Decisión nº 1U378-02 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EN FUNCION DE JUICIO

EXTENSIÓN BARLOVENTO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

SENTENCIA CAUSA No 1U 378 02

Juez : Dr. V.J.G.C..

Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dr. F.E.E.

ACUSADO: E.E.P.M., Venezolano, de 31 años, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en URB. El Paraíso, Calle Principal, casa sin número, Higuerote, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 12.492.051.

Defensa Privada: Dr. J.P.

Secretaria. Abg. C.V.

Alguacil: O.D.

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Primero en Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano E.E.P.M., antes identificado, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, el cual le fuera imputado por el Dr. F.E.E., Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 30 de marzo de 2.002 se llevó a cabo por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, audiencia entre las partes, en la cual el Fiscalía 6° Auxiliar de Ministerio Público, en la persona del Dr. F.E.E., presentó y puso a disposición del referido Tribunal al ciudadano E.E.P.M., antes identificado, expresando el Representante Fiscal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, calificando el hecho en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Representante del Ministerio Público , haciendo uso de las facultades que le otorga la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 285 y artículos 11, 24 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito de acusación , en fecha 23 de mayo de 2001, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, por lo que , se llevó a cabo la audiencia preliminar en fecha 18 de Julio de 2002, y una vez dictada la orden de apertura a juicio, le correspondió conocer a este Juzgado Primero en Función de Juicio.. Dada la imposibilidad de constituirse el Tribunal Mixto, el acusado solicitó ser juzgado por el Juez Profesional (Tribunal Unipersonal) de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que el día 28 de marzo de 2002 el ciudadano E.E.P.M., portando un cuchillo amenazo a la ciudadana E.T.C., en el sector Los Dos Caminos, Via Sotillo, Municipio Brión, Estado Miranda, y procedió a violarla.. El Ministerio Público con el fin de probar tal hecho ofreció sus medios probatorios, los cuales fueron admitidos en la audiencia preliminar . Todo lo cual fue explanado por la Representante Fiscal, en su apertura oral del Juicio. .

En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos de la defensa, en relación a los hechos objeto del presente juicio, cediéndosele la palabra al Dr. J.P., quien manifestó : “Rechazo y contradigo la acusación hechas por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, y sostengo su inocencia , indiscutiblemente por ser un Juicio Oral las pruebas deben ser orales, no vamos a tener la posibilidad de apreciarlas ya que no se encuentra la victima, solicito que se cambie la calificación en acto Carnal, la fiscalia no tiene testigos ni pruebas porque no los hubo, solicito que no se sostenga la calificación porque no hay la prueba oral, lo que hay es un examen escrito.”

Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada que el acusado E.E.P.M., una vez impuesto de los hechos objeto del debate, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de rendir declaración, lo cual hizo de la siguiente manera:

El 5 de Marzo del 2002, como a las 6:00 p.m, salí al pueblo a comprar cigarros, compre una botella de chimenea, me encontré a un compañero me la tome y luego me fui acostar, el día siguiente llego la policía preguntando quien era el encargado le dije que era German, me preguntaron quien era el maracucho, y me dijo que se me estaban acusando de violación, la muchacha estaba con ellos y dijo que no estaba segura si era yo la persona que la violo, el que la violo hablaba maracucho, me detuvieron y aquí estoy inocente de todo lo que se me acusa ... salí como a las 5:00 p.m, salí a comprar cigarros y chimeneao, eso es un ron, no conozco a la victima, fui detenido como a las 9:00 am., me levante a llamar a mi esposa e hijos, además de los funcionarios estaba la muchacha, ella dijo que era el maracucho, por ahí hay varios maracuchos en el sector Villa el Paraíso, primera vez que la veo, ella no me señalo, en la Audiencia la vi como a una persona normal, yo tenia un mes en ese sector, mi familia no estaba conmigo, solo mi mamá que estaba en San José , yo tenia un mes sin ver a mi esposa ... recuerdo que el hecho fue el 5 de Marzo, yo fui presentado al Tribunal como a los 3 días después de la aprehensión , fue el 9 de Marzo más o menos, la joven que estaba en la camioneta dijo que si hablaba maracucho, pero por allí hay muchos maracucho , me llevaron a Curiepe y luego me trajeron hasta aquí

CAPITULO II

RELACION CIRCUNSTANCIADA DE

LOS HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, durante el curso del debate fueron evacuadas una serie de pruebas testimoniales e incorporadas al juicio las documentales mediante las previsiones de la normativa penal adjetiva , promovidas y admitidas previamente en su debida oportunidad . En tal sentido se evacuaron las siguientes:

Declaración del funcionario policial CHIRINOS F.J., adscrito a l Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, debidamente juramentado, expreso lo siguiente:

eso sucedió el año pasado en Marzo, nosotros estábamos por el Sotillo, nos paro una ciudadana y nos manifestó que un sujeto abuso sexualmente de ella, ella nos señalo al ciudadano y procedimos a detenerlo preventivamente y luego nos comunicaron con el Fiscal... la hora de aprehensión fue en horas de la noche, en el momento de la aprehensión no recuerdo que se le incautara algo, lo que recuerdo es que la ciudadana nos dijo que habían abusado sexualmente de ella, no recuerdo como estaba vestido el, en el procedimiento actuaron 3 funcionarios, el ciudadano fue detenido en la vía pública, iba solo, lo llevaron , lo llevamos a la comisario de Higuerote, recuerdo que fue en Marzo no recuerdo el día , no sabría decir cuanto tiempo después fue llevado al Tribunal.... que acababan de abusar de ella, esto ocurrió en horas de la noche, nosotros hicimos un recorrido en la patrulla y lo aprehendimos, íbamos tres funcionarios... la joven que nos abordo estaba vestida, ella nos dijo que habían abusado sexualmente, no recuerdo si nos dijo si la habían constreñido con un arma, la aprehensión fue en la vía pública, fue de noche..

Declaración de la victima E.T.C., quién una vez impuesta de los artículos 243 de Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

Salí a trabajar temprano, me retarde un poquito hay una calle principal y un atajo mi mama me dijo que no me fuera por allí a mitad de la vaquera me encontré al señor, de cierta distancia lo vi como cualquier otra persona el se acerco a mi porque era un lugar estrecho el me puso un cuchillo en el cuello me dijo que si gritaba me mataba, yo le dije que si quería plata, me dijo que me quedara tranquila, me agarro hacia una quebrada me dijo que me quitara la ropa nunca me quito el cuchillo, el no se bajo el pantalón se bajo el cierre me dijo que me quitara del short y yo evitando que me fuera a matar me inclino , paso lo que el me hizo , medio me ensucio me hizo eso, con la crisis Salí hacia la carretera, Salí como loca, llegaron los funcionarios, el no me demostró miedo me dejo como si nada, le dije a ellos que me habían violado, vi hacia arriba y lo señale tiene la misma ropa, el arranco a correr y el tenia un cuchillo, nunca lo soltó, luego lo llevaron al comando, yo no quería montarme en la patrulla ...eso fue a las 7 y media, yo Salí lesionada con rasguños porque me apretó y de jalones, cuando me sometió tenia un cuchillo, si hubo penetración, sin mi consentimiento, yo le dije que estaba recién parida, me dijo que si gritaba yo iba a saber lo que, yo tuve miedo porque pensaba que me podía quitar la vida, la ropa interior se quedo en el comando, yo note algo en el blumer y estaba consiente de que no me iba a limpiar, el salio corriendo, yo le dije ese es a los funcionarios y al rato ellos llegaron con el siempre en actitud agresiva, yo no quería que el se montara el patrulla por miedo que se repitiera lo mismo, el que me hizo eso esta en esta sala.... yo vivía en dos caminos, yo vivo en nuevo carenero, siempre me trasladaba a los totumos todos los días, si había bajado varias veces por allí, bajaba por allí por un retardo, yo me iba por allí como un atajo cuando estaba retardada, yo encontré a la policía hacia la carretera, eso queda hacia la parte de abajo, la carretera es vía Sotillo, a el lo detiene en el club Palm Beach, yo agarraba los autobuses , era un cuchillo de cocina normal con su cacha de madera era grande, yo vi que el estaba subiendo y yo bajando, los dos no podíamos pasar y yo medio me pare y cuando lo sentí ya tenia el cuchillo aquí, no se donde tenia el cuchillo, ese fue el primer día que lo vi, no lo vi nunca en un bar, no frecuento esos lugares

. Posteriormente rindió declaración la Dra. NORKA J.R., Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, declarando lo siguiente:

compareció la victima se evidencia una contusión en el muslo derecho, se practica el examen ginecológico, había signos de había en la entrada de la vagina desgarre , en la región anal no , signos de violencia genital extra genital ...los signos de violencia genital son evidentes cuando son recientes comprendido en espacio de 8 días había una contusión , los desgarres se producen porque es en lugar muy sensible, y depende de la resistencia que oponga la persona, estaba fuera del área genital, puede ocurrir si la persona se niega a ser agredida... en una relación normal depende si aparecen estos signos y puede aparecer cuando el acto es muy efusivo, cuando tenemos estos casos si lo piden el examen de la otra persona, .. con mi experiencia como experto uno le pregunta que le paso, ella me manifestó que había sido abusada sexualmente, y se deja constancia de ello

De seguidas paso al estrado la funcionaria Inspectora M.C.Y. , experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a quien se le tomó el juramento de Ley y seguidamente expuso:

nos enviaron un cuchillo usado habitualmente en las labores de cocina, con una cacha con punta semi aguda amolado en un solo bíceps... con ese instrumento se le puede causar la muerte a una persona... esa arma se encuentra en poder de la fiscalia del Ministerio Público

. De manera espontánea y con respuestas al interrogatorio a que fue sometido por las partes y por el Tribunal rindió declaración el ciudadano JASPE CARDOZO J.M., funcionario policial adscrito a la Región 4 del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quién lo hizo de la siguiente manera:

yo me encontraba de servicio vía sotillo fui a bordada por la ciudadana y nos dijo que había sido abusada sexualmente, fuimos por villas del Paraíso, lo encontramos con un cuchillo, dos funcionarios y mi persona lo detuvimos.. fue el 28 de Marzo, se le incauto arma blanca con cacha de madera, fuimos tres funcionarios, la ciudadano nos dice que iba para su trabaja 6 o 7 de la mañana cuando iba para su trabajo abuso, la ciudadana lo identifico a el, el estaba con un cuchillo y no permitía que practicáramos la detención, la victima estaba bastante nerviosa y asustada, la ropa era un short de color roja, ella se traslado a la Medicatura forense... Lo capturamos fuera de la vivienda, no recuerdo si el dijo donde residía, lo agarramos fuera de la vivienda

Se incorporo al juicio mediante la lectura, el Reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana E.T.C., en el cual se dejo constancia que : “SE PRACTICA EXPERTICIA MEDICO LEGAL PRESENTANDO PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN EXCORIACIÓN EN RODILLA IZQUIERDA, MUSLO IZQUIERDO Y CARA ANTERIOR DE PIERNA DERECHA. SE PRACTICA EXAMEN VAGINAL ANAL. PRESENTANDO PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN: GENITALES EXTERNOS: ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD Y SEXO. ORIFICIO HIMENEAL: CARUNCULA MINTIFORMES COMO EVIDENCIA DE PARTOS ANTERIORES. EQUIMOSIS Y DESGARRO A NIVEL DE INTROITO VAGINAL. ANO: SIN EVIDENCIA DE SIGNOS DE VIOLENCIA. CONCLUSIONES: SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL RECIENTE. NO SIGNOS DE VIOLENCIA ANAL. SIGNOS DE VIOLENCIA CORPORAL EXTRA GENITAL.”

Finalmente, las partes expusieron sus conclusiones orales , de conformidad con las previsiones del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, básicamente el debate contradictorio en la presente causa giró en torno a la prueba testimonial, la cual en este nuevo sistema procesal penal acusatorio ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular.

Así el testimonio es la declaración de una persona física recibida en el curso del proceso penal acerca de lo que pueda conocer, por la percepción de sus sentidos sobre los hechos que se están discutiendo, y el aporte de los expertos a través de sus declaraciones permite la compresión y análisis de las pruebas efectuadas, permitiendo a las partes, a través del desarrollo del contradictorio, que obtengan del experto la certeza sobre la prueba que fue realizada a los fines de sus objetivos procésales.

Se pueden sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del juez y su sana critica:

  1. - La presunción de que los sentidos no han engañado al testigo.

  2. - La presunción de que el testigo no quiere engañar, y ciertamente esta segunda característica indica que debe observarse la sinceridad del testimonio indicado por el interés que pueda influir sobre la voluntad del deponente.

Según estas reglas, los testimonios de una y otra persona deben ser confrontados, inclusive con la declaración del acusado, y comparados con el resto de las pruebas, así a través de tales contrastaciones de los promovidos por el Ministerio Público, consistentes en primer lugar, las declaraciones de los funcionarios policiales adscritos a la Región 4 del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, CHIRINOS F.J. y JASPE CARDOZO J.M., quienes practicaron la aprehensión del acusado E.E.P.M.. Aun cuando el primero de ellos se contradijo en cuanto a la hora de aprehensión señalando que fue en horas de la noche, estas declaraciones, comparadas con la del acusado, prueban de que si fue aprehendido por ellos, en cuya aprehensión estaba la victima , concluyéndose que fue en horas de la mañana del día 28 de marzo de 2002. Coinciden ambas declaraciones en el hecho de que la ciudadana E.T.C., los abordó y les manifestó que había sido violada por un sujeto, le manifestó las características fisonómicas del sujeto y luego de un recorrido lo avistaron y lo detuvieron. El funcionario JASPE CARDOZO declaró que se encontraba de servicio vía sotillo y fue abordada por la victima , les dijo que había sido abusada sexualmente, fueron por villas del Paraíso y capturaron al acusado portando un cuchillo con cacha de madera, inclusive , manifestó el declarante que la ropa que vestía la victima era un short de color rojo, lo cual concuerda con la declaración de la victima cuando expresó que el acusado le dijo que se quitara el short.. Por otro lado, de la declaración de la victima E.T.C., se desprende que ciertamente el acusado fue el autor responsable del delito de violación, dado que lo incrimina plenamente, La ciudadana manifestó claramente, sin vacilaciones ni contradicciones como ocurrieron los hechos, dijo que ese día salió a trabajar temprano por un atajo solitario y vió cuando venía el acusado por el camino angosto y como era un lugar estrecho, cuando pasaba por su lado le coloco un cuchillo en el cuello y le dijo que si gritaba la mataba., le dijo que se quitara el short y la violo . Coincide igualmente su testimonio con lo expresado por los funcionario policiales en cuanto a como se produce la aprehensión del acusado. Igualmente manifestó en el juicio, las características del cuchillo utilizado por el acusado para amenazarla. El Ministerio Público para probar la materialidad y la culpabilidad del acusado en el delito imputado, trajo al juicio las expertas NORKA J.R. y C.Y.M.. La primera de las nombradas fue la medico forense que le practicó el Reconocimiento Médico Legal a la victima, cuyo resultado arrojo que la victima fue violada. Su declaración es concluyente en este aspecto, dado que la defensa quiso introducir al juicio el elemento del acto carnal con consentimiento, sin embargo, las lesiones externas en el cuerpo de la victima (rodillas y muslos) dejan claro, aunado a la vilencia genital, que si hubo la violación.. La segunda de las nombradas, es decir la experto que le realizó la experticia al instrumento utilizado por el acusado para constreñir a la victima , ilustró al Tribunal en cuanto a las características de la misma, lo cual concuerda con lo manifestado por el funcionario policial JASPE y por la victima.

Los testimonios y las otras pruebas evacuadas en el presente juicio, no dejan duda para considerar conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, la sana critica y las reglas de la lógica, así como las máximas de experiencia y los conocimientos científicos han servido para valorar a los testigos del Ministerio Público como validos, contestes en muchos aspectos, veraces en sus dichos, suficientes como para considerarlos contundentes para establecer una sentencia condenatoria , por lo que fue así el fallo dispositivo del sentenciador en la sala de audiencia, al considerar que E.E.P.M. fue individualizada su participación en los hechos objeto del debate.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos anteriormente señalados, considera este sentenciador que ha quedado plenamente demostrado los hechos presentados por la representación fiscal y que son objetos del presente juicio oral y público y la culpabilidad del acusado, es decir, se determinó que efectivamente el ciudadano E.E.P.M. el día 28 de marzo de 2002 , en horas de la mañana, portando un cuchillo sorprendió y amenazo a la ciudadana E.T.C., en el sector Los Dos Caminos, Via Sotillo, Municipio Brión, Estado Miranda, cuando iba a su trabajo, y procedió a violarla.

Ahora bien, tal conducta antijurídica se encuentra tipificada como delito en el artículo 375 del Código Penal, es decir VIOLACION, el cual reza de que el que por medio de violencia o amenaza haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.

De manera que, para que haya violación no es indispensable la introducción total del pene en la vagina para que este delito se consuma, es suficiente la introducción parcial e igualmente requiere que el agente haya constreñido mediante violencias amenazas, al sujeto pasivo a la realización del acto carnal. La violencia he de ser la necesaria para vencer la resistencia del último, y la amenaza debe ser de ocasionarle un mal suficiente grave como para que la amenazada ceda a las pretensiones del primero. A este respecto dice Soler que la violencia debe entenderse “no solamente en el sentido de fuerza física, sino también en el de coacción o violencia moral”.

La violación es sin lugar a dudas, tal como lo expresa H.G.A. en su Manual de Derecho Penal, un delito doloso, no es susceptible un tipo culposo de violación . Por una parte, exige en el autor la intención de acceder carnalmente a la victima, acompañada del conocimiento o situación de la victima de la que se abusa, o de su resistencia. Se trata de un dolo cuya base voluntaria debe completarse intelectualmente en relación a puntos no comprendidos en el objeto del acto intencional fundamental, porque esa voluntad y saber del autor no estructura el corpus del delito, sino que solo representa el fundamento subjetivo de su responsabilidad. En cuanto al aspecto de la voluntad de acceder carnalmente se exige dolo directo y se admite dolo eventual en lo que atañe al conocimiento de la situación de la que el autor abusa o de la resistencia que se le opone.

De la prueba recepcionada surgió la plena convicción, la evidencia total que el acusado E.E.P.M. participo como autor en el delito in comento. Siendo que la evidencia en su contra, de ser señalado como la persona que en horas de la mañana del día 28 de marzo de 2002 , con amenaza hacia la vida con un arma blanca (Cuchillo), abuso sexualmente de la ciudadana E.T.C., todo lo cual quedó probado en el debate, mediante las declaraciones testifícales y pruebas documentales, antes a.E.S. NO SE HIZO MENGUA, NO DESARTICULO, la convicción de la participación del acusado E.E.P.M..

Dicho esto, analizados los hechos y los actos ejecutivos desarrollados por E.E.P.M. para cometerle delito de VIOLACION, conforme a lo probado en el juicio oral y público observamos que los elementos probatorios analizados han servido para considerar que existe certeza en cuanto a la demostración del hecho y sus circunstancias de ejecución , siendo suficientes los elementos aportados para la convicción del juez para dictar sentencia condenatoria .

CAPITULO IV

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al acusado E.E.P.M., por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal .

Ahora bien, el artículo 375 del Código Penal Vigente prevé una sanción de CINCO (5) a DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO; que tomando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal , se concluye que la pena a cumplir es la de SIETE (7) AÑOS SEIS (6) MESES de PRESIDIO, pena a cumplir el acusado en un establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CULPABLE y por consiguiente se CONDENA al ciudadano E.P.M. , titular de la cedula de identidad N 12.492.051, venezolano, natural del Zulia, nacido en fecha 12-11-71, de 31 años de edad, Estado civil casado, Profesión u oficio carpintero, hijo de C.M. y E.P., domiciliado en Sector Urbanización Villa El Paraíso, casa sin numero , a sufrir la pena de SIETE (7) AÑOS SEIS (6) meses DE presidio por se autor responsable del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.

SEGUNDO

Se condena igualmente al ciudadano E.E.P.M., a las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, más no al pago de las costas procésales devengadas en el presente proceso, conforme con lo establecido en e artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 365 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación del Estado Venezolano de garantizar una justicia gratuita y sobre este particular el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez debe velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la n.C..

El texto de la presente Sentencia en su parte Dispositiva fue leído en Audiencia Pública en fecha diecisiete (17 ) de Junio de 2003, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los 2 días del mes de Julio de dos mil tres (2003).

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.

LA SECRETARIA,

Abg. C.V.

Exp. 1U-378/02

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