Decisión nº PJ0082012000084 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinticinco (25) de a.d.d.m. doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000045.

PARTE ACTORA: E.J.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.722.045, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS, J.A., J.M. y MIGNELY DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134 y 110.055, respectivamente, actuando en su condición de Procuradores del Trabajo.-

PARTE DEMANDADA: ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2010, anotada bajo el Nro. 7, Tomo 3, de los libros llevados por esa Notaría.-

APODERADO JUDICIAL: I.D.S. y P.M.R.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.506 y 25.927, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano E.J.C. contra la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de junio de 2011.

El día 27 de febrero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.C., en contra de la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 05 de marzo de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 10 de abril de 2012, dictado la parte dispositiva en fecha 17 de abril de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló en primer lugar que el motivo de su apelación es porque el Juez de Juicio en su sentencia no valora la original presentada en la Audiencia de Juicio de la solicitud de calificación de despido presentada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 14 de diciembre de 2010 por cuanto para él no es un documento público y la declara como extemporánea, lo cual es totalmente falso porque esa solicitud es la original de la calificación de despido y fue debidamente sellada y firmada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo que es la persona encargada de recibir las calificaciones de despido, por lo tanto es documento publico y no es extemporáneo; en segundo lugar no toma en cuenta las declaraciones de la testigo Z.d.D. por cuanto a pesar de decir que el consta que el trabajador a faltado 03 días no le consta el día que abandonó el trabajo lo cual es totalmente falso porque ella en su declaración dice que el reclamante abandono el trabajo el 09 de diciembre y tampoco valora las declaraciones de la testigo YOALICE LAGUNA porque dice que lo que hace es supervisar por listines lo cual no es así porque ella en si declaración dice que esta encargada de recibir los listines y que los trabajadores cumplan su rol, que le hace un seguimiento y que va hasta su lugar de trabajo y que cuando se dio cuenta que el trabajador tenía 03 faltas lo llama a la oficina para ver que pasaba y lo que hizo fue que las insultó y les dijo cualquier clase de grosería y no volvió más a su trabajo; y el cuarto punto (sic) es que el Juez de Juicio declara a la empresa totalmente vencida pero no es así porque uno de los puntos controvertidos era la fecha de inicio de la relación laboral y se determinó que el trabajador comenzó a laborar el 04 de abril de 2010 y no el 09 de abril de 2009 como lo dice en su demanda.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que la sentencia dictada en primera instancia fue ajustada a derecho porque cada una de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante cayó en contradicciones porque no indicaron porque o como les constaba los hechos, razón por la cual el Juez no les otorgó valor probatorio, en cuanto a la prueba promovida extemporáneamente la misma no podía que mas que ser desechada porque ya había pasado la oportunidad procesal para promover pruebas, y era una solicitud de calificación de falta que no fue impulsada por la demandada y ya se había efectuado el despido del trabajador por lo que solicitó sea declarada sin lugar la apelación.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano E.J.C., que en fecha 1° de abril de 2009 comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), desempeñando el cargo de Vigilante, realizando funciones de resguardo de los bienes, así como las rondas de vigilancia en las instalaciones de la patronal, cumpliendo una jornada laboral de Lunes a Sábado, en el horario de 06:00 p.m. a 6:00 a.m., devengando un salario mensual de Bs. 2.400,00; que en fecha 09 de diciembre de 2010, fue despedido por la ciudadana I.D.S., acumulando un tiempo de servicio de 08 meses, y 09 días, y hasta el momento no ha recibido pago alguno por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le pudieren corresponder, razones por las que interpuso reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo infructuosas toda vez que no obtuvo satisfacción de sus acreencias laborales, y por cuanto tiene la certeza de que no le serán pagados en forma amistosa, s por lo que procede a demandar a la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), para que cancelen sus prestaciones laborales. Reclama los siguientes conceptos y cantidades:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período entre el 01/04/2010 al 09/12/2010, corresponden 45 días, a razón de un salario integral diario que debió devengar de Bs. 102,00, resulta la cantidad de Bs. 4.590,00 (45 días X Bs. 102,00 de salario integral [Bs. 80,00 de salario diario + Bs. 20,00 de alícuota de utilidades (90 días X Bs. 80,00 / 360 días = Bs. 20,00) + Bs. 2,00 de alícuota de vacaciones (7 días X Bs. 80,00 / 360 días = Bs. 2,00) = 102,00] = Bs. 4.590,00).

VACACIONES FRACCIONADAS PARA EL 01/04/2010 al 09/12/2010: Conforme a lo previsto en el Artículo 219 en concordancia con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días (15 días / 12 meses X 8 meses laborados = 10 días) X Bs. 80,00 de salario diario = Bs. 800,00.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO PARA EL 01/04/2010 al 09/12/2010: Conforme a lo previsto en el Artículo 223 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5 días (7 días / 12 meses X 8 meses laborados = 5 días) X Bs. 80,00 de salario diario = Bs. 400,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS PARA EL 01/04/2010 al 09/12/2010: Conforme a lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 64 días (90 días / 12 meses X 8 meses laborados = 64 días) X Bs. 80,00 de salario diario = Bs. 5.120,00.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Conforme a lo previsto en el Artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario que multiplicados por lo que debió ser su último salario diario integral de Bs. 102,00, arroja la cantidad de Bs. 3.060,00.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Conforme a lo previsto en el Artículo 125 segundo aparte del Literal D, le corresponde 30 días de salario que multiplicados por lo que debió ser su último salario diario integral de Bs. 102,00, arroja la cantidad de Bs. 3.060,00.

Los conceptos descritos alcanzan la suma de DIECISIETE MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 17.030,00), monto por el que demanda a la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), a los fines de que convenga en pagarle la mencionada cantidad de dinero, así como la cancelación de los intereses moratorios que según el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el retraso que tal acreencia ha generado a mi representada y de igual manera, que se establezca la indexación a la que este sujeto tal monto, costos y costas del proceso, así como los honorarios profesionales.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la demandada ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), reconoció en primer término que el ciudadano E.J.C., prestó servicios desempeñando el cargo de Vigilante para la demandada, ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), alianza ésta conformada por la unión de tres (03) cooperativas: “Asociación Cooperativa Protección Integral en Acción Protección R.L.”, “Asociación Cooperativa Unidos para Vencer, R.S.” y “Asociación Cooperativa Unidos por la Patria R.S.”, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2010, anotada bajo el Nro. 7, Tomo 3, de los libros llevados por esa Notaría, con el único objeto de participar en el p.N.. 6600041199 convocado por la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., por intermedio de la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas (PCP), con el objeto de fundamental de darle seguridad y resguardo de sus instalaciones, con domicilio en la Avenida 34, sector 26 de Julio, casa Nro. 197, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Reconoce que el demandante desempeñó el cargo de vigilante, desempeñando funciones de resguardo de bienes y rondas de vigilancia en las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., no en las instalaciones de la demandada, en el horario de 06:00 a.m., a 06:00 p.m., siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 2.400,00. Manifiesta que sus servicios los empezó a desempeñar desde el día 1° de abril de 2010, fecha en la cual la demandada inicia sus actividades laborales, según consta de acta de inicio del contrato, otorgado por la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., por haber ganado el proceso licitatorio Nro. 6600041199 hasta el día 09 de diciembre de 2010, fecha en la cual el reclamante abandonó su trabajo y se fue dejando su trabajo abandonado, no se supo más nada de él, hasta que empezó a citar a la demandada por la Inspectoría del Trabajo sin llegar a ningún acuerdo. En otro orden de ideas, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción intentada por carecer de fundamentos de derecho y elementos de hecho que hagan válida su pretensión. Niega, rechaza y contradice que empezó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la demanda el día 1° de abril de 2009, ya que para esa fecha laboraba como socio de la Cooperativa COOSERCBO R.S., niega que las funciones resguardo de los bienes y rondas de vigilancia las realizaba en las instalaciones de la patronal, ya que las cumplía pero en las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. Niega, rechaza y contradice que el día 09 de diciembre de 2010, fue despedido por la ciudadana I.D.S., ya que el mismo reclamante abandonó sus labores habituales de trabajo ese día; niega que haya acumulado un tiempo de 08 meses y 09 días. Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos, montos y salarios: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período entre el 01/04/2010 al 09/12/2010, a razón de 45 días, por un salario integral diario que debió devengar de Bs. 102,00, resulta la cantidad de Bs. 4.590,00 (45 días X Bs. 102,00 de salario integral [Bs. 80,00 de salario diario + Bs. 20,00 de alícuota de utilidades (90 días X Bs. 80,00 / 360 días = Bs. 20,00) + Bs. 2,00 de alícuota de vacaciones (7 días X Bs. 80,00 / 360 días = Bs. 2,00) = 102,00] = Bs. 4.590,00); VACACIONES FRACCIONADAS PARA EL 01/04/2010 al 09/12/2010: Conforme a lo previsto en el Artículo 219 en concordancia con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 10 días (15 días / 12 meses X 8 meses laborados = 10 días) X Bs. 80,00 de salario diario = Bs. 800,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO PARA EL 01/04/2010 al 09/12/2010: Conforme a lo previsto en el Artículo 223 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días (7 días / 12 meses X 8 meses laborados = 5 días) X Bs. 80,00 de salario diario = Bs. 400,00; UTILIDADES FRACCIONADAS PARA EL 01/04/2010 al 09/12/2010: Conforme a lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 64 días (90 días / 12 meses X 8 meses laborados = 64 días) X Bs. 80,00 de salario diario = Bs. 5.120,00. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Conforme a lo previsto en el Artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario que multiplicados por lo que debió ser su último salario diario integral de Bs. 102,00, arroja la cantidad de Bs. 3.060,00; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Conforme a lo previsto en el Artículo 125 segundo aparte del Literal D, a razón de 30 días de salario que multiplicados por lo que debió ser su último salario diario integral de Bs. 102,00, arroja la cantidad de Bs. 3.060,00; estos dos últimos conceptos los fundamenta en que el demandante abandonó su trabajo. Niega, rechaza y contradice que le adeude y le deba cancelar al demandante por los conceptos descritos, la suma de DIECISIETE MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 17.030,00). Explica que la realidad de los hechos es que en vista de que la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., había aperturado un proceso licitatorio, por intermedio de la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas (PCP), decidieron unirse las cooperativas “Asociación Cooperativa Protección Integral en Acción Protección R.L.”, “Asociación Cooperativa Unidos para Vencer, R.S.” y “Asociación Cooperativa Unidos por la Patria R.S.”, según costa de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2010, anotada bajo el Nro. 7, Tomo 3, de los libros llevados por esa Notaría, para que como una sola fuerza pudieran ofrecer la mejor oferta y de esa manera ganar el contrato; que es así como nace la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), y logra participar en el p.N.. 6600041199 convocado por la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., y logra ganarlo, y se firma el contrato Nro. 4600034254 entre ambas empresas, y se le entrega el acta de inicio para que la demandada empiece a cumplir con su parte del contrato a darle custodia y resguardo a las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., desde el día 1° de abril de 2010. Alega que ese día 1° de abril de 2010, se presentó ante las oficinas de la demandada el ciudadano E.J.C., solicitando empleo y fue contratado como vigilante, cuya labor consistía en custodiar y vigilar los muelles de la empresa PDVSA, cumpliendo la jornada de lunes a viernes, en el horario de 06:00 a.m., a 06:00 p.m., hasta el día 09 de diciembre de 2010, fecha en la cual el reclamante abandonó sus labores habituales de trabajo y no regresó a cumplir con su labor.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano E.J.C., así como la jornada de trabajo a la cual se encontraba sometido y la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo del ex trabajador con la parte demandada ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), para luego determinar los verdaderos salarios básico, e integral devengados por el ex trabajador demandante durante su relación laboral, así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido le corresponde a la parte demandada ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), demostrar que la relación de trabajo del ex trabajador demandante inició en fecha 1° de abril de 2010, así como la jornada laboral bajo el cual se encontraba sometido el demandante, es decir, de lunes a viernes, de 06:00 a.m., a 06:00 p.m., que la relación de trabajo culminó por abandono voluntario del demandante, y los verdaderos salarios básico e integral devengados por el demandante así como la improcedencia de los conceptos reclamados en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió copia certificada de expediente administrativo, signado con el No. 008-2011-01-00120, contentivo de reclamo instaurado por el ciudadano E.J.C., en contra de la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales (folios Nos. 36 al 46). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte representación judicial de la parte demandada, por lo que conservó todo su valor probatorio, no obstante una vez analizado su contenido, quien juzga observa que no existen elementos que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, razón por la cual decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió copias fotostáticas simples de las Actas constitutivas y estatutos sociales de las cooperativas “Asociación Cooperativa Protección Integral en Acción Protección R.L.”, inscrita en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., bajo el Nro. 19, folio 71, Tomo 19, de fecha 30 de noviembre de 2009; “Asociación Cooperativa Unidos para Vencer, R.S.”, inscrita en el Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., bajo el Nro. 11, Tomo 1, Protocolo 1, segundo trimestre, de fecha 07 de abril de 2009; y “Asociación Cooperativa Unidos por la Patria R.S.”, inscrita en el Registro Público de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., bajo el Nro. 39, Tomo 4, Protocolo 1, de fecha 15 de julio de 2009 (folios Nos. 48 al 84). En cuanto a estas documentales es de observar que si bien las mismas fueron promovidas como copias certificadas a los fines de que sean devueltos sus originales previa certificación en actas de las mismas, no se evidencia que en efecto el Tribunal a quo recibiera e incorporara dichos medios de pruebas en originales, por lo que debe valorarse como copias fotostáticas simples y no como copias certificadas; en las sentido a fin de pronunciarse esta Alzada sobre el valor probatorio de las documentales in comento observa que las mismas fueron reconocidas la representación judicial de la parte demandante, por lo que conservaron todo su valor probatorio, no obstante una vez analizado su contenido, quien juzga observa que no existen elementos que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, razón por la cual decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCION (ASA) (folios Nos. 85 al 89). En cuanto a estas documentales es de observar que si bien las mismas fueron promovidas como copias certificadas a los fines de que sean devueltos sus originales previa certificación en actas de las mismas, no se evidencia que en efecto el Tribunal a quo recibiera e incorporara dichos medios de pruebas en originales, por lo que debe valorarse como copias fotostáticas simples y no como copias certificadas; en las sentido a fin de pronunciarse esta Alzada sobre el valor probatorio de las documentales in comento observa que las mismas fueron reconocidas la representación judicial de la parte demandante, por lo que conservaron todo su valor probatorio, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCION (ASA), fue constituida por las Cooperativas: “Asociación Cooperativa Protección Integral en Acción Protección R.L.”, inscrita en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., bajo el Nro. 19, folio 71, Tomo 19, de fecha 30 de noviembre de 2009; “Asociación Cooperativa Unidos para Vencer, R.S.”, inscrita en el Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., bajo el Nro. 11, Tomo 1, Protocolo 1, segundo trimestre, de fecha 07 de abril de 2009; y “Asociación Cooperativa Unidos por la Patria R.S.”, inscrita en el Registro Público de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., bajo el Nro. 39, Tomo 4, Protocolo 1, de fecha 15 de julio de 2009; según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2010, anotada bajo el Nro. 7, Tomo 3, de los libros llevados por esa Notaría, con el único objeto de participar en el p.N.. 6600041199 convocado por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por intermedio de la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas (PCP), con el objeto de fundamental de ejercer la actividad de seguridad y resguardo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Contrato Nro 4600034254, suscrito entre la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA); y Copia simple del Acta de Inicio del Servicio de Vigilancia, Resguardo y Custodia de las instalaciones de PDVSA Occidente y sus empresas filiales por la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA) (folios Nos. 90 al 132). En cuanto a estas documentales es de observar que si bien las mismas fueron promovidas como copias certificadas a los fines de que sean devueltos sus originales previa certificación en actas de las mismas, no se evidencia que en efecto el Tribunal a quo recibiera e incorporara dichos medios de pruebas en originales, por lo que debe valorarse como copias fotostáticas simples y no como copias certificadas; en las sentido a fin de pronunciarse esta Alzada sobre el valor probatorio de las documentales in comento observa que las mismas fueron reconocidas la representación judicial de la parte demandante, por lo que conservaron todo su valor probatorio, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que entre la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), fue suscrito el Contrato Nro. 4600034254, denominado “Servicio de Vigilancia, Resguardo y Custodia a las Instalaciones de PDVSA Occidente y sus Empresas Filiales”, relacionado con el proceso de contratación Nro. 6600041199, con fecha de inicio del servicio el día 01 de abril de 2010, todo de conformidad con los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió en la Audiencia de Juicio, original de escrito contentivo de Calificación de Falta presentado por la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas del Estado Zulia (folio No. 147). En cuanto a esta documental la misma fue atacada por la representación judicial de la parte demandante, manifestando que sólo se está consignando el escrito, sin acompañarse algún auto de la autoridad administrativa que demuestre que dicha solicitud haya sido tramitada o procesada, desconociendo dicho escrito, considerando finalmente que dicha documental resulta extemporánea por lo que no genera efectos jurídicos. Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada respecto al valor probatorio de la documental promovida, observa que la misma constituye únicamente un escrito de Calificación de Falta recibido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 14 de diciembre de 2010, sin evidenciarse que el mismo haya sido tramitado por la autoridad administrativa correspondiente, razón por la cual sus efectos no pueden equipararse a un Documento Público Administrativo, por cuanto el mismo no fue emitido por el órgano administrativo, en este caso la Inspectoría del Trabajo, sino que constituye un documento privado que fue recibido por el órgano en cuestión, en tal sentido al constituir la documental in comento un Documento Privado se debe declarar que la misma fue promovida de forma extemporáneas, toda vez que el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario, en consecuencia como quiera que la documental bajo análisis no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la Ley, resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechadas sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno, desechando igualmente el alegato de apelación esbozado por la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de las ciudadanas Z.D.V.L.D.D. y YOALICE D.L.M., mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.170.334 y V-14.723.606, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas, se procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso J.Á.B.V., contra la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL, C.A.,), en el cual se estableció que el juzgador debe “indicar en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrado con el testimonio”. En tal sentido, la ciudadana Z.D.V.L.D.D., manifestó que conoce al demandante porque fue trabajador de la demandada, que conoce la existencia de la demandada la cual está ubicada en la avenida 34, sector 26 de julio, entre carreteras H y J, en la casa Nro. 195, que el demandante comenzó a laborar el 1° de abril de 2010, porque fue la fecha en que la demandada comenzó a laborar para PDVSA, que a través de la asistencia de personal que se lleva se coteja diariamente si efectivamente el trabajador, asiste a su puesto diariamente, que llevan un cotejo diario y se dieron cuenta de la inasistencia de 3 veces, que había tenido el demandante, que fue llamado a la Alianza para saber el motivo por el cual había dejado de prestar servicios, que cuando llegó a la oficina para saber el motivo de las inasistencias, llegó con un tono muy elevado, con malas palabras, no se dejó hablar; que le querían preguntar si la ausencia fue por motivo de enfermedad o por cualquier motivo, que él ya venía predispuesto y muy alterado cuando llegó a la Alianza, que se retiró y tiró las puertas, que no se dejó ni hablar y que desde ese momento él no regresó más a la empresa, hasta que supieron que vino a demandar, que él cesó sus actividades el 09 de diciembre, y la próxima semana, al día lunes, se llamó al trabajador para saber el por qué de sus ausencias, que el incidente fue el día 13 aproximadamente. Por su parte, la representación judicial de la parte demandante manifestó que no le realizaría preguntas a la parte demandante. Finalmente, al ser interrogado por el juzgador a quo, manifestó que trabaja para la empresa desde el 1° de abril de 2010, que ella también trabaja desde esa fecha, desde que se iniciaron los trabajos, que fue entrevistada por el Sr. Yhont Brow Rosales, quien es el presidente de la Alianza, que la Alianza se constituyó en enero de 2010, y que cuando ellos ganaron el proceso de licitación que ganaron el contrato, comenzó en fecha 1° de abril de 2010, que fue cuando iniciaron su contrato, que ella comenzó a trabajar con la Alianza en ese primer contrato; que el demandante comenzó a trabajar ese mismo día. La ciudadana YOALICE D.L.M. manifestó que conoce al demandante porque trabajó en la Alianza, que la demandada es una empresa que trabaja a la empresa petrolera, que está formada por 3 cooperativas, y está ubicada en la avenida 34, sector 26 de julio; que el demandante comenzó a laborar el 1° de abril de 2010, que fue cuando comenzó a laborar la demandada, que sabe que el demandante abandonó su trabajo porque ella está encargada de recibir los listines, y darle seguimiento a los trabajadores que cumplan su rol, que el día 10 cuando recibe el listín en la noche, no apareció el señor, y le hizo un seguimiento como se lo hace a todos, a lo que llegó el día lunes que fue el día 10 u 11, se dio cuenta que ya habían seguido 3 faltas a su trabajo, y le hizo seguimiento, que lo llamó a que se presentara a su oficina para que le diera un justificativo del por qué había faltado a su trabajo, y él lo que hizo fue ofenderle, diciéndole que era una ladrona, que la amenazó, que los amenazó a todos los que estaban allí, diciendo que no iba a trabajar más. Al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandante manifestó, que no sabía si venía el demandante de otra cooperativa, que su cargo en la demandada es de operadora, que le hace el seguimiento a los demás operadores, que está pendiente que ellos cumplan el rol, y ver el seguimiento del por qué cuando fallan, que dentro de sus funciones están el de supervisar a los vigilantes en su puesto de trabajo, que el demandante no comenzó a laborar el 1° de abril de 2009, porque la Alianza comenzó en 2010, que no sabe por qué la empresa PDVSA, decidió delegar los servicios de vigilancia, porque ella es una empleada más de la A.q.n.s.s.s. inició un procedimiento de calificación de falta porque ella sólo hace el seguimiento de los trabajadores y que ellos cumplan su rol, verificar su puesto, llamarlos a la oficina para que ellos expliquen el por qué de sus faltas, que se acercó a la consultoría jurídica de la demandada después que habló con el demandante, que él llegó a la oficina, que comenzó a ofenderlas, a insultarlas, que estaba acompañada de otra muchacha, que son las encargadas de ese departamento, que él la amenazó que le gritó, que le ofreció golpes, que cuanto él se retiró de la oficina se dirigieron a notificarle a la parte jurídica que él había abandonado su trabajo, que eso fue un lunes 13 de diciembre, que fue cuando se da cuenta que había faltado y lo llama; que fue contratada por la Alianza, por el Sr. Yhont Brow, que actualmente presta servicios para la demandada, que la motivó a declarar en este juicio para decir la verdad sobre lo que pasó ese día, que ha tenido contacto con el demandante porque ella le hace seguimiento a todos para que se cumpla su rol, que visita los puestos, que visita los puestos donde montan las guardias cada uno de los vigilantes, a las instalaciones de PDVSA, a la escuela, a los club; en este estado manifestó la representación judicial de la parte demandante que en virtud de la contradicción en que incurrió la testigo al manifestar que no visita los puestos de trabajo y al manifestar posteriormente que sí los visita, es por lo que procede, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tachar la testigo evacuada, sin realizarle alguna pregunta adicional. Al ser interrogado por el Juzgador a quo, manifestó que comenzó a laborar el 1° de abril de 2010, que no sabe si la demandada prestaba servicios con antelación a esa fecha; que el demandante comenzó a laborar el 1° de abril de 2010, que visitaba los puestos de trabajo después que verifica una ausencia de faltas, que por ejemplo el día 09, ella recibía los listines el día 10 para chequear quiénes fueron a trabajar, porque ellos tienen 2 turnos, tanto día como de noche, que el día 11 ella recibe los tintines del día 10 y él no estaba en su puesto de trabajo, que al día siguiente vuelve a recibir los listines y vuelve a faltar y le hace un seguimiento al puesto porque el puesto le queda solo, que al tercer día a faltar el trabajador y es ahí cuando decide llamarlo por teléfono y hablar con él, y llamarlo a la oficina, que tienen un supervisor y que hablan por radio y se comunican si el trabajador está en su puesto, que en base a lo que le informara el supervisor era que se trasladaba hasta su puesto de trabajo.

Valoración.

En cuanto a la declaración de la ciudadana YOALICE D.L.M. y la tacha efectuada, es de observar que la misma se fundamentó en el argumento de que sus testimonios resultan contradictorios, por lo que falsea en sus testimonios; en tal sentido es de observar que los motivos para realizar la tacha de testigos están perfectamente establecidos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin verificarse de su contenido que alguno de esos motivos concuerden con los argumentos realizado por la parte demandante para fundamentar la tacha, puesto que sus dichos no la inhabilitan para declarar, cuya apreciación dependerá de la libre apreciación de la prueba de testigos que pudiera realizar el Juez, razones por las cuales sed desecha la Tacha formulada por la representación judicial de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

• En cuanto a las declaraciones juradas de las ciudadanas Z.D.V.L.D.D. y YOALICE D.L.M., quien juzga, observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, toda vez que no tienen conocimiento exacto en lo que respecta a los hechos relacionados con el ciudadano E.J.C., es decir, no tiene conocimiento de la fecha exacta en que supuestamente el demandante abandonó su trabajo, incurriendo inclusive en contradicciones porque la ciudadana YOALICE D.L.M. en principio manifiesta que la supervisión la hacía a través de los listines, luego que las verificaba asistiendo a su lugar de trabajo, y luego que la supervisión las hacía a través de un supervisor con quien se comunicaba para verificar la asistencia de los trabajadores, hechos éstos que no pueden adminicularse con ningún otro medio probatorio que le den las convicción a esta Alzada de los hechos debatidos en la presente causa, razón por las cuales quien juzga decide desechar sus testimonios y no otorgarles valor probatorio alguno, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechando igualmente el alegato de apelación esbozado por la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas y admitidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano E.J.C., así como la jornada de trabajo a la cual se encontraba sometido y la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo del ex trabajador con la parte demandada ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), para luego determinar los verdaderos salarios básico, e integral devengados por el ex trabajador demandante durante su relación laboral, así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas le correspondía a la parte demandada ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), demostrar que la relación de trabajo del ex trabajador demandante inició en fecha 1° de abril de 2010, así como la jornada laboral bajo el cual se encontraba sometido el demandante, es decir, de lunes a viernes, de 06:00 a.m., a 06:00 p.m., que la relación de trabajo culminó por abandono voluntario del demandante, y los verdaderos salarios básico e integral devengados por el demandante así como la improcedencia de los conceptos reclamados en la presente causa.

Ahora bien, en cuanto al primer hecho controvertido relacionado con determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano E.J.C., es de observar que la parte demandante alegó en su escrito libelar que en fecha 1° de abril de 2009 comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), hecho éste que fue negado por la parte demandada alegando que la relación de trabajo que la unió con el ciudadano E.J.C., comenzó el día 1° de abril de 2010, fecha en la cual la demandada inicia sus actividades laborales, según consta de acta de inicio del contrato, otorgado por la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., por haber ganado el proceso licitatorio No. 6600041199 hasta el día 09 de diciembre de 2010; ahora bien, una vez descendido a las actas procesales es de observar que si bien en el escrito libelar la parte demandante alega que la relación laboral comenzó en el año 2009, no es menos cierto que los conceptos y montos los calcula en base al periodo laborado del 1° de abril de 2010, hasta el día 09 de diciembre de 2010, aduciendo un tiempo de servicio de 08 meses y nueve 09 días, por lo que resulta evidente que en la realidad de los hechos y en base al periodo laborado que reclama el actor, la relación laboral comenzó el día 1° de abril de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar la jornada de trabajo a la cual se encontraba sometido el ciudadano E.J.C., en tal sentido tenemos que la parte demandante alegó en su escrito libelar que su jornada de trabajo la desempeñaba en un horario comprendido de Lunes a Sábado, de 06:00 p.m. a 6:00 a.m., hecho éste que fue negado por la parte demandada alegando que la jornada de trabajo era desempeñada de lunes a viernes, en el horario de 06:00 a.m., a 06:00 p.m.; ahora bien, una vez descendido a las actas procesales es de observar que no existe en actas prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cumplido con su carga procesal de demostrar que la jornada de trabajo del ciudadano E.J.C. era desempeñada de lunes a viernes, en el horario de 06:00 a.m., a 06:00 p.m.; razón por la cual esta Alzada debe tener como cierta la jornada alegada por el trabajador, es decir, de Lunes a Sábado, en el horario de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. ASÍ SE DECIDE.-

Otro de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, lo constituye el hecho de determinar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo del ex trabajador con la parte demandada ALIANZA SEGURIDAD EN ACCION (ASA), en tal sentido tenemos que el ciudadano E.J.C. alegó en su escrito libelar que la relación de trabajo culminó en fecha 09 de diciembre de 2010 por despedido por la ciudadana I.D.S., hecho éste que fue negado por la parte demandada alegando que la relación de trabajo culminó por abandono voluntario; ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el artículo 98, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo, las cuales son:

a). Por despido o retiro

b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término

c). Por casos fortuitos o de fuerza mayor

d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos

e). Por mutuo consentimiento

f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

Los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del trabajo recogen las causas justificadas de despido y de retiro, las cuales son simétricas, vistas desde los ángulos opuestos del patrono y del patrono, salvo casos excepcionales por la peculiaridad de las obligaciones propias de dichos sujetos.

En este orden de ideas, encontramos que el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa; podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa.

Por otra parte, el retiro o separación del trabajador en ejercicio de su voluntad unilateral, podría definirse como el acto jurídico mediante el cual el trabajador, con justa causa o sin ella, pone fin a su contrato de trabajo. En el segundo supuesto, es decir el del retiro por decisión unilateral del trabajador, pero por motivos no impugnables a su empleador, se hable en el lenguaje corriente de renuncia.

El retiro del trabajador tiene tres supuestos básicos, a saber: a) la existencia de un contrato o relación de trabajo; b) la manifestación expresa del trabajador, de su voluntad de separarse definitivamente de la prestación de sus servicios; c) una determinada conducta del empleador, que configura un motivo legitimo de retiro (supuesto del retiro justificado); o la simple manifestación de voluntad del trabajador, de retirarse de la prestación de sus servicios, sin intervención alguna del empleador (supuesto de la renuncia).

Por su parte el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como causa justificada de despido el abandono del trabajo, cuyo Parágrafo Único explica y define los supuestos en que se está en presencia de dicha causal, estableciendo que se entiende por abandono del trabajo:

  1. La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;

  2. La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.

    No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y

  3. La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.

    Así las cosas retomando el caso de autos, tenemos que una vez descendido a las actas procesales es de observar que no existe en actas prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cumplido con su carga procesal de demostrar que la terminación de la relación de trabajo haya sido por abandono voluntario, toda vez que la solicitud de calificación de falta presentada por la parte demandada ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA) ante la Inspectoría del Trabajo, aunada a ser presentada de forma extemporánea como prueba documental, no demuestra la supuesta ausencia injustificada del ciudadano E.J.C., toda vez que no se verificar el pronunciamiento favorable o no por parte de la Autoridad Administrativa sobre dicha solicitud, razón por la cual al no desprenderse de actas elementos de convicción capaces de desvirtuar y enervar los dichos expuestos por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda, esta Alzada debe tener por cierto que la relación de trabajo que unió a las partes en la presente controversia laboral finalizó por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar los verdaderos salarios básico, e integral devengados por el ex trabajador demandante durante su relación laboral, así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en tal sentido tenemos que la parte demandada negó, rechazó y contradijo los salarios aducidos por la parte demandante, ciudadano E.J.C., sin embargo, del análisis realizado al escrito de litis contestación, se observa que la demandada, si bien niega los salarios aducidos por el demandante, no aduce los verdaderos salarios que a su decir devengó el trabajador, razón por las cuales al no fundamentar su negativa, se traduce en principio en la admisión de los salarios alegados por el demandante; no obstante analizadas las actas procesales no se observa de los medios probatorios que la parte demandada ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), haya demostrado un salario diferente a los alegados por la parte demandante, en consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal concluye que el salario devengado por la parte demandante durante la relación de trabajo fue de Bs. 2.400,00 mensual, es decir, Bs. 80,00 de salario básico diario, tal como fuera alegado en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

    Siendo así las cosas, corresponde a esta Alzada verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano E.J.C., en tal sentido procede quien juzga a verificar su procedencia de la siguiente manera:

    En cuanto al concepto de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, no se observa que se le haya cancelado dicho concepto, la cual debe ser calculada, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, por lo que al haber laborado un lapso de OCHO (08) meses y NUEVE (09) días, es por lo que el mismo le corresponde en derecho a razón de 45 días (conforme el literal b) del Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 101,56 de salario integral diario (Bs. 80,00 de salario diario + Bs. 20,00 de alícuota de utilidades [90 días de utilidades alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada X Bs. 80,00 / 360 días = Bs. 20,00] + Bs. 1,56 de alícuota de vacaciones [7 días X Bs. 80,00 / 360 días = Bs. 1,56] = 101,56) = Bs. 4.590,00); resulta la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.570,20), la cual se ordena a la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), cancelar al demandante, ciudadano E.J.C., al no desprenderse de actas su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado; el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, correspondiéndole en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5,83 días (15 días de Vacaciones Anuales + 07 días de Bono Vacacional Anuales = 22 días / 12 meses = 1,83 días X 8 meses completos laborados = 14,64 días) que debe ser multiplicado por el último Salario Normal diario devengado de Bs. 80,00, determinado previamente por este juzgador, al haber sido alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada, resulta la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.171,20), la cual se ordena a la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), cancelar por estos conceptos al demandante, ciudadano E.J.C., al no desprenderse de actas su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al concepto de Utilidades Fraccionadas; el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), realiza actos de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido admitida la relación de trabajo del ciudadano E.J.C., le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, verificándose que la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), cancela un total de 90 días (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) / 12 meses = 7,5 días X 8 meses completos laborados = 60 días X Bs. 80,00 del último salario Normal diario que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), que este Juzgador aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, correspondiéndole en derecho el pago de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00) (90 días / 12 meses = 7,5 días X 8 meses laborados = 60 días X Bs. 80,00 de salario diario = Bs. 4.800,00); la cual se ordena a la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), cancelar al demandante, ciudadano E.J.C., al no desprenderse de actas su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al concepto de Indemnización de antigüedad y preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no es otro que la Indemnización por Preaviso e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, observándose de actas que la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda argumentó que la parte demandante no fue despedida injustificadamente de su trabajo, sino que abandonó su trabajo, quedando establecido up supra que la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), no logró demostrar el hecho nuevo alegado, y declarado como cierto que el demandante fue despedido injustificadamente por la demandada, es por lo que le corresponde en derecho el pago de 30 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor del artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 30 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor del artículo 125, literal b) ejusdem, lo cual totaliza 60 días, conforme al último salario integral diario establecido anteriormente de Bs. 101,56; resultando la cantidad de SEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.093,60); la cual se ordena a la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), cancelar al demandante, ciudadano E.J.C., al no desprenderse de actas su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 16.635,00), que deberán ser cancelados por la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), al ciudadano E.J.C., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente en cuanto al alegato de apelación esbozado por la parte demandada recurrente, relacionado con la condenatoria en costas, al considerar la demandada que en la presente causa no es procedente la misma toda vez que la empresa demandada no fue totalmente vencida toda vez uno de los puntos controvertidos era la fecha de inicio de la relación laboral y se determinó que el trabajador comenzó a laborar el 04 de abril de 2010 y no el 09 de abril de 2009 como lo dice en su demanda; esta Alzada debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 caso H.E.S., contra la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN MARACAIBO, C.A. (REFRIMAR) estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, el vencimiento total en materia laboral ha sido objeto de nutrida jurisprudencia, y vale aclarar que la sentencia N° 305 de esta Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Felxilón, S.A.), invocada por el recurrente, analiza la posibilidad de que el juzgador que encuentre procedentes todos los conceptos laborales demandados, al efectuar los cálculos pertinentes, condene por un monto menor o mayor al indicado en el escrito libelar; al efecto precisa:

    (omisis)

    Decisiones como la precedente confirman sentencia de vieja data de la Sala de Casación Civil, según la cual: “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide”; en un todo contestes con el mandato legal establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone el concepto objetivo del vencimiento total que genera la imposición de costas procesales”.

    Ahora bien, en el caso sub iudice, el accionante reclama los conceptos de Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso, y en la definitiva, obtiene la declaratoria con lugar de cada una de sus pretensiones, resultando totalmente vencida la empresa demandada, con la consecuencia de la condenatoria en costas procesales, lo cual resulta totalmente procedente, toda vez que el vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, razón por la cual esta Alzada desecha el alegato de apelación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.570,20), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 09 de diciembre de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso, equivalentes a la suma de DOCE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.064,80), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), ocurrida el día 07 de junio de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 11 al 13 del presente asunto) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso, equivalentes a la suma de DOCE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.064,80), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.570,20), por concepto de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 09 de diciembre de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 27 de febrero de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J.C. contra la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 27 de febrero de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J.C. contra la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de a.d.D.M. doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 10:41 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000045.-

Resolución Número: PJ0082012000084.-

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