Decisión nº --- de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió y se admitió la DEMANDA DE DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES, propuesta por la abogada en ejercicio M.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado No. 60.639, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.P.M.; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.164.250, de este domicilio, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de septiembre de 2013, anotado bajo el N° 37, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra el ciudadano H.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.298.381; solicitando el demandante lo siguiente: Primero: Entregar a su poderdante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diez (10) de febrero de 2012, anotado bajo el N° 32, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, conformado por un local comercial distinguido con el N° 19-175, ubicado en la Avenida Principal de Sabaneta Larga, Calle 100 – A, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Pública, Avenida Sabaneta; SUR: Urbanización INAVI; ESTE: Con propiedad que es o fue de SATURNA DE ROMERO y OESTE: Con propiedad de CANTV. Segundo: En restituir la propiedad de su poderdante, limpia, pintada, en perfecto estado y habitabilidad; Tercero: Que sea condenado por este Tribunal en costas y costos del juicio; Cuarto: En cancelar la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00) por concepto de los cánones de arrendamientos atrasados y vencidos, desde el mes de julio a diciembre de 2012 y desde enero de 2013 hasta agosto de 2013 a razón de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) mensuales, mas los cánones que se vayan venciendo hasta la terminación de la demanda.

En fecha 19 de marzo de 2014, el alguacil de este Tribunal estampo diligencia informando que se traslado hasta la dirección indicada para practicar la citación y el ciudadano H.J.A.P. se negó a firmar.

En fecha 20 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando a este Tribunal se expidiera boleta de notificación secretarial, a los fines de perfeccionar la citación del ciudadano H.J.A.P..

En fecha 24 de marzo de 2014, el Tribunal mediante auto ordeno librar boleta de notificación secretarial a fin de perfeccionar la citación de la parte demandada, dándose cumplimiento el día quince (15) de abril de 2014, según se evidencia de exposición realizada por el Secretario Natural de este despacho.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:

(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992: “ Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.

En el estudio de dicha institución el autor A. R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:

  1. Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

    Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.

  2. Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”.

    Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.

    En relación al primer particular, observa el Tribunal que una vez complementada la citación del ciudadano H.J.A.P. por el Secretario Natural de este Juzgado, en fecha quince (15) de abril de 2014, al informar mediante diligencia que se traslado hasta el lugar de domicilio del demandado y entregó la boleta de notificación secretarial, transcurriendo los días veintiuno (21) y veintidós (22) de abril del referido año, sin que haya comparecido ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda ni promovió prueba que lo favoreciera. En relación al tercer particular: esto es que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, al respecto observa esta Juzgadora que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé la irrenunciabilidad de aquellas normas que establezcan beneficios a favor del arrendatario y además, establece que serán nulas todas las acciones o acuerdos que impliquen menoscabo de estos derechos, de allí que sea necesario señalar que el actor instaura la acción de desalojo de arrendamiento fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2013, de conformidad con el artículo 34 literal a, que establece: “Que el arrendador haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”; así, en el caso de autos, el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda estatuye que el tiempo de duración del presente contrato es de un (1) año contados a partir desde el primero 01 de enero de 2012 hasta el 01 de enero de 2013, iniciándose la prórroga legal por un lapso de seis (6) meses de conformidad con el artículo 38 literal a, venciendo el día 10 de agosto de 2013; luego de su ocurrencia, el arrendatario si permanece ocupando el inmueble, opera la tácita reconducción en las mismas condiciones que rige en el contrato, pero con respecto a su duración se tendría como a tiempo indeterminado, y siendo que el arrendatario continuó ocupando el inmueble el contrato se convirtió a tiempo indefinido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.613 del Código Civil, y este hecho determinó la escogencia del medio judicial por el actor que es la acción de desalojo, demostrándose su derecho a la reclamación planteada.

    Confirmándose pues, que se han dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora a decidir la causa atenida a la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano E.A.P.M. contra el ciudadano H.J.A.P..

    En consecuencia, se ordena a la parte demandada entregar el inmueble ubicado en la avenida principal de sabaneta larga, calle 100-A, distinguido con el N° 19-175, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.A.M. del estado Zulia, a la parte demandante, en perfecto estado de uso y habitabilidad.

    Se condena al demandado cancelar al demandante la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (BS. 28.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, mas los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta sentencia definitivamente firme.

    Se condena a la parte demandada a pagar las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese. Regístrese.

    Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada ante la Sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo del año 2014. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ

    Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO

    LA SECRETARIA SUPLENTE.

    Abog. MARILUZ PARRA VARGAS.

    En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las tres de la tarde, se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. LA SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR