Sentencia nº 473 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, mediante sentencia, estableció como hechos objeto del juicio, los descritos por la ciudadana abogada Mariuska Gabaldón Rojas, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en su escrito de acusación formal, presentado contra el ciudadano E.E.G.J., portador de la cédula de identidad V-14.596.997, en los términos siguientes:

(…) El 29 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, en la segunda calle del Barrio Bolívar, de la Urbanización Bolivariano, llegaron los ciudadanos G.J.M.A. (occiso) y M.E.R.N. (occiso) en una moto, a un puesto de perros, propiedad del ciudadano J.R.R.P., ubicado frente a su casa, en dicho lugar estaba comiendo perros calientes un Guardia Nacional de apellido García, con un amigo suyo, estos ciudadanos preguntaron por la ciudadana ANDREÍNA, quien es prima del ciudadano J.R.R.P., manifestándole éste que la misma no se encontraba, retirándose del lugar en su moto, dieron la vuelta y se pararon nuevamente frente al negocio, y le preguntaron a J.R.R.P., si vendía cigarros respondiéndole que no, que donde vendían era al frente, el copiloto de la moto (Gregory J.M.A.) se bajó de la moto para comprar los cigarros en ese momento el Guardia Nacional E.G., sacó una pistola y le dio un disparo en el pecho al chofer de la moto (Miguel E.R.N.) y este cae al suelo, en ese momento G.J.M.A. le dijo ‘COÑO NO ME MATES QUE YO SOY DE POR AQUÍ’ y J.R.R.P. le gritaba al GUARDIA ‘COÑO NO LO MATES QUE ESE CHAMITO VIVE POR AQUÍ’ éste sin mediar palabras, le disparó en la frente a G.J.M.A. y este cae al suelo, y continuó disparándole, en ese momento M.E.R.N. que estaba herido, sale corriendo e intentó meterse dentro de la casa de J.R.R.P., pero no alcanzó entrar, ya que E.G. le propinó varios disparos más, causándole la muerte a ambos ciudadanos.

Posteriormente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, se trasladaron al sitio del suceso luego de conocer el caso donde realizaron inspección ocular, levantaron los cadáveres, racabar (sic) las pesquisas de rigor y luego [de] trasladar los cadáveres a la morgue del hospital de esta ciudad, le fue efectuada la inspección ocular a los cuerpos, observándoles las heridas producidas por arma de fuego; asimismo, entrevistaron a los testigos de los hechos, quienes señalaron como presunto autor de los disparos a un ciudadano del sector, quien para el momento de los hechos se encontraba vestido con un shorts, descalzo y sin camisa, el cual conocían como E.G. ‘guardia’, seguidamente en el curso de la investigación se pudo determinar la identificación plena de dicho sujeto, como: E.E.G.J., venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-02-1979, de estado civil casado, sin (sic) profesión u oficio Militar activo de la Guardia Nacional (…) titular de la cédula de identidad N°V-14.596.997.

Asimismo en fecha 19/07/2012, el Anatomopatólogo Forense, Dr. Á.P., practicó autopsia a los cadáveres de los ciudadanos: G.M., quien falleció por: ‘herida por arma de fuego con perforación de hígado y pulmón izquierdo, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica’ y M.R.N., quien falleció por: ‘heridas por arma de fuego con perforación de hígado, pulmón izquierdo y corazón’, asimismo se pudo determinar la cantidad de heridas por entrada de proyectiles disparados por arma de fuego, incluyendo algunos de ellos por la espalda y de abajo hacia arriba (sic), lo que evidencia que [el] incriminado continuaba disparando cuando los occisos de (sic) hallaban en el suelo sin vida (…)

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Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, a cargo de la ciudadana jueza Rosiris R.R., dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano acusado E.E.G.J., portador de la cédula de identidad V-14.596.997, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.J.M.A. (occiso) y M.E.R.N. (occiso).

El 10 de octubre de 2013, la ciudadana abogada A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 44.990, actuando como defensora privada del ciudadano acusado E.E.G.J., interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior. El 30 de octubre de 2013, la ciudadana Mariuska Gabaldón Rojas, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 13 de marzo de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, integrada por los ciudadanos jueces, C.Y.F. (ponente), C.S.A. y J.M.S., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada A.G., defensora privada del ciudadano acusado E.E.G.J. y CONFIRMÓ la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre.

El 24 de marzo de 2014, se dio por notificada de la anterior decisión, la representante del Ministerio Público, ciudadana Mariuska Gabaldón, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. De igual forma, el 28 de marzo de 2014, se dio por notificada de la referida decisión, la ciudadana abogada A.G., en su carácter de defensora privada del ciudadano acusado E.E.G.J..

El 27 de mayo de 2014, el ciudadano acusado E.E.G.J., fue impuesto de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del referido ciudadano. El acto de imposición fue practicado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, con sede en Maturín, en virtud de haber sido comisionado para tal fin, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre.

El 19 de junio de 2014, el ciudadano acusado E.E.G.J., titular de la cédula de identidad V-14.596.997, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la mencionada Corte de Apelaciones.

El 3 de julio de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, mediante auto, acordó librar boleta de notificación a la ciudadana abogada A.G., a los fines de informarle que el ciudadano acusado E.E.G.J., la había revocado de sus funciones como defensora privada. En el mismo auto, el Tribunal Colegiado, acordó oficiar al Coordinador de la Defensa Pública del estado Sucre, solicitando la designación de un Defensor Público para el ciudadano acusado. A tal fin, libró la referida boleta de notificación a la defensora privada, así como, oficio N° 2014-696, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Sucre.

El 4 de julio de 2014, fue recibido en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, oficio N° DP3-580-2014, procedente de la Unidad de Defensa Pública del estado Sucre, mediante el cual se dejó constancia que fue designada la ciudadana abogada Esleny J.M.V., Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal, para asistir al ciudadano acusado E.E.G.J., en la presente causa, oportunidad en la cual aceptó el cargo para el cual fue designada.

El 8 de agosto de 2014, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 8 de septiembre de 2014, ingresó el expediente. El 10 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

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Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el ciudadano acusado E.E.G.J., interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en su contra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente, en su denuncia alegó lo siguiente:

(…) Denuncio la VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, reconocidos en los artículo 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, violó el derecho a la defensa, el de acceso a los órganos de administración de justicia, a la garantía de obtener una justicia accesible, imparcial, idónea, igualitaria, transparente, independiente, responsable y equitativa; pues con la decisión de fecha 13/03/2014, hace imposible la continuación del proceso penal seguido en el asunto N° RP01-P-12-3662 (RP01-R-2013-000388); por cuanto se desprende de la referida decisión que se viola la Ley, por indebida aplicación, pues la Alzada, fundamenta su decisión en la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA recurrida y no se pronuncia de manera clara en cuanto a la razón en sí del referido recurso, CONFIRMANDO la recurrida en detrimento del contenido de los artículos 13 de la Ley Adjetiva Penal y 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna; pues la Defensa de Confianza interpone el referido Recurso, el cual su fundamento legal es esencialmente el siguiente: el numeral 4 del artículo 444 del referido Código ‘Cuando esta se funda en una prueba obtenida ilegalmente incorporada con violación a los principios del juicio oral (…)

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El ciudadano acusado transcribió parte de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, así como, el contenido de los artículos 13, 342, 181, 183, 212, 262, 311, 326, 333, 334, 340, 342, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso apreciaciones personales respecto a los testimonios que dieran durante el juicio oral los ciudadanos Y.C.A.d.M., L.M.R.B., Á.A.P.M., F.A.L.R., Francys L.P.C. y H.F.O.P., para continuar señalando lo siguiente:

(…) el Tribunal de Instancia de manera muy SUBJETIVA, dedujo, concluyó, relacionó mi responsabilidad penal con estos últimos testimonios de los funcionarios actuantes, testigos referenciales y que se contradijeron en sus dichos, y que son esos mismos testimonios los que sustentan la Condenatoria en mi contra.

(…) LA CONDENATORIA QUE SE PRODUJO CONTRA MI PERSONA, FUE EN BASE A ‘INFERENCIAS’, NO SOLO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA, SINO TAMBIEN CONFIRMADA ESTAS ‘INFERENCIAS’ POR LOS MIEMBROS DE LA ALZADA; QUIENES EN CONSECUENCIA, VIOLARON EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PUES EN NINGUNA PARTE DE LA REFERIDA DECLARACIÓN EL FUNCIONARIO HABLÓ DE ‘TEMOR’ SINO ‘QUE SEGÚN FAMILIARES DE LOS TESTIGOS NO SE ENCONTRABAN PARA ESE MOMENTO Y EL RESTO DE LAS DIRECCIONES ERAN INEXISTENTES’ (…)

Es por ello el origen del presente RECURSO DE CASACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pues a la humilde consideración de quien suscribe, la Alzada VIOLÓ LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN, en (sic) los artículos 13 y 342 ejusdem y 2, 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Por las razones que anteceden, es por lo que solicito en protección de la tutela judicial efectiva, se me garantice el ‘DEBIDO PROCESO’, el derecho a la defensa, así como brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso; todo ello en resguardo del orden público y ante la violación de los principios constitucionales que me dejaron en estado de indefensión; amparándome en el contenido del artículo 49 de nuestra Carta Magna (…)

(Resaltado del original).

Para concluir, el ciudadano acusado solicitó lo siguiente:

(…) Distinguidos Miembros de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita totalmente el presente Recurso de Casación y en consecuencia se impugne totalmente la decisión recurrida (…)

Asimismo informo que exonero la defensa privada que hasta la presente fecha me ha representado y solicito que en su lugar me designe en la defensa técnica una Defensa Pública Penal (…)

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FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que:

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano acusado E.E.G.J., quien actuó en nombre propio y sin abogado, es decir, sin la debida asistencia jurídica, no constando además en las actas que conforman el presente expediente que el mismo sea abogado, lo que indudablemente constituye una causal de inadmisibilidad.

Por otra parte, el ciudadano acusado se encontraba debidamente asistido por su defensora privada, la ciudadana A.G., para el momento en el que vencía el lapso para la interposición del recurso de casación, pues de las actas que conforman el presente expediente no consta que la misma haya renunciado a la defensa o haya sido revocada de su cargo, por el ciudadano acusado durante el transcurso del lapso de interposición del recurso de casación, por el contrario, fue en el propio recurso interpuesto por el ciudadano acusado E.E.G.J., en el que éste revoca de sus funciones a su defensora privada y solicita la designación de un defensor público, por lo que para la fecha de interposición del recurso no se encontraba en estado de indefensión. Luego de haber sido revocada la defensa privada, el ciudadano acusado E.E.G.J., fue debidamente provisto de un defensor público para que lo siguiera asistiendo en el presente proceso penal.

Visto lo antes referido, esta Sala considera oportuno citar el contenido de los artículos siguientes:

El artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece los requisitos para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla con los requisitos que exige el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (…)

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De los artículos anteriormente transcritos se entiende de manera clara y explícita que para actuar en cualquier proceso judicial, las leyes venezolanas exigen la representación, o por lo menos la asistencia profesional de un abogado, quien es el único capacitado para ejercer y actuar ante los organismos jurisdiccionales del estado. Ello constituye una garantía de los derechos e intereses de las partes, a quienes no les está permitido intervenir en el proceso por sí mismos, salvo que ostenten tal cualidad, lo cual no ocurre en el presente caso, pues como se mencionó anteriormente, no consta que el ciudadano acusado E.E.G.J., quien es el que interpuso el recurso de casación, sea abogado.

Por otra parte, esta Sala, en atención a lo señalado ha establecido lo siguiente:

(…) la exigencia de representación o asistencia jurídica no es en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el proceso penal, fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos quienes frente a deficiencias técnico jurídicas, hagan nugatorias sus pretensiones. En consecuencia la referida exigencia de estar provisto de abogado o abogada en todo grado y estado del proceso, se erige como una garantía fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

(Sentencia N° 324, del 27 de agosto de 2013).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

(…) debe recordarse que el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -aplicable al presente caso- establece: ‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (…) sea manifiesta la falta de representación (…)’.

Esta Sala debe reiterar que lo anterior, en ningún sentido, puede entenderse como el desconocimiento a los postulados constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva o del derecho a la defensa, antes por el contrario, de lo que se trata es de atender una exigencia fundamental del derecho de acceso a la justicia, como es la legitimatio ad procesum, la cual funge de presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal (…)

(Sentencia N° 254, del 16 de marzo de 2009).

Visto lo anterior, lo que esta Sala de Casación Penal pretende es garantizar los derechos y garantías contemplados en nuestra Carta Magna y nuestro texto adjetivo penal, los cuales son garantes fundamentales de los derechos que tienen las partes en cualquier proceso penal que se instruya, por lo que se considera una regla absoluta el contar con el debido auxilio jurídico para asistir a las partes (en el presente caso al ciudadano acusado) en todo el proceso judicial que se realice.

Cabe agregar que, son estas normas las que resguardan la justa relación entre las partes en el proceso colocando en igualdad de condiciones a los intervinientes, garantizando la equidad y equilibrio de la justicia.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del mencionado texto adjetivo penal, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano acusado E.E.G.J.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano acusado E.E.G.J., conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido en su contra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

El Magistrado Doctor P.J.A.R., no suscribió la sentencia por motivo justificado.

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

Exp. Nro. AA30-P-2014-000344

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