Decisión de Tribunal Primero de Control de Miranda, de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteCarlos Eduardo Bolivar Funes
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veintitrés de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2004-000430

Vista la solicitud hecha por la profesional del derecho V.S., en su carácter de Defensor del imputado E.J.V.V., donde solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Penal; este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 11 de Febrero del año 2004, se celebró la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, con motivo a la solicitud presentada por el Fiscal Noveno Auxuliar del Ministerio Público a Cargo de la Dra. M.E.T., de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual solicita la Imposición de las Medidas Cautelares Sutitutivas de la Libertad, de conformidad con los artículo 256 Ordinales 3° y 8°del Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4°del Código Penal; Y en esta misma Audiencia éste Tribunal Primero de Control le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 en sus Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada 8 dias por un Periodo de 6 Meses y la Presentación de Dos Personas que presenten una Capacidad económica de Cincuenta (50) Unidades Tributarias Cada fiador.

En fecha 27 de Agosto del año 2004, éste Tribunal Primero de Control, Extensíon Valles del Tuy, Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de l.C. en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, pero Modifica el ordinal 8° del mismo artículo por el ordinal 2° Ejusdem; Consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada 8 dias por un Periodo de 6 Meses y la Presentación de Dos Personas que presenten una Capacidad económica de Cincuenta (50) Unidades Tributarias Cada Uno, por Dos Personas que se comprometan al Cuidado y Vigilancia del Imputado.

Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En el caso objeto de estudio, el imputado VARGAS VELASQUEZ E.J., hasta los actuales momentos no ha podido cumplir con la presentación de Dos Personas que se Comprometan al Cuidado y Vigilancia del mismo; Decisión dictada por éste Tribunal en fecha 27 de Agosto del año 2004, e igualmente consta Estudio Socio Económico del imputado en autos, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha Razonablemente con la Sustitución de la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 2.° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la aplicación del artículo 259 en relación con el 260 Ejusdem, es decir la Aplicación de LA CAUCIÓN JURATORIA. con la cual el imputado se comprometerá a someterse al Proceso, no obstaculizar la Investigación, Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan Licores y/o Sustancias Estupefacientes y Spicotropicas, No Runirse con Personas de Conducta Dudosa e Iregular y la Presentación cada 8 días por un periodo de 6 Meses ante la Oficina de Alguacilazgo; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 en concordancia con el 260 Ejusdem, en relación con el artículo 264 Ibidem.- ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Al imputado E.J.V.V., La Sustitución de la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la aplicación del artículo 259 en relación con el 260 Ejusdem, es decir la Aplicación de LA CAUCIÓN JURATORIA, Consistente: En que se comprometerá a Someterse al Proceso, no obstaculizar la Investigación, Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan Licores y/o Sustancias Estupefacientes y Spicotropicas, No Runirse con Personas de Conducta Dudosa e Iregular y la Presentación cada 8 días por un periodo de 6 Meses ante la Oficina de Alguacilazgo; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 en concordancia con el 260 Ejusdem, y en relación con el artículo 264 Ibidem.

Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.

Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-

El Juez

CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES

El Secretario

YOLEXSI URBINA.

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR