Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 3C-6199-05.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, jueves veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado J.L.G.T., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.A.C.P., de nacionalidad Colombiana, natural de Arboledas, de 26 años de edad, nacido el día 12-04-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de I.P. (v) y de R.A.C. (f), titular de la cédula de identidad N° 13.412.460 y residenciado en Finca del Porron, Arboledas, Norte de Santander, Republica de Colombia, a quien se le imputa el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:--------

PRIMERO

Que desde el momento de la detención del ciudadano J.A.C.P., hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado hoy, a las DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día VEINTE (20) de Abril del año en curso, a las 01:00 de la tarde, por cuanto han transcurrido VEINTIUNA HORAS EXACTAS (21’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA L.P., contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”.--------------------------------

SEGUNDO

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado J.A.C.P., manifestaron que no fueron agredidos por los funcionarios cuando los aprehendieron.------ TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido J.A.C.P., el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo que no tenia defensor de su confianza, por lo que el Tribunal procede a nombrarle como su abogado defensor a la ciudadana B.M.d.C., quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de defensor del imputado y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”-------------------------------------------

Acto seguido, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-6199/2005 advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.-----------------

Seguidamente, le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado J.L.G.T., QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano J.A.C.P., el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano. En este estado, La Juez impuso al imputado J.A.C.P., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando querer declarar, y en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, expuso: “Yo nací en el Estado Zulia, aquí en Venezuela, lo que pasa es que mi padre me llevo muy pequeño para Colombia y la señora I.P., me registro halla en Colombia para ponerme a estudiar, yo me crié fue en Colombia, por eso tengo cedula colombiana y partida Venezolana, es todo”.----------

En este estado, concedido el derecho de palabra a la defensa, Abg. B.M.d.C., quien alegó: “Visto lo manifestado por mi defendido solicito al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 125 en su ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 281 Ejusdem, se investigue lo manifestado por mi defendido, de la misma manera le solicito a usted ciudadana Juez, le sea Otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de fácil cumplimiento para mi defendido, y que la causa sea llevada por los tramites del Procedimiento Ordinario, es todo”.--------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas por el mismo, oído igualmente a los imputados y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:--------------------------------------

A.- DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado J.A.C.P., el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, dejan constancia del siguiente procedimiento: “Siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, …se presentó al punto de control fijo puente internacional Unión, un ciudadano que al solicitarle los documentos de identidad personal, enseño una partida de nacimiento signada con el N° 580, folio 89, tomo 1, año 1976, de fecha 11/10/04, según se lee en la parte superior de la misma, expedida por la Prefectura del Municipio S.C.d.Z., Distrito Colon del Estado Zulia, a nombre de E.E., presentado por el ciudadano H.C.P., de 40 años de edad, soltero, agricultor, y natural de Guamal, departamento de magdalena, República de Colombia, ante esta situación procedimos efectuarle un interrogatorio a dicho ciudadano preguntándole el nombre de su mamá contestando en forma nerviosa R.R.L.M., siendo el nombre que aparece en la partida de nacimiento E.R.L.M., así mismo se le pregunto de su fecha de cumpleaños indicando que el 20 de diciembre, cuando en la partida de nacimiento dice que nació el 10 de agosto del 1.976, luego se le practico una requisa exhaustiva logrando localizarle entre su ropa específicamente en uno de los bolsillos de su pantalón una cédula de ciudadanía plastificada de la República de Colombia signada con el N° CC-13.412.460, a nombre de CARVAJAL PABON J.A., manifestando que esta era su verdadera identidad y que esa partida de nacimiento se la había dado un ciudadano en la población de S.C.d.Z. y que con esa podía pasar por las Alcabalas y que también le informo que él le iba a sacar los documentos Venezolanos, por lo que se presume un presunto delito contra la fe publica, …acto seguido se procedió de forma inmediata a notificar al Dr. I.C.R., Fiscal IX del Ministerio Público, …donde se le informó todos los pormenores del caso, girando las siguientes instrucciones: 1.- Detención Preventiva del presunto imputado y enviarlo a la Dirsop, la Fría, a la Orden de ese Despacho Fiscal”.----------------

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado J.A.C.P., en virtud que consta en el acta de procedimiento supra transcrita que el imputado de autos fue aprehendido con la partida de nacimiento presuntamente falsa, en tal sentido se observa que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.--------------------------------------------

B.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que se Ordena la Prosecución de la Presente Causa por los Trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.-------------------

C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, acuerda este Tribunal conceder dicha medida por considerarse procedente en virtud que no existe Experticia que confirme la falsedad de la partida de nacimiento, esto tomando en consideración la declaración hecha por el imputado de autos, en la que manifiesta haber nacido en el Estado Zulia, siendo criado en la República de Colombia, por la ciudadana I.P., quien le saco papeles Colombianos con la finalidad de ponerlo a estudiar. Aunado a ello tomando en consideración el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

.

Y el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala:

Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.

De allí que tomando en consideración lo anteriormente señalado es que esta Juzgadora considera procedente tal solicitud y en consecuencia OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 3°, consistente en la obligación de : 1.- Presentarse una vez cada mes, por ante la sede de este Edificio Nacional, ante la oficina de alguacilazgo. Y así se decide.---------------------

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:-----------------------PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados J.A.C.P., de nacionalidad Colombiana, natural de Arboledas, de 26 años de edad, nacido el día 12-04-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de I.P. (v) y de R.A.C. (f), titular de la cédula de identidad N° 13.412.460 y residenciado en Finca del Porron, Arboledas, Norte de Santander, Republica de Colombia, a quien se le imputa el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.------------------------------------

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado J.A.C.P., de nacionalidad Colombiana, natural de Arboledas, de 26 años de edad, nacido el día 12-04-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de I.P. (v) y de R.A.C. (f), titular de la cédula de identidad N° 13.412.460 y residenciado en Finca del Porron, Arboledas, Norte de Santander, Republica de Colombia, a quien se le imputa el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada mes, por ante la sede de este Edificio Nacional, ante la oficina de alguacilazgo.---------------------------

CUARTO

Se EXHORTA al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a que realice las diligencias pertinentes según lo solicitado por la Defensa Abogada B.M.d.C., conforme a lo establecido en el artículo 125 ordinal 5° en concordancia con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------

Con la lectura de la presente acta, se da por notificado al imputado de autos sobre las condiciones que debe cumplir, informándole de la misma manera que el incumplimiento de las misma acarreará la revocatoria de la presente medida, manifestando el mismo: “Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas”. Quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira de la Fría. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las once y treinta horas de la mañana, (11:30 a.m), se leyó y conformes firman:

ABG. N.I.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.L.G.T.

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

P. I. P. D.

E.E.C.L.

IMPUTADO

ABG. B.M.D.C.

DEFENSOR PUBLICO

ABG. N.I.M.C.

SECRETARIA

Asunto Principal N° 3C-6199-05/y.m

Audiencia de calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal/21-04-05

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