Noviembre de 2009, este Tribunal a cargo del abogado M.A.M., negó la solicitud de sobreseimiento de la causa por estimar entre otras cosas lo siguiente:

…ciertamente el tipo delictivo de Violencia laboral, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene como acción punible el obstaculizar o condicionar el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, no es menos cierto que aún cuando el mismo excluya la realización de actos generadores de violencia dentro del ámbito de la relación de trabajo, pues lo mecanismos destinados por el elemento normativo como medios de comisión, como afirma Granadillo , son el establecimiento de ciertos requisitos para, como se indicó, condicionar u obstaculizar el ingreso, la superación o el mantenimiento de la mujer dentro de su empleo, ello no puede convertirse en una limitante para que el operador o la operadora de la acción penal logre verificar que efectivamente se genera discriminación, ya sea directa o indirecta, en el campo laboral.

Así pues el o la fiscal del Ministerio Público, debe lograr percibir como actor o actriz de la fase de investigación si se producen dentro de la relación de trabajo aspectos que permitan considerar que una mujer sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención de su sexo de manera menos favorable que una persona del otro sexo en una situación comparable (Discriminación directa) o que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a una mujer en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo (Discriminación indirecta).

Siendo así, del análisis del presente asunto y los argumentos esgrimidos por la víctima en audiencia, este juzgador logra aprehender ciertos elementos que pudieran ser considerados conductas que posiblemente lesionaron a la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-11.432.923, los cuales aún cuando no se puedan insertar o subsumir en el delito de Violencia laboral, si pudieran encuadrar desde el punto de vista jurídico en otra de las tipificaciones contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., deber del Ministerio Público, como institución que enarbola el principio rector de este instrumento legal protector del derecho de las mujeres a una v.l.d.v., esto es, el principio de la no impunidad. (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, en contravención a lo afirmado por la Fiscala Cuarta del Ministerio Público, no se debió sustentar la investigación sólo en una apreciación parcial de la valoración psicológica, realizada en fecha 15 de septiembre de 2009, pues la misma, además refiere en su parte final, que la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-11.432.923, presenta “…una alteración emocional, que la ha llevado a una rigidez facial, probablemente causada por la represión, a la que ha sido sometida últimamente por su jefe…”, lo cual fue omitido, tanto en la solicitud de sobreseimiento como en la exposición de la audiencia por parte de la representación fiscal.

Por otro lado, no era el informe psicológico, signado con el número 02242009, suscrito por la Licenciada Adiluz Peraza, el único mecanismo probatorio, pues consta igualmente, informe médico ocupacional, de fecha 21 de septiembre de 2009, suscrito por la Doctora I.S.C.D., al cual hace referencia la Fiscala Cuarta en la solicitud de sobreseimiento, en el que se refiere que la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-11.432.923, “…presenta Sintomatología que afecta su Salud integral con Contracturas Musculares Generalizadas, Articulación Maxilar que ameritó ayuda especializada y colocación de Prótesis, para reducir la presión de la mordida; ha presentado afectación Cardiovascular con cifras de Tensión Arterial Inestables, Taquicardia, Alteración del Sueño, Cambios de Carácter, que afecta su dinámica familiar, trato a sus hijos y esposo, repercutiendo en su Relación Intima; así mismo, la paciente ha bajado de peso y talla de su ropa, esta (sic) inapetente, y presenta además crisis de llanto a diario en rechazo a su trabajo.

De igual manera, consta en el asunto informe psicológico, suscrito por la Licenciada Melva Thaís de Colmenares, fechado en agosto de 2009, en el cual se recomienda al responsable del Departamento de Recursos Humanos y a la junta directiva de la empresa, intervenir en la situación a fin de sensibilizar a la persona “…que a lo mejor sin conciencia de ello…”, está produciendo este tipo de efectos en esta trabajadora. Además, constan una serie de informes y estudios médicos, que avalan la afectación en sus condiciones integrales de la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-11.432.923.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, dentro del presente expediente, constan actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social por denuncia de la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-11.432.923, la cual se ve afectada en sus condiciones laborales, por la generación de conductas que impiden su ingreso a la empresa Fabricaciones y Galvanizados Helesa S. A., lo cual se pudiera constituir en otro elemento dirigido a generar una posible afectación sobre la referida ciudadana.

De otra parte, consta en la misma solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el dicho de dos ciudadanas, M.d.L.R.J. y M.I.S., en el que refieren hechos que pudieran causar perturbación en las condiciones psicológicas y/o emocionales de la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-11.432.923, lo cual se constituye en un facto importante para demostrar el posible despliegue de una conducta tipificada como delito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la referida ciudadana.

Lo anteriormente adminiculado por este Juzgador, hace ineludible expresar que la fase de investigación del proceso penal venezolano se constituye en el escenario para recabar toda la información necesaria a fin de confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles autores, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual hace el recorrido procesal blindado de la celeridad propia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, pero entendiendo que los lapsos procesales insertos en el mencionado instrumento legal no se insertaron para causar indefensión en las mujeres víctimas de los delitos de género, sino con el afán de agilizar su procesamiento sin generar impunidad, lo que excluye como excusa el vencimiento de los mismos para la presentación de un acertado acto conclusivo.

Así las cosas, observa este Juzgador que conforme a los delitos de violencia contra la mujer es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permita demostrar que efectivamente la persona imputada ha cometido los hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírsele al imputado. En la presente causa existen, como se señaló ut supra elementos que indican de forma objetiva que efectivamente la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-11.432.923, pudo haber sufrido daños psicológicos o emocionales en un momento determinado, y por tanto, la comisión de un hecho típico conforme a la referida Ley orgánica especial…

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Se puede verificar del razonamiento judicial, que efectivamente comparte el disidente que en los hechos objeto del proceso no puede existir la comisión del delito de VIOLENCIA LABORAL, tipificado en el artículo 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de no cumplir con los elementos objetivos y subjetivos del tipo, sin embargo, tal como lo refirió el mismo existen evidentemente en estos hechos elementos para estimar que los mismos encuadran en otros tipos penales tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , y aunque no indico en cuales, resulta claro para quien disiente de la decisión que antecede que los delitos en los que encuadran los hechos objeto del presente proceso son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que discrepo absolutamente del análisis realizado por la Honorable Fiscala Superior del estado Lara.

La máxima representante del Ministerio Público en el estado Lara, realiza un análisis del contenido del tipo penal de violencia psicológica, realizando una análisis dogmático de los elementos objetivos del tipo penal, sin embargo, yerra al momento de tratar de descartar que los hechos objeto del proceso encuadren en esa conducta ya que dicho análisis pretende ver las diversas acciones desplegadas por el sujeto activo la ve como actuaciones aisladas y no comprendidas dentro de una secuencia de hechos tendientes a lograr menoscabar la estabilidad emocional de la víctima en el ámbito laboral lo cual no sólo presuntamente realizó mediante comparaciones destructivas, sino también de descalificaciones y acciones que tendieron a minar en alto grado la estabilidad emocional de la víctima, llegando inclusive a resulta tan grave este daño que llegó a afectar físicamente de manera grave.

El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, se encuentra tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses

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Se encuentra además definida la VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio

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La violencia psicológica según MARTOS RUBIO , “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.

Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadota son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.

Por su parte HERRERA citado por BAIZ nos indica que “…cualquier acto o conducta intencionada que produce desvalorización o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella. Los insultos verbales (conocidos como violencia verbal) y la crueldad mental son ejemplos de actúan a nivel de la psiquis de la víctima, reduciendo su autoestima y, por lo tanto, minimizando su calidad de ser humano”.

Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo.

En el caso de marras la Fiscal Superior en su razonamiento indica lo siguiente:

“En el presente caso, se tiene la versión de la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZALEZ, la cual durante el proceso ha mantenido los mismos hechos, no obstante, de esa versión no se desprende que estén presentes las condiciones ante señaladas, es decir, no se observa que hayan “tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes” y de forma repetida se haya mantenido en el tiempo, en ese sentido, se tiene que en la denuncia la referida ciudadana manifiesta entre otras cosas:

Vengo a denunciar a mi jefe por cuanto he sido afectada emocionalmente ya que me ha maltratado tanto pública como privado, me dice que soy una jefa blandengue, que mi trabajo no le aporta a tomar decisiones él ya que él es el gerente, en septiembre-octubre del año pasado yo llevaba la parte de planificación y él me la quito y me dijo que las programaciones que yo hacía no tenían validez si no eran firmadas por el cliente, el 17/08/09, él me dijo que a mi me había dolido mucho que él me quitara la planificación y que si me dolió y me dolió él no podía hacer nada, en agosto del 2008, me dijo que renunciara y me hizo hasta llorar, y me dijo que él había ido a la empresa era a hacer dinero y nosotros no lo ayudábamos, en la parte donde me desempeño tengo que salir a buscar nuevos clientes, entonces cuando ya hacía mi agenda para salir, me decía que yo no podía salir y dejar mi puesto solo, en otras oportunidades me decía que íbamos a visitar clientes en Caracas y de repente salió haciéndolo él sólo, de por si viene un jefe en el área comercial para ayudar a buscar trabajo y no me tomó en cuenta y ni siquiera me lo presentó trabajando yo en el área, el 31/07(09, me gritó y me dijo que la secretaria de gerencia no era mía, si no que era de la empresa y dijo que estaba arrecho, y llegó y me señaló, el comité de seguridad después de yo ir a inpsasel, comenzó a reunirse para ver cual iba a ser la medida preventiva que tomarían, el comité me paso una acta de medida preventiva la cual no firme y por esta razón me dieron copia e los presentaron en inspsasel ya que no firme, el 22/05/09, yo andaba vestida de negro y se me acercó y me dijo que yo debería seguir usando los colores negros y rojo, ya que esos colores me quedaban muy bien y que le inspiraban lujuria, en el mes de agosto de 2008, cuando me hizo llorar me dijo Lolimar si tu estas así como tendré yo a mis hijos y después cuando estaba parada en la puerta para salir me dijo Lolimar tu y yo tuvimos algo, cuando yo le dije que no me dijo ni un besito, ni una salidita

Resulta a criterio de quien disiente totalmente contradictorio que la Fiscala Superior sostenga que no existen una secuencia de acciones en los cuales se pueda estimar que se ejercieron de manera continua actos que tiendan a vulnerar la estabilidad emocional de la víctima, ya que la víctima describe de manera clara, precisa y circunstanciada los distintos momentos en que el imputado realizó en su contra actos de menosprecio (al señalarle que no producía), desvalorización (al señalarle que su trabajo no era valioso), descalificación (al señalarle permanentemente que su trabajo no era satisfactorio) y aislamiento (al no relacionarla con superiores siendo esta su área de competencia laboral), hasta llegar al punto de solicitarle la renuncia siendo este un derecho laboral, ya que si efectivamente no estaba capacitada para el cargo o había desmejora en su calidad profesional lo que correspondía era el despido en caso de resultar procedente y no solicitarle la denuncia mediando previamente una serie de acciones tendientes a generarle una merma de su autoestima con la finalidad de obtener la renuncia de la misma.

La situación descrita por la víctima es conocida en materia de violencia laboral como el MOBBING, o ACOSO MORAL LABORAL, que es la "Situación en la que una persona ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo" .

Esta forma de violencia que se genera en el ámbito laboral adquiere connotación especial en el caso de marras cuando se adminicula la declaración de la víctima con el resultado del informe psicologico practicado a la víctima por la psicóloga A.P., adscrita al Instituto Regional de la Mujer, el cual estima la Fiscala Superior que carece de certeza sin tomar en cuenta el diagnóstico del mismo, el cual debe adminicularse a la declaración de la víctima, ya que en el mismo se concluye lo siguiente:

…Se evidencia una alteración emocional, que la ha llevado a una rigidez facial, probablemente causada por la represión, a la que ha sido sometida últimamente su jefe …omisis… TRAUMA PSIQUICO, que ha evolucionado a TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMATICO AGUDO, severo como consecuencia del estrés institucional-laboral

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Resulta desacertado pretender obtener una afirmación de la psicóloga de referir que ocasionó el trastornos de estrés post traumático, ya que dicha afirmación sólo se puede basar en la señalado por la víctima, pero no puede desvirtuarse el diagnóstico el cual si tiene un soporte científico que se compagina perfectamente con lo que científicamente es el resultado del mobbing o acoso laboral que de acuerdo a DAVENPORT, DISTCHER y PURSELL (2002) citados por NAVARRO el mobbing se presenta en tres grados:

Primer Grado: El individuo empieza a resistirse, escapar. Algunos intentan el enfrentamiento. Empiezan a pensar en cambiar de trabajo. Todavía la persona es totalmente funcional aunque a veces se irrita, aqueja problemas de sueño, tiene baja concentración.

Segundo Grado: El individuo no puede resistirse o escapar. Presenta algún grado de incapacidad física o psíquica, temporal o prolongada. Presenta hipertensión, dificultades en el sueño, problemas gastrointestinales, ganancia o pérdida de peso, depresión, evitación del trabajo.

Tercer Grado: La víctima es incapaz de volver al lugar de trabajo. Están enfermas y sus mecanismos de autodefensa han fracasado. Aparecen episodios de depresión severa, ataques de pánico, accidentes entre otras

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Podemos verificar de los elementos que rielan en el presente asunto, especialmente de los informes médico y psicológicos que la víctima en el presente caso, transito todos y cada un de estos grados llegando finalmente al diagnóstico aportado por la psicóloga de trastorno de estrés post traumático, lo cual igualmente es descrito por la doctrina en base a estudios de carácter científico entre ellos la afirmación que realiza NAVARRO de “…Poco a poco la víctima va pasando por diversos estadios que van desde la confusión al inicio, la resistencia y rabia y después, para acabar la depresión o el trastorno de estrés post traumático”.

Podemos concluir que dicho informe no puede ser desestimado por la sola referencia de la víctima en relación al estresor que ocasionó el trastorno diagnosticado, ya que como se señaló ut supra, no puede la psicóloga realizar esta afirmación en virtud de que sólo le corresponde diagnosticar clínicamente a la víctima, y en base a ese diagnóstico obtenido indagar en la víctima cual es el estresor que le ocasionó esa afectación a su psiquis, por ello este informe debe ser analizado de manera integral con la declaración de la víctima, por ello no puede compartir quien disiente la desestimación que hace la Fiscala Superior en este informe.

Nótese lo contradictorio del argumento fiscal cuando se afirma: “…no se puede afirmar que hubo un encadenamiento de comportamientos: …pues de la simple lectura, se determina de cuatro a cinco momentos puntuales, en donde la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZALEZ, habla de los tratos que ella considera inadecuados y constitutivos de delito, no obstante, de la simple lectura se observa que casi en su totalidad, fueron eventos relacionados a la relación laboral existente entre ambos, además se observa, de su relato hay dos momentos que en están referidos a esa relación, sin embargo, quien aquí opina, considera que no constituye “tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas”; esos eventos que no son relacionados a lo laboral, pero que tampoco pueden subsumirse en el tipo penal violencia psicológica, estos son los que a continuación se transcriben: “….y le decía a la gente que yo era una tonta…en una oportunidad me vio vestida de negro y me dijo que debería vestirme e rojo y negro por que eso le inspiraba lujuria…después cuando yo estaba parada en la puerta para salir él me dijo Lolimar tu y yo tuvimos algo, cuando yo le dije que no me dijo ni un besito, ni una salidita…”; como puede observarse no fueron decía no esta presente las circunstancias de hecho, de permanencia y la reiteración en el tiempo, que son necesarios para que se de este tipo de delito, siendo así, es criterio de quien aquí opina, no estamos en presencia del tipo penal: Violencia Psicológica”; estas aseveraciones resultan totalmente equivocas cuando se analizan las mismas precisamente en relación al ámbito laboral, ya que de lo descrito por la víctima no sólo podemos encontrar la posible comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, sino que además estas conductas desarrolladas por el sujeto activo también pudieran encuadrarse en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO e inclusive en el delito de ACOSO SEXUAL, tipificados en los artículos 40 y 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que esos actos desarrollados por el sujeto activo no sólo están encadenados (usando palabras de la misma Fiscala Superior) sino que están cuidadosamente estructuradas a obtener un fin, que pasa por la afectación psicológica de la víctima, mediante actos de acoso u hostigamiento, llegando inclusive a buscarse un favor de carácter sexual que pudiera detener toda esta serie de actos o la renuncia al cargo que directamente llegó a requerirle a la víctima.

La conclusión a la que arriba la ciudadana Fiscala Superior de cara al proceso es que lo que ocurrió en el presente asunto fue que la víctima sufrió una “enfermedad laboral”, de lo cual no discrepa totalmente quien disiente, ya que efectivamente la víctima en el presente asunto sufre de una enfermedad pero ocasionada por la acción del sujeto de manera, existiendo un nexo causal claro y evidente en el presente asunto, que puede llegar a considerarse como un verdadero accidente laboral , equiparable al síndrome BURNOUT , pero que en casos como el que nos ocupa resulta más grave en virtud de que la afectación física es ocasionada con intención de causar daño por el sujeto activo.

Estas afirmaciones encuentran amparo en el presente asunto ademas de lo ya expresado en el informe Psicológico, suscrito por la Psicóloga M.T.d.C., el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

Actualmente está afectada por el deterioro en su nivel de autovaloración y síntomas de hipersensibilidad; la situación se inicia ante el cambio del Gerente de Planta para la cual trabaja, quien luego de haber sido compañero de trabajo regresa a un nivel superior y aparentemente tiene una personalidad de tendencia rígida con estilo gerencial autocrático; el mismo ha sometido a situaciones de descalificación en público y en privado a la Lic. Milicett en reiteradas oportunidades, y le ha ido eliminando niveles de responsabilidad en las actividades cotidianas. Esto ha ocasionado situaciones de generación de estrés laboral en la Sra. Micilett, quien se ha visto desmejorada en su prestigio y reconocimiento laboral… (Resaltado nuestro)

…omisis…

Recomendaciones: Se recomienda al responsable del Departamento de RRHH y a la Junta Directiva de la Empresa, intervenir en esta situación a fin de sensibilizar a la persona que a lo mejor sin conciencia de ello, está produciendo este tipo de efecto en esta trabajadora. Referir al señor al especialista o procurarle coaching personal a fin de que flexibilice sus estrategias gerenciales y sepa discriminar el trato del personal operativo al trato del personal administrativo. (Resaltado nuestro)

Mantener en apoyo psicoemocional a la trabajadora Lic. Milicett Navas a fin de procurarle el apoyo que requiere para lograr superar esta crisis laboral…

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Resulta evidente que en el presente asunto existe MOBBING o ACOSO LABORAL, en contra de la víctima, y esta situación la que genera la afectación psicológica en la víctima, y es en este informe donde queda patentizado que en el caso que nos ocupa se trata de un tipo de MOBBING generado como acto discriminatorio en razón del género por parte del sujeto activo, que utiliza estas herramientas de acoso y destrucción del autoestima de la víctima, a partir de su necesidad de requerir mantener una posición de dominio y supremacía sobre la mujer afectada y de esta manera reafirmar su superioridad en relación a la mujer, por ello la recomendación de esta psicóloga es solicitar la intervención de la empresa a los fines de que el sujeto activo reciba capacitación adecuada a los fines de flexibilizar sus estrategias gerenciales.

Podemos concluir hasta este momento entonces que al adminicular los elementos de convicción que rielan en autos, que efectivamente existen elementos suficientes para estimar que se cometieron los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Acoso Sexual en razón del género en contra de la víctima, como un mecanismo de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima este Juzgador que en el presente proceso existen elementos para estimar que ocurrió.

La afectación de la víctima fue de tal magnitud que la aquejó físicamente tal como se desprende del informe médico emanado del Centro de Cráneo y Columna en el cual se deja constancia de lo siguiente:

“ENFERMEDAD ACTUAL: irradiado a miembro superior derecho y región interescapular, concomitante parestesias en mano derecha y cefalea, que se exacerba con la actividad física y el estrés…señalando que del EXAMEN FISICO se apreció “Contractura de músculos paravertebrales cervicales, dolor a la flexoextensión del cuello, fuerza muscular conservada, ROT presentes y simétricos” y se determina además con una Resonancia Magnética cervical, realizada revela que la ciudadana además con una Resonancia Magnética Cervical, realizada revela que la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZALEZ, tiene tendencia a la cifosis Discopatía C3-C4 y C5-C6, sin insinuación al canal. Rx revela discretos cambios osteorsicos con perdida de la lordosis fisiológica y tendencia a la cifosis, exponiendo que el diagnostico de la misma es: Cervicalgía Crónica, Osteoartrosis Cervical Discopatía C3-C4 y C5-C6, Inestabilidad Cervical, así mismo, consta Informe de tratamiento ortopédico/ortidontico, suscrito por el Dr. C.R.S., relacionado a valoración realizada a la misma ciudadana en el cual se da el siguiente diagnostico: Rectificación de Columna Cervical, con alteraciones en articulación Temporo Mandibular, con problemas de postura corporal, con alteración de la Unidad Cintura Escapular…”.

Puede verificarse claramente del informe parcialmente trascrito, que la víctima transitó los tres grados de MOBBING generado presuntamente por la acción desplegada por el sujeto activo, lo cual ocasionó severos daños psicológicos y físicos de la víctima, no entendiendo quien decide el análisis realizado por el Ministerio Público, tanto en su solicitud de sobreseimiento, como en la ratificación del sobreseimiento, por estimar no sólo que si se pudo haber cometido un hecho punible, sino que existen elementos para estimar que se pueden haber cometidos tres hechos punible como lo son la VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACOSO SEXUAL, tipificados en los artículo 39, 40 y 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presente causa penal debió ser resuelta en un debate oral en el cual se examinaran de manera minuciosa las pruebas, ya que con los elementos de convicción que cursan en autos, existen elementos para estimar que existe una expectativa de actividad probatoria con una alta probabilidad de condena en relación a los tres tipos penales señalados.

No puede dejar de observar quien disiente que la violencia contra la mujer a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”, por ello estima necesario quien suscribe dejar a salvo su voto en el sobreseimiento de la causa que se decreta por no estar en total desacuerdo con el mismo. Queda en los términos expresados, salvado el voto de este Juzgador. Fecha ut Supra

EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA

ABOG. ODALYS HERRERA.

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