Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoMero Declarativa

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,

Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Demandante: E.L.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° E-82.232.201.

Apoderado del demandante: Abogado F.O.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.140.

Demandado: Xue Xuejin, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-17.818.033.

Motivo: Acción Merodeclarativa. Apelación interpuesta contra la decisión de fecha 5 de marzo del 2009, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil, y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

Consta en el expediente acción merodeclarativa de la existencia de relación arrendaticia a tiempo indeterminado, interpuesta en fecha 15 de enero del 2009, por el ciudadano E.L.S., asistido por el abogado F.O.A., (f. 01-05) en el cual arguye que existe un contrato arrendaticio suscrito en fecha 17 de febrero del 2005 por su persona y el ciudadano Xue Xuejin, cuyo objeto es un bien inmueble consistente en un local comercial ubicado en la ciudad de San A. delE.T., cuya vigencia era de un (1) año contado a partir del día 1 de febrero del 2005 y hasta el 1 de febrero del 2006.

Continúa alegando la parte demandante, que a comienzos del mes de enero del 2008, le es entregado boleta de notificación emanada del juzgado del Municipio Bolívar de la circunscripción judicial del Estado Táchira, por medio del cual la parte demandada le hace de su consentimiento que el contrato arrendaticio en mención, no se iba a renovar y que por ende a partir de la fecha 1 de febrero del 2008 comenzaba a contarse el tiempo respectivo para la prórroga legal, dando por terminado el contrato en fecha 1 de febrero del 2009.

Vista esta circunstancia, el ciudadano E.L.S., consideró pertinente solicitar por ante un órgano jurisdiccional el pronunciamiento merodeclarativo de la existencia del contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, por cuanto en palabras del demandante “…lo que era un contrato a tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.” (f. 02).

Así mismo la parte demandante para sustentar su pretensión presentó junto con su escrito de demanda, las siguientes pruebas:

  1. - Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio, en fecha 17 de febrero del 2005, bajo el número 89 tomo 16. (f. 09)

  2. - Original de la boleta de notificación realizada por el juzgado del Municipio Bolívar de la circunscripción judicial del Estado Táchira, por medio del cual el ciudadano Xue Xuejin, hace de su consentimiento que el contrato arrendaticio de fecha 17 de febrero del 2005, no se iba a renovar y que por ende a partir de la fecha 1 de febrero del 2008 comenzaba a contarse el tiempo respectivo para la prórroga legal, dando por terminado el contrato en fecha 1 de febrero del 2009. (f.07)

    Admitida la demanda en fecha 23 de enero del 2009 por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, se procedió a emplazar al ciudadano Xue Xuejin, (f. 14) lo cual fue llevado a cabo en fecha 30 de enero del 2009 según consta en boleta de notificación. (f. 22).

    En fecha 5 de febrero del 2009 presentó el ciudadano Xue Xuejin, asistido por el abogado A.O.V., escrito de contestación a la demanda en el cual alega lo siguiente:

    “…RECHAZO y contradigo la estimación de la demanda realizada por el demandante por cuanto es exagerada y no conforme a derecho (…) Conforme al encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, promuevo cuestiones previas con fundamento en el numeral 11 ° la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda… “ (f. 23-27)

    Frente a esta situación, el a quo, visto el escrito de contestación a la demanda y por cuanto opusieron la cuestión previa 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedió en fecha 9 de febrero del 2009, al respectivo pronunciamiento sobre la cuestión previa alegada en los siguientes términos: “…Así, cabe destacar que la acción mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no hacer, sino una declaratoria sobre la existencia o no de una relación jurídica (…) motivo por el cual resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…” (f. 29)

    En fecha 16 de febrero del 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (f. 32). La parte demandante por intermedio de su abogado F.O.A., presentó así mismo en fecha 17 de febrero del 2009 escrito por ante el tribunal a quo, donde alega que la parte demandada no dio contestación a la demanda por cuanto fue presentada de manera extemporánea, ya que fue consignada por ante el tribunal Cuarto al tercer día de despacho después de la citación, siendo el lapso para contestar el segundo día de despacho después de la citación, lo que a su criterio configura la la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (f.34)

    Seguidamente el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, procedió a resolver el fondo del asunto, dictando sentencia en fecha 5 de marzo del 2009, en la que señaló que el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Xue Xuejin y el ciudadano E.L.S. se trata de un contrato a tiempo determinado.(f. 36)

    Frente a esta decisión la parte demandante, presentó escrito de apelación contra la decisión del tribunal en fecha 5 de marzo del 2009. (f. 50)

    En fecha 3 de abril del 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal superior, según consta en nota de secretaría (f. 56), constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, con oficio N° 346.

    El Tribunal para decidir observa:

    En el caso que ocupa a este tribunal de alzada, se observa que en fecha 15 de enero del 2009 el ciudadano E.L.S. asistido por el abogado F.O.A., presentó solicitud de declaración merodeclarativa de la existencia de relación arrendaticia a tiempo indeterminado, (f. 01-05) en este escrito la parte arguye que existe un contrato arrendaticio suscrito en fecha 17 de febrero del 2005 por su persona y el ciudadano Xue Xuejin, por un bien inmueble ubicado en la ciudad de San A. delE.T., el cual tenía una vigencia de un (1) año a partir del día 1 de febrero del 2005 hasta el 1 de febrero del 2006 y el cual se trata de un contrato a tiempo indeterminado.

    Junto con el escrito de demanda, la parte demandante presentó las siguientes pruebas:

    Documentales:

  3. - Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio, en fecha 17 de febrero del 2005, bajo el número 89 tomo 16. (f. 09)

  4. - Original de la boleta de notificación realizada por el juzgado del Municipio Bolívar de la circunscripción judicial del Estado Táchira, por medio del cual el ciudadano Xue Xuejin, hace del conocimiento del ciudadano E.L.S. que el contrato arrendaticio de fecha 17 de febrero del 2005, no se iba a renovar y que por ende a partir de la fecha 1 de febrero del 2008 comenzaba a contarse el tiempo respectivo para la prórroga legal, dando por terminado el contrato en fecha 1 de febrero del 2009. (f.07)

    Así las cosas esta juzgadora, considera pertinente en un primer momento pronunciarse con respecto a lo alegado por la parte demandante en su escrito de fecha 17 de febrero del 2009, esto es lo referente con la extemporaneidad de la contestación a la demanda. El presente caso, una vez admitido fue dilucidado por el procedimiento breve, razón por la cual esta Juzgadora considera pertinente citar el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 883: El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.

    Es criterio jurisprudencial reiterado que por tratarse de dos días para el emplazamiento, serán contados como días de despacho, es decir, al segundo día de despacho siguiente a la notificación de la parte demandada. Consta en el expediente del caso en particular que la parte demandada, ciudadano Xue Xuejin fue debidamente notificado de la demanda que existía en su contra en fecha 30 de enero del 2009 por el alguacil del tribunal cuarto civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira (f. 22), computando entonces el día correcto para la presentación del escrito de contestación a la demanda el día 4 de febrero del 2009, no siendo contestada la misma sino en una fecha posterior, es decir, el día 5 de febrero del 2009 según consta en escrito de contestación a la demanda recibido por el a quo. (Fvto. 27).

    Teniendo en cuenta esta circunstancia, este tribunal de alzada considera que la contestación a la demanda fue presentada de manera extemporánea, teniendo como consecuencia que los alegatos, argumentos o pruebas presentados en este escrito no deben ser tomados en cuenta por el tribunal para fundamentar su respectiva decisión. Aunado a lo anterior, no le es tampoco obligatorio al tribunal pronunciarse con respecto a las pretensiones que explane la parte en su escrito de contestación a la demanda, por cuanto se tiene que la misma no fue presentada. Así se decide.-

    En lo que respecta a la segunda de las pretensiones de la parte demandante de su escrito de fecha 17 de febrero del 2009, sobre la confesión ficta del ciudadano Xue Xuejin por haber presentado el escrito de contestación a la demanda de forma extemporánea, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este tribunal de alzada llevar a cabo la siguiente consideración: la naturaleza de la acción merodeclarativa es la declaración de certeza, esto es, que tiene por objeto despejar el estado de incertidumbre existente respecto de una relación jurídica por medio de una decisión que con la sola declaración de derecho, otorgue a las partes la certeza requerida, en nuestro caso en concreto se trata del pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional sobre la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre el ciudadano E.L.S. y Xue Xuejin; entonces mal puede esta alzada atribuir la confesión ficta de la parte demandada en aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en este caso en concreto. Así se decide.-

    Valoración de las pruebas:

  5. - Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio, en fecha 17 de febrero del 2005, bajo el número 89 tomo 16. (f. 09) esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Notario Público y por tanto hacen plena fe que existe un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos E.L.S. y Xue Xuejin, por un bien inmueble consistente en un local comercial ubicado en la ciudad de San A.E.T., en la calle 5 del Barrio Lagunitas, identificado con el N° 6-46.

  6. - Original de la boleta de notificación realizada por el juzgado del Municipio Bolívar de la circunscripción judicial del Estado Táchira, por medio del cual el ciudadano Xue Xuejin, expresa que el contrato arrendaticio de fecha 17 de febrero del 2005, no se iba a renovar y que por ende a partir de la fecha 1 de febrero del 2008 comenzaba a contarse el tiempo respectivo de la prorroga legal, dando por terminado el contrato en fecha 1 de febrero del 2009. (f.07) esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código civil, toda vez que el mismo fue emanado del juzgado del Municipio Bolívar de la circunscripción judicial del Estado Táchira, donde expide boleta de notificación al ciudadano E.L.S..

    Parte motiva

    De conformidad con lo expresado por el demandante en su escrito de demanda, la parte solicita ante el tribunal que le sea declarada la existencia de contrato de arrendamiento entre el ciudadano E.L.S. y Xue Xuejin, por un bien inmueble consistente en un local comercial ubicado en la ciudad de San A.E.T., en la calle 5 del Barrio Lagunitas, identificado con el N° 6-46, el cual fue firmado por ante la Notaria Pública de San A. delE.T., en fecha 17 de febrero del 2005, y que este contrato comenzó a tiempo determinado pero que con posterioridad se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

    En lo que respecta a los contratos de arrendamiento la doctrinaria I.E.O.C. en su obra Problemática de los juicios de resolución, cumplimiento y desalojo en los contratos arrendaticios, expresa que:

    …éste puede ser a tiempo determinado, es decir, se estableció un plazo para la entrega del inmueble, o a tiempo indeterminado, el cual se puede dar por dos razones, porque no se estableció un tiempo o un plazo específico para la entrega de la cosa arrendada o simplemente porque operó la tácita reconducción

    (…)

    La Tácita reconducción implica un nuevo contrato que surge automáticamente cuando el arrendatario continúa en el uso y goce del bien arrendado, después de finalizado el plazo de arrendamiento, y el arrendador lo ha permitido.

    (…)

    De la norma antes transcrita [1599 del Código Civil] se infiera que, cuando el arrendamiento se ha realizado por tiempo determinado, concluye en el día convenido en el contrato. Necesariamente, debe practicarse el desahucio, que es la notificación que hace el arrendador al arrendatario, donde le hace saber que no tiene ninguna intención de renovar el contrato suscrito por ello. El sistema legal venezolano, no prevé formalidades para que el arrendador deba realizar el desahucio, pero debe ser siempre de tal forma que quede prueba de ello. Por lo general, se estila que sea efectuado por escrito, y por intermedio de un representante del órgano jurisdiccional, no escapándose la posibilidad de poder realizarse por medio de telegrama, con acuse de recibo, o por misiva debidamente firmada.

    (Pp. 36-39)

    De lo anterior, es del considerar que visto el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, en principio inició como un contrato de arrendamiento determinado, toda vez que como se observa del mismo documento en su segunda cláusula estipula que: “…de manera expresa se establece y así lo acepta El Arrendatario que el lapso de duración de este contrato será de un (1) año, prorrogable, contado a partir del 01 de febrero de este año 2005, es decir que el contrato se vence el 01 de febrero del 2006.” Entonces se dilucida que efectivamente tenía una fecha de inicio y una fecha de culminación.

    Cabe entonces citar a G.G.Q., es su obra tratado de derecho arrendaticio inmobiliario, el cual considera que:

    …tiene su razón de ser en el beneficio que reporta al arrendatario, ante la inactividad del arrendador que resulta demostrativa del poco interés que tiene por recibir el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, o de no proceder la misma; inactividad entendida como ausencia de oposición del arrendador, generadora de consecuencias que no transcurren inadvertidas y sin destino, pues toda omisión o inactividad, lógico es que ocasione algún beneficio al arrendatario ocupante del inmueble arrendado. Ante el poco o ningún interés inmobiliario recepticio por el arrendador, esta conducta debe ser calificada en orden a las consecuencias jurídicas de la misma, acorde con la protección en beneficio de la persona que aspira a continuar como arrendataria a quien así se faculta la supresión de los inconvenientes que derivan de tener que entregar el inmueble, al vencimiento de la prórroga legal, en caso de necesitarlo…

    (Pág. 297)

    En este caso en concreto, una vez se venció el plazo del contrato de arrendamiento –esto es el 1 de febrero del 2006- no existió la voluntad por parte del arrendatario -por ningún medio- de dar por concluido el contrato y que comenzara la prórroga legal, sino por el contrario existió una aceptación tácita de renovar el contrato dejando en posesión, uso y goce del bien inmueble al arrendado ciudadano E.L.S., toda vez que es el mismo contrato expresamente en su cláusula segunda es el que permite que el mismo sea prorrogable, y no establece el tiempo por el cual se da esta prorroga, siendo entonces en este momento una fecha incierta la culminación de la relación arrendaticia.

    Se tiene entonces que una vez vencido el lapso del contrato de arrendamiento, no existiendo expresamente la voluntad del arrendatario de no renovar o no prorrogar el contrato y quedando el arrendado en uso, goce y posesión del inmueble sin tener una fecha cierta de la culminación del contrato, deja de ser el contrato a tiempo determinado y se convierte en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto dejó de existir uno de los elementos constitutivos del contrato a tiempo determinado, esto es que exista una fecha clara y certera de culminación del mismo.

    Es por ello que por la no existencia de oposición por parte del arrendatario al momento del vencimiento del contrato de arrendamiento (esto es el 1 de febrero del 2006) o en su defecto en el vencimiento de su respectiva prórroga legal, se transforma el documento suscrito en fecha 17 de febrero del 2005 en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se decide.-

    Por todo lo anteriormente expresado y de conformidad con la normativa y la doctrina citada, le es forzoso a este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, declarar que el contrato celebrado entre los ciudadanos Xue Xuejin y E.L.S. en fecha 17 de febrero del 2005 por ante la Notaría Pública de San A. delT. bajo el número 89 es a tiempo indeterminado, tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se Resuelve.-

    En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano E.L.S., de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.232.201, en contra de la decisión de fecha 5 de marzo del 2009 dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.-

SEGUNDO

que el contrato celebrado entre los ciudadanos E.L.S., de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.232.201 y Xue Xuejin, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.818.033 de fecha 17 de febrero del 2005, por ante la Notaría Pública de la ciudad de San A. delT. bajo el número 89, tomo 16 de los libros llevados por esa Notaría es a tiempo indeterminado.-

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de abril del 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Jagp

Exp. Nº 6346

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