Decisión nº 12-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

Republica Bolivairana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Expediente No. 392-04-11

QUERELLANTE: El ciudadano E.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.716.168, y domiciliado en Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de representante de los bienes que más adelante se especificarán de la ciudadana L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.823.838.

QUERELLADO: El ciudadano O.H.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.134.843, y domiciliado en el la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS DEL QUERELLANTE: El profesionales del derecho G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matrícula No. 17.380.

APODERADOS DEL QUERELLADO: Los profesionales del derecho N.S.L., H.M.R., C.A.O.V. y N.P.R., inscritos en el Inpreabogado con matrículas Nos. 68.541, 5.809, 82.973 y 5.998, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas a la Querella Interdictal Restitutoria seguido por el ciudadano E.J.L., ya identificado, actuando según su decir con el “…carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MOREBAL ROMERO,...” venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.713.570, según poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 9 de mayo del 2003, bajo el NO. 4. Tomo 23 de los libros respectivos; contra el ciudadano O.H.E., ya identificado, con motivo de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de septiembre de 2003.

En el libelo de la mencionada querella, el ciudadano E.J.L., ya identificado, alega que su “…poderdante, M.R., antes identificada, representa los derecho e intereses de la ciudadana L.R., (...) y la cual es propietaria de un inmueble constituido por tres (3) lotes de terreno, los cuales los cuales (sic) se encuentran ubicados en el lugar denominado “La Vaca o Manglecito”, Jurisdicción del Distrito Bolívar hoy Municipio B.d.E.Z., comprendido dentro de siguientes linderos: PRIMERO INMUEBLE: Mide cuatrocientos veinte metros (420 mts) de longitud por sus lados este y oeste en dirección norte-sur y su fondo hasta el Lago en dirección este-oeste comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad de R.R.; SUR: Con propiedad de D.D., Río Ule de por medio; ESTE: Que es su fondo la montaña; y OESTE: Su frente el Lago. SEGUNDO INMUEBLE: Mide trescientos treinta y seis metros (336 mts) de longitud por sus lados este y oeste en dirección norte-sur y su fondo desde el Lago hasta tocar el camino real, hoy camino carretero Cabimas-Lagunillas, en dirección este-oeste; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que fueron del señor J.R. hoy de C.P. de Neri; SUR: Con propiedad E.P. intermedia vía de servidumbre de paso de la Compañía Anónima Británica The Venezuelan Oil Concesión Limite; ESTE: El camino real hoy camino carretero Cabimas-Lagunillas; y OESTE: El Lago. TERCER INMUEBLE: Mide ciento cuatro metros con dieciséis centímetros (104,16 mts) de frente por sus lados este, en dirección norte-sur y ciento dos metros con cuarenta y ocho centímetros (102,48 mts) por el margen del lago, que es su lado oeste, también en dirección norte-sur y su fondo desde el camino carretero Cabimas- Lagunillas hasta El Lago, en dirección este-oeste, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno del señor J.N.; SUR: Con posesión de la señora C.P. de Neri; ESTE: Camino carretero Cabimas-Lagunillas; y OESTE: El Lago…”.

Además alega que, en lo que respecta al denominado “SEGUNDO INMUEBLE”, “...La ciudadana L.R., aparte de ser propietaria del descrito inmueble desde el mismo momento de su adquisición ha venido efectuando una legítima posesión sobre dicho inmueble, (…)cuidándolo, limpiándolo, cercándolo, nivelando y acondicionando dicho terreno, …omissis… posesión ésta que ha venido ejecutando de una manera pública, pacífica, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueña sin que nadie en ningún momento le discutiera sus derecho plenos de posición sobre el mencionado inmueble, no sobre la propiedad de las mejoras que sobre el mencionado inmueble, ni sobre la propiedad de las mejoras que sobre dicho terreno ha ejecutado, hasta el día 09 de Abril del presente año 2003, cuando siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana el ciudadano O.H.E., (…) se presentó en el inmueble señalado …omissis… manifestándole al vigilante que se fuera de ese terreno, ya que el mismo era de su propiedad y que iba a regresar hasta hostigarlo y quitarle la posesión del inmueble, como en efecto, ese mismo día siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde regresó con un grupo de personas y ordenó invadir el terreno poseído por la señora L.R.,…”; por lo que demandó al ciudadano O.H.E., de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la acción en la cantidad Trescientos millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo).

A la referida querella el Juzgado de la causa, le dio entrada decretando la medida respectiva al caso, la cual fue ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de esta Circunscripción Judicial. Dictado el auto respectivo de conformidad con el artículo 701 eiusdem, la parte querellada alegó los alegatos que consideró pertinente, por lo que la causa entró al lapso de pruebas y el 11 de septiembre del 2003, dictó su fallo declarando “…Sin Lugar la Querella Interdictal Restitutoria…”, previo a haber considerado como inadmisible la misma, por cuanto “…el demandante, ciudadano E.J.L., quién (sic) dice actuar con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R., quién en la misma querella, manifiesta representar los derecho e interese (sic) de la ciudadana L.R.; no es abogado de la República Bolivariana de Venezuela, y no puede actuar en juicio en representación de personas naturales ni de personas jurídicas, toda vez que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, concurrente con los artículo 5 y 6 ejusdem, el “IUS POSTULANDI” en la Administración de Justicia, solo pueden ejercerlos los Abogados de la República….”. Contra dicha decisión la querellante ejerció recurso subjetivo procesal de apelación por lo que subieron las actas a este Superior Órgano Jurisdiccional.

En fecha 02 de febrero del año que discurre, este Tribunal le dio entrada a la presente querella de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dejó asentado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC-2000-959 de fecha 31 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Y el 19 de febrero del presente año, el profesional del derecho G.P. actuando con el carácter que consta en actas presentó escrito a manera de informe.

Con estos antecedentes históricos del asunto y siendo hoy el último día de lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional pasa a dictar su máxima decisión procesal previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia apelada, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una Querella Interdictal Restitutoria por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial en la Ciudad y Municipio Cabimas y, con competencia en esta materia, le corresponde conocer de la presente causa en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir.

Antes de entrar a decidir sobre el problema material sometido a consideración, de este Superior Órgano Jurisdiccional, es obligante para este Jurisdicente, revisar la sustanciación del procedimiento, con la finalidad de precisar si la misma responde a la noción doctrinaria de la sustanciación del debido proceso en base al principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni por las partes; y, para ello observa:

De un detenido y exhaustivo análisis de cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador observa, que en la primera oportunidad que conoció el Tribunal del conocimiento de la causa, el ciudadano E.J.L., ya identificado, según su decir actuó con el “…carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.R.,…”, pero éste como se lee del escrito libelal estaba asistido de abogado.

Ahora bien, al folio seis (06) de las presentes actas se observa, documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 37. Tomo 68, mediante el cual la ciudadana L.R., ya identificada confiere “…PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICIÓN,…” a la ciudadana M.R., ya identificada, y el cual este Tribunal se permite transcribir:

(…)

Yo, L.R., Venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar,, titular de la cédula de identidad No. 1.823.838 y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, por medio del presente documento declaro: que confiero PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere, a mi hija la ciudadana M.R., quién es Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 9.713.570 y de mi mismo domicilio, para que en mi nombre y representación reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todo y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tengan en la actualidad o tuviese en el futuro, además en la gestión, administración y disposición de los bienes que me pertenezcan, sean estos muebles o inmuebles. En ejercicio de este mandato, además de las facultades generales inherentes a todo administrador queda igualmente facultada para: cobrar y recibir cantidades de dinero que se me adeuden, en efectivos o cheques aun con la mención no endosables, otorgar y firmar finiquitos y cancelaciones, pudiendo extenderlos en documentos públicos o privados, admitir daciones en pago, traspasos de créditos de cualquier naturaleza, convenir en ampliaciones, reducciones o limitaciones de garantías personales o reales que se me tengan dadas o se me dieran en el futuro, celebrar contratos de prestamos como acreedor, comprar, vender, permutar o enajenar en cualquier otra forma toda especie de bienes muebles o inmuebles y de créditos, fijando el precio y forma de pago de los mismos y recibirlos o pagarlo, otorgar toda clase de documentos públicos o privados firmando originales y protocolos correspondientes ante cualquier funcionario competente u oficina de registro que requieran as operaciones o actos jurídicos para los cuales quedan facultada, constituir y librar cualquier especie de gravamen sobre la propiedad inmobiliaria, celebrar cualquier especie de contrato pura o simplemente o bajo condición o a termino, girar, aceptar, endosar, protestar, cobrar y pagar letras de cambio u otros efectos de comercio y en general para hacer cuanto yo haría en defensas de mis interese, derechos y acciones. En lo judicial podrá, también representar, defender y sostener mis derechos, intereses o acciones, ya como demandante o demandado por ante los tribunales de la República, o facultades para intentar o contestar cuestiones previas, reconvenir, desistir, transigir, conciliar o convenir en juicio o fuera de el, promover o evacuar pruebas, darse por citado o notificado, ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios de Ley, seguir el juicio en todas sus instancia, solicitar medidas preventivas y ejecutivas, recibir cantidades de dineros, otorgando los recibos y finiquitos legales, representarnos en los procedimientos, recursos y gestiones de toda índole ante las autoridades, funcionarios y corporaciones del orden publico o administrativo, sean nacionales, de los estados o municipales, SUSTITUIR ESTE PODER EN ABOGADOS O PERSONA DE SU CONFIANZA, RESERVÁNDOSE O NO SU EJERCICIO y en general queda facultado ampliamente para realizar los actos que crea necesario para la defensa de los derechos, intereses y acciones que me puedan corresponder con respecto a mis bienes o derechos y efectuar todo cuanto yo misma pudiera hacer, ya que las facultades aquí conferidas son puramente enunciativas y no limitativas. Y, yo H.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V. 112.612, de este domicilio, y en mi carácter de cónyuge de la ciudadana L.R., antes identificada, declaro: Que acepto todos y cada uno de los términos expresados en este documento.

. (Lo subrayado y las mayúsculas son del Tribunal).

(…)

Igualmente se observa, al folio diecisiete (17) del presente expediente, documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de mayo de 2003, bajo el No.04. Tomo 23, mediante el cual la ciudadana M.R., ya identificada confiere “…Poder Especial…” al ciudadano E.J.L., ya identificado, y el cual este Juzgado, transcribe textualmente:

(…)

“Yo, MOREBAL ROMERO, (…) acutando en nombre y representación de la ciudadana L.R., …omissis…, según se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el No. 37, Tomo 68 de los libros respectivos, declaro: “Confiero Poder Especial pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al ciudadano E.J.L. (…) En ejercicio de este poder queda plenamente facultado el representante o apoderado legal, para que en relación a tres inmuebles propiedad de mi poderdante, situados en el lugar denominado la Vaca o Manglecito, en jurisdicción del Distrito B.d.E.Z., hoy Municipio B.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: el primer inmueble: NORTE: con propiedad que es o fue de R.R.; SUR: Propiedad de D.D., río Ule de por medio; ESTE: su fondo la montaña; y OESTE: Su frente el Lago. Segundo inmueble: NORTE: Con terrenos que fueron del señor J.R. hoy de C.P. de Neri; SUR: propiedad E.P., intermedia servidumbre de paso de la compañía Británica The Venezuelan Oil Concesión Limite; ESTE: Camino real hoy camino carretero Cabimas-Lagunillas; y OESTE: El Lago. Tercer Inmueble NORTE: Con terreno del señor J.N.; SUR: posesión de la señora C.P. de Neri, antes mencionada; ESTE: Camino carretero Cabimas-Lagunillas; y OESTE: El Lago. Queda por lo tanto mi apoderado facultado para que pueda ejecutar todos los actos y diligencias relacionadas con dichos inmuebles así mismo podrá mi mandatario nombrado celebrar conforme a las leyes, todo genero y especie de operaciones, vender, permutar, hipotecar, y libar hipotecas, dar Anticresis, en prenda o de cualquier otra manera enajenar a titulo gratuito u oneroso todos y cada uno de los inmuebles antes descritos; con la facultad de poder fijar el precio y demás prestaciones y condiciones, que tenga por conveniente y recibir en todos los casos las sumas, arrendar por cualquier periodo, inclusive si fuere por periodo de mas de dos años los bienes inmuebles antes descritos, aprobar y formalizar adjudicaciones y divisiones de bienes, inventarios y valoraciones, transigir diferencias y tomar posesión de los bienes, ejecutar operaciones en cualquier Instituto Bancario de Venezuela o del Exterior, recibir en mi nombre cualquier suma de dinero, cheques aun los no ENDOSABLES y cualquier otro efecto de comercio, o prestaciones, rentas, frutos e intereses que me correspondan por concepto de los inmuebles, celebrar, modificar, resolver o rescindir contratos de todo genero: recibir cantidades de dinero o valores que lo representen, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos, firmar libros y protocolos en registros y notarías, gestionar, peticionar, solicitar y hacer declaraciones de todo genero por ante los Organismos y Poderes Públicos de la República o Dependencias Oficiales, ya sean Nacionales, Estadales, Municipales o Institutos Autónomos y hacer uso de los Recursos Administrativos inclusive el de Gracia y Contencioso. EN MATERIA JUDICIAL QUEDA FACULTADO NUESTRO MANDATARIO PARA NOMBRAR APODERADOS JUDICIALES CUANDO HA BIEN LO CREA CONVENIENTE Y EN BENEFICIO DE NUESTROS DERECHOS E INTERESES, PUDIENDO ASÍ INTENTAR Y CONTESTAR DEMANDA, DARSE POR CITADO, REEMPLAZADO Y NOTIFICADO PARA TODO LOS ACTOS DEL PROCESO, OPONER CONTESTAR EXPCIONES Y RECONVENCIONES, DESISTIR, TRANSIGIR, CONVENIR, COMPROMETER EN ÁRBITROS ARBITRADORES O DE DERECHO Y SOMETER A EQUIDAD, PROMOVER Y EVACUAR TODO GENERO DE PRUEBAS, PEDIR Y HACER EJECUTAR MEDIDAS PREVENTIVAS, EJECUTIVAS Y LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRORDINARIOS QUE NOS CONCEDE LAS LEYES, inclusive hasta Casación, hacer posturas en remates y recibir adjudicaciones, hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de nuestros intereses. NUESTRO MANDATARIO PODRÁ NOMBRAR APODERADOS ESPECIALES PARA ASUNTOS DETERMINADOS CUANDO LO JUZGUE CONVENIENTE O LO REQUIERA LA LEY. Sustituir este poder en todo o en parte en personas o abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio y revocarlo en cualquier tiempo si es necesario, cuando a bien lo tuviere. Queremos dejar constancia que este poder tiene carácter ilimitado, por lo cual nuestro mandatario podrá representarnos en la forma mas absoluta en todos los casos, circunstancias y ocasiones en que las leyes no prohiban la actuación mediante mandatarios, ya que todas las facultades anteriormente enumeradas han de entenderse en sentido expositivo y nunca taxativo y mi mandatario esta facultado para ejercer nuestra plena representación con su sola firma y obligarnos en cada uno de los actos en los cuales intervenga en nuestro nombre.”. (Las mayúsculas y el subrayado son del Tribunal).

(…)

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(…)

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

.

De artículo antes transcrito cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende que para otorgar a otra persona natural o jurídica un poder, es necesario que el otorgante enuncie en el poder respectivo, es decir, exprese claramente en el documento (Poder) la facultades que tiene el poderdante, para gestionar todos los tramites que pueda realizar éste sin la presencia del otorgante del poder.

En el presente caso, la otorgante del poder, es decir, la ciudadana L.R., ya identificada, enunció de manera clara que la ciudadana M.R., tiene facultad tal y como lo expresa en el “…PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN …”, ya transcrito, para “…sustituir –(dicho)- poder en abogado o persona de su confianza,…”. Así mismo, se observa que la ciudadana M.R., con la faculta antes mencionada, le confirió poder especial al ciudadano E.J.L., así se constata en el poder que igualmente fue transcrito en la motiva de esta decisión, para que realizará todo lo inherente sobre los inmuebles identificados en actas, así como “…intentar y contestar demanda, darse por citado, reemplazado y notificado para todo los actos del proceso, oponer contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho y someter a equidad, promover y evacuar todo genero de pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas, ejecutivas y los recursos ordinarios y extraordinarios que nos concede las leyes,…”. Por lo que este Tribunal considera que el ciudadano E.J.L., sí tiene la faculta de “…intentar…” ante cualquier Tribunal de la República caso como el que nos ocupa; y, que a pesar de haber expresado el referido ciudadano ser “…Apoderado Judicial de la ciudadana M.R.,…”, este salvó su error material pues de los poderes antes transcritos se evidencia con que carácter actúa cada quien, discurre así este Jurisdicente de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , al ser asistido por el profesional del derecho R.H.C., inscrito en el Inpreabogado con matrícula No. 19.797. Así se decide.

En relación a lo expresado por el apelante en el escrito presentado en esta misma fecha sobre en que el a-quo decretó medida de Secuestro sobre los tres inmuebles identificados en el libelo de la demanda. Este Tribunal para resolver, observa:

Que del auto de admisión dictado por el Juzgado del conocimiento de la causa, donde decretó lo que a derecho le correspondía, se constata que Tribunal para fundamentar lo alegado por el querellante narra los hechos que el mismo realizó en su libelo, es decir, el Tribunal también indicó los tres lotes de terreno, pero, igualmente señaló que el ciudadano O.H.E., fue quien se presentó en el inmueble indicado como “...SEGUNDO,...” por lo que para el momento de decretar la medida de secuestro lo hace “...sobre el referido inmueble...”, y, no sobre los referidos inmuebles.

Y cuando fue ejecutada la medida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de esta Circunscripción Judicial, fue realizada sobre el “...SEGUNDO...”, inmueble identificado en el libelo de la demanda.

Decidido los puntos anteriores, este Tribunal pasa ahora a resolver sobre lo expuesto por el querellado al momento de exponer sus defensas y alegatos, invocó como punto previo la falta de cualidad y/o interes “...para sostener esta querella interdictal frente a la actora, pues los actos que sobre el terreno objeto de la querella ha ejecutado y ejecuta, lo han sido en representación de la sociedad SERVICIO Y MANTENIMIENTO O.H. (SERVYMOCA), sociedad mercantil constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de diciembre de 2000, bajo el No. 3, Tomo 6-A, que es la propietaria del terreno, en virtud de haberlo solicitado en copra y posteriormente adquirido de la Cámara Municipal del Municipio S.B.d. este Estado Zulia, Dicha venta, cuya tramitación se inició por solicitud de fecha 4 de abril de 2001, dirigida por dicha persona jurídica a la referida Corporación Edilicia, con la concreta finalidad de desarrollar un Hotel tres (3) estrellas y un Centro Comercial, se llevó a efecto conforme a instrumento primeramente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 30 de abril d 2003, y protocolizado luego en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 5 de mayo de2003, bajo el No. 29, Protocolo 1°, Tomo 2°, Segundo Trimestre del año en curso....”

Ahora bien, atendiendo este Tribunal a lo anteriormente expuesto, resolverá sobre lo alegado por el querellado ante el Juzgado del conocimiento de la causa en el escrito de “...defensa y alegatos...”; y, de resultar ciertos los hechos expuestos, esta Alzada considerará innecesario valorar las demás probanzas agregadas en las actas por las partes, para decidir sobre el fondo de la controversia y para ello observa:

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:

(...)

El ad quem debió limitarse a resolver la controversia, con apego estricto a la persona que aparece identificada como demandada en el libelo de demanda, esto es el ciudadano D.R.D.S., y concluir si éste tiene o no cualidad para sostener las pretensiones del demandante, estableciendo los efectos de la decisión únicamente con respecto a las partes intervinientes en el proceso....”

(...)

Ahora bien, en el escrito presentado por los profesionales del derecho N.S.L. y H.M.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales del querellado, ciudadano O.H.E., mediante entre otros planteamientos alega que su:

(...)

...representado, O.H.E., obrando personalmente, carece de cualidad y/o interés para sostener esta querella interdictal frente a la actora, pues los actos que sobre el terreno objeto de la querella ha ejecutado y ejecuta, lo han sido en representación de la sociedad SERVICIO Y MANTENIMIENTO O.H. (SERVYMOCA), sociedad mercantil constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de diciembre de 2000, bajo el No. 3, Tomo 6-A, que es la propietaria del terreno, en virtud de haberlo solicitado en copra y posteriormente adquirido de la Cámara Municipal del Municipio S.B.d. este Estado Zulia, Dicha venta, cuya tramitación se inició por solicitud de fecha 4 de abril de 2001, dirigida por dicha persona jurídica a la referida Corporación Edilicia, con la concreta finalidad de desarrollar un Hotel tres (3) estrellas y un Centro Comercial, se llevó a efecto conforme a instrumento primeramente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 30 de abril d 2003, y protocolizado luego en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 5 de mayo de2003, bajo el No. 29, Protocolo 1°, Tomo 2°, Segundo Trimestre del año en curso.

De manera que, si según el artículo 783 del Código Civil, el interdicto restitutorio se le concede a quién haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, para que dentro del año del despojo, pueda pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión, el querellante en este caso ha debido señalar en su demanda como autora del supuesto despojo (en el escrito de querella se habla, como luego veremos, de “perturbación”) a la empresa SERVICIO Y MANTENIMIENTO H.O. (SERVYMOHCA), que es quién, en su carácter de propietaria del terreno, ejerce posesión sobre el mismo y ejecuta sobre él las obras para las cuales ha sido autorizada legalmente, pues a quién se señala como querellado (conjuntamente con “todas aquéllas personas que se encuentran perturbando” como antes vimos), O.H.E., no ha actuado sino en representación de aquélla persona jurídica, como su Presidente que es. De manera que, por esos supuestos actos que han dado origen a la querella propuesta, no se le puede traer a juicio a él personalmente, pues en tal condición carece de cualidad para sostener el proceso frente la querella contra él, debiendo haberlo hecho contra la sociedad a quién ha representado con su actuación. En consecuencia no se da en el caso de autos esa relación de identidad lógica que debe existir entre la persona del demandado, concretamente considerada, con la persona contra quien se concede la acción (cualidad pasiva), y correlativamente, tampoco se da esa identidad entre la persona del querellante y la persona a quien la Ley concede la acción para interponer el interdicto restitutorio (cualidad activa).

Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer para que se la resuelva como punto previo en la sentencia demérito sostener este proceso frente a la actora, y correlativamente de la querellante para intentarlo contra él personalmente....

El Tribunal para resolver, observa:

Corre inserto del folio ciento tres (103) al ciento ocho (108), copia certificada del acta constitutiva de la empresa Servicios y Mantenimiento OH Compañía Anónima (SERVYMOHCA), debidamente Registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 7 de diciembre de 2000, bajo el No. 3, Tomo 6-A, 4to trimestre, donde se constata en la cláusula vigésima tercera: que se designó como presidente de dicha Compañía al ciudadano O.H.E., ya identificado.

Este documento en virtud de que fue expedido por un funcionario público y al no ser atacado de ninguna forma, merece fe de su dicho de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

Riela del folio ciento nueve (109) al ciento dieciséis (116), copia certificada del documento de venta debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. esta Circunscripción Judicial el 5 de mayo de 2003, bajo el No. 29, Tomo 2°, Protocolo 1°, mediante la cual se constata que el F.G.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.706.277, actuando con el carácter de Alcalde, vende a la Empresa Mercantil “SERVICIOS Y MANTENIMIENTO O H (SERVYMOHCA) el inmueble ubicado en la “...Avenida Intercomunal a 125,00 Mts., de la prolongación Carretera “A” Sector La Vaca, Jurisdicción de la Parroquia R.M.B.d.M.S.B.d.E.Z.; la forma y cabida del Terreno consta en el plano de mensura levantado al efecto por la Dirección de Catastro, del cual se evidencian los siguientes linderos y medidas; Se toma como punto de partida el Vértice del Ángulo “A”; desde este punto se midió una distancia de 152,15 Mts. con rumbo al S66° 43’ 45” W, hasta llegar al vértice del Ángulo “B”, y linda con Inmueble que se dice pertenece a H.M.; desde este punto se midió una distancia de 49,00 Mts. con rumbo al N23°, l6’,26”W hasta llegar al Vértice del Ángulo “E”; desde este punto se midió una distancia de 6,00 Mts. con un rumbo al S66°, 43’, 34”W, hasta llegar al Vértice del Angulo “F”; desde este punto se midió una distancia de 6,00 Mts con un rumbo al S23° 16’26”E, hasta llegar al Vértice del Angulo “G”, desde este punto se midió una distancia de 1,00 Mts con un rumbo al N66°,20’05”,W, hasta llegar al Vértice del Angulo “H”; desde este punto se midió una distancia de 49,00 Mts con un rumo al S23°, 16’,26”E, hasta llegar al Vértice del Angulo “I”, desde este punto se midió una distancia de 22,54 Mts con un rumbo al S66°, 43?,17”W, hasta llegar al Vértice del Angulo “J”; desde este punto se midió una distancia de 112, 18 Mts con un rumbo al S30°,22’,34”E, hasta llegar al Vértice del Angulo “K”, desde este punto se midio una distancia de 31.31 Mts. con un rumbo al S59°,24’, 46”W hasta llegar al Vértice del Ángulo “L”; desde este punto se midió una distancia de 74.74 Mts. con rumbo al N28°,41’,15”W, hasta llegar al Vértice del Ángulo “M”, desde este punto se midió una distancia de 148,73 Mts. con rumbo al N34°, 57’,15”W hasta llegar al Vértice del Ángulo “N” y linda con Área de Reserva Parque Las Yaguasas; desde este punto se midió una distancia de 41.34 Mts. con rumbo al N60°,54’,42”E hasta llegar al Vértice del Ángulo “Ñ” y linda con inmueble que se dice pertenece a L.R.; desde este punto se midió una distancia de 29,80 Mts. con rumbo al S27°, 48’,12”E hasta llegar al Vértice del Ángulo “O”; desde este punto se midió una distancia de 105.68 Mts. con rumbo al N61°,10’,11”E, hasta llegar al Vértice del Ángulo “P” y linda con inmueble que se dice ser de G.M.; desde este punto se midió una distancia de 1,69 Mts, con rumbo al N32°,11’,06”W hasta llegar al Ángulo del Vértice “Q”, desde este punto se midió una distancia de 72,58 Mts. con rumbo al N60°, 28’, 31”E, hasta llegar al Ángulo del Vértice “R”, desde este punto se midió una distancia de 99,84 Mts con rumbo al S30°,27’,04”E y linda con Vía De Servicio Paralela con Vía Pública a la Avenida Intercomunal hasta llegar al Vértice del Ángulo “A”....”

Este documento en virtud de que fue expedido por un funcionario público y al no ser atacado de ninguna forma, merece fe de su dicho de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

Corre inserto del folio ciento diecisiete (117) al ciento sesenta y tres (163), copia simple del expediente No. 0362 de los archivos de la Oficina de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de S.B., el cual se refiere al trámite realizado ante dicho Organismo para la compra de Terrenos Ejidos, del cual se evidencia al folio ciento cuarenta y dos, Decreto de fecha 09 de abril de 2003, y que este Tribunal se permite transcribir:

(...)

“...La Cámara Municipal del Concejo del Municipio S.B.d.E.Z.; en Sesión Ordinaria No. 16 del día 09/04/03. Aprobó la DESAFECTACION para la venta del terreno Ejido que con fecha 04 de abril de 2001. La empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO O.H. (SERVYMOHCA) REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR SU PRESIDENTE O.H.E., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 2.143.843, domiciliado en Jurisdicción del Municipio S.B., del Estado Zulia; Solicito en la Avenida Intercomunal a 125,00 metros de la prolongación de la Carretera “A” Sector la Vaca, de esta Jurisdicción, constante de 23.050,68 Mts2.; el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Colinda con inmuebles que dicen pertenecen uno a L.R. y otros a G.M. MIDE: Línea quebrada que mide del V-N al V-Ñ 41,34 Mts. APROX; DEL V-Ñ AL V-O 29,80 Mts. APROX.; DEL V-O AL V-P 105,68 Mts. APROX.; DEL V-P AL V-Q 1,69 Mts. APROX; DEL V-Q AL V-R 72,58; Mts. ESTE: Colinda con Vía Pública de servicio paralela a la Av. Intercomunal Cabimas-Lagunillas. MIDE: Línea recta que mide del vértice V-R al V-A 99,84 Mts. SUR: colinda con inmueble que se dice pertenece a H.M.. MIDE: Linea quebrada que mide del VERTICE V-A al V-B 152,15 Mts. APROX.; DEL V-B AL V-C 49,00 Mts. APROX. DEL V-C AL V-D 1,00 Mts. APROX; V-D AL V-E 6,00 Mts. APROX; DEL V-E AL V-F 6,00 Mts. APROX; DEL V-F- AL V-G 6,00 Mts. APROX; DEL V-G AL V-H 1,00 Mts. APROX; DEL V-H AL V-I 49,00 Mts. APROX; (sic) V-I AL V-J 22,54 Mts. APROX; DEL V-J AL V-K 112,18 Mts APROX; (sic) Y DEL V-K AL V-L 31,31 Mts. OESTE: Colinda con terrenos pertenecientes al área de Reserva del Parque La Yaguasas MIDE: Línea quebrada que mide del vértice V-L al V-M 74,74 Mts. Aprox; y del V-M AL V-N 148,73 Mts....” (Lo subrayado es de este Tribunal.).

Estas copias en virtud de ser presentadas en el lapso legal, por cuanto se constata de auto dictado por el a-quo el 15-07-03, donde admite las pruebas promovidas, a que se hace referencia el escrito de pruebas presentado por el querellado, este Tribunal en vista de que no fueron impugnados por la parte querellante se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, en el libelo de la demanda la parte querellante indica que el inmueble despojado del cual solicita su restitución es el:

(...)

...SEGUNDO INMUEBLE: mide trescientos treinta y seis mts) de longitud por sus lados este y oeste en dirección note-sur y su fondo desde el Lago hasta tocar el camino real, hoy camino carretero Cabimas-Lagunillas, en dirección este-oeste; comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con terrenos que fueron del señor J.R. hoy de C.P. de Neri; SUR. Con propiedad E.P. intermedia vía de servidumbre de paso de la Compañía Anónima Británica The Venezuelan Oil Concesión Limited; ESTE: El camino real hoy camino carretero Cabimas-Lagunillas; y OESTE: El Lago....

(...)

Consta del folio doce (12) al treinta y cuatro (34) Solicitud de Inspección Judicial traídas a las actas por el querellante junto con el libelo de la demanda, realizado sobre el inmueble ubicado en la “...AV. INTERCOMUNAL, SECTOR LA VACA, inmueble determinado con los siguientes linderos: Norte: terreno que fueron del Sr. J.R., hoy de C.P. de Neri, Sur: Propiedad de E.P., intermedia servidumbre de paso de la Compañía Británica The Venezuelan Oil Consseción Limited. Este: Camino real, hoy camino carretera Cabimas Lagunillas. Oeste: El Lago...” la cual fue practicada por el Juez de los Municipios Cabimas. S.R. y S.B.d.E.Z. el 13-05-03.

Y cuando el perito designado y juramentado conforme a la Ley por el Juez inspeccionador, éste rinde su informe indicando que el inmueble se encuentra ubicado“...en el sector conocido como, La Vaca, en la Av:(sic) Intercomunal del Municipio S.B., del Estado Zulia (...) comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: propiedad ocupada por G.M. y L.R.. SUR: servidumbre de paso de la Compañía Británica “The Venezuelan Oil Consseccion Limite”, (hoy prolongación Carretera “A”) y H.M.. ESTE: camino carretero Cabimas-Lagunillas (hoy Av: Intercomunal). OESTE: Lago de Maracaibo y Laguna de la Yaguasa....”.

Pues bien, en el escrito presentado en esta misma fecha por el abogado G.P., ya identificado, alegó que para la fecha 09 de abril de 2003, “...fecha en la cual el ciudadano O.H.E., cometió los hechos del despojo sobre el inmueble en litigio, actuando en lo personal, la referida empresa no era propietaria del inmueble, pues la Alcaldía para ese entonces no le había efectuado ninguna venta,...”.

Es evidente considera este Tribunal que el decreto el cual corre inserto al folio ciento cuarenta y dos (142), ya parcialmente transcrito en la motiva de la presente decisión, se constata que es cierto que dicho decreto fue publicado en fecha 09 de abril del 2003, en Sesión Ordinaria No. 16 aprobando la DESAFECTACIÓN del inmueble allí descrito, pero, del mismo decreto se desprende que cuando fue solicitada ante la mencionada alcaldía la venta “...del terreno Ejido...”, ya mencionado fue realizado el “...04 de abril de 2001....”, por parte de la “...empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO O.H. (SERVYMOHCA) REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR SU PRESIDENTE O.H.E., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 2.143.843, domiciliado en Jurisdicción del Municipio S.B., del Estado Zulia....”. Quedando el mencionado decreto firme por cuanto no fue atacada de alguna forma por parte del hoy querellante, así se constata de las copia simple ya valoradas, pero sin que esto indique algún pronunciamiento por parte de este Tribunal sobre la propiedad del inmueble, pues, aquí lo que se discute es la posesión del inmueble identificado como “...SEGUNDO...” en el libelo de la demanda.

Visto lo anterior, este Tribunal considera que el inmueble que supuestamente se posesionó el ciudadano O.E.E., no fue ejercida por éste sino supuestamente por la Compañía Anónima SERVICIOS Y MANTENIMIENTO O.H. (SERVYMOHCA), representada por el ciudadano O.H.E., dado que de los linderos del expediente administrativo ya identificado el cual corre inserto al folio ciento diecisiete (117) al ciento sesenta y tres (163) y de la Inspección Judicial la cual corre inserta del folio doce (12) al treinta y cuatro (34), ya valorados, se desprende que se refiere al inmueble objeto del litigio. Y vista la declaración expuestas en el justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad y Municipio Cabimas, en fecha 19 de mayo de 2003, donde indican los declarante, ciudadanos M.D.J.L.I., F.D.J.G.B., G.E.B. y J.E.G., con respecto a la pregunta sexta, que quien se posesionó del inmueble señalado como “...SEGUNDO...” en el referido justificativo, era el ciudadano O.H.E.. Dicho justificativo fue ratificado por los testigos M.D.J.L.I., F.D.J.G.B. y J.E.G., quienes fueron repreguntados por la contra-parte.

Ahora bien, en virtud de que en el libelo de la querella no se indicó para su llamado a juicio a la referida Compañía en la persona de su representante legal para que le restituyera la supuesta posesión a la querellante, pues resulta obvio que la persona natural es un ente diferente a la personalidad jurídica, así lo dejó asentado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:

(...)

La Sala observa que tal interpretación debe ser la aplicable, con mayor razón, en el caso sub judice, en donde se discute la legalidad de las actuaciones supuestamente realizadas por el referido ciudadano en perjuicio de los demás accionistas, y en donde el demandado se excepcionó, precisamente, alegando su falta de cualidad para sostener el juicio, por considerar que la empresa misma debió ser la demandada, pues entiende que se debía accionar en contra de la persona jurídica y no en contra de sus representantes, por tratarse la pretensión de una nulidad de un acta de asamblea emanada de tal ente moral.

Lo anterior permite concluir a la Sala, que en el presente caso el Juez de alzada cometió el vicio de incongruencia, al afirmar que porque se demandó a D.R.D.S. en su carácter de representante legal de la compañía debe inferirse que se demandó también a la compañía misma, en una suerte de levantamiento del velo corporativo, que implica una flagrante desnaturalización de los argumentos de hecho contenidos en el libelo de demanda, y que lo condujo a extender los efectos de lo decidido a una persona que no fue demandada por el accionante, tal y como se evidencia de la transcripción del fallo recurrido.

El ad quem debió limitarse a resolver la controversia, con apego estricto a la persona que aparece identificada como demandada en el libelo de demanda, esto es el ciudadano D.R.D.S., y concluir si éste tiene o no cualidad para sostener las pretensiones del demandante, estableciendo los efectos de la decisión únicamente con respecto a las partes intervinientes en el proceso....”

Por tales razones, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales supra señalados al caso concreto, la Sala observa de oficio que la sentencia recurrida violó lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez de alzada tergiversó los argumentos de hecho contenidos en el libelo de demanda, al considerar que en el mismo se demandó a la empresa Inversiones Monte Azul C.A, sin que en él aparezca dicha persona jurídica como sujeto pasivo de la pretensión, proceder que determina la nulidad de la sentencia recurrida por disposición del artículo 244 eiusdem, y así de oficio se declara.

(...)

Este Tribunal considera que la “...defensa y alegatos...” alegado por la parte querellada en el escrito presentado por los profesionales del derecho N.S.L. y H.M.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.H.E., esta ajustada a derecho. Así se decide.

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión, Sin Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana M.R., actuando en representación de los intereses de la ciudadana L.R., quien actuó asistida de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 11 de septiembre de 2003; Con Lugar las defensas opuestas por el querellado de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y consecuencialmente Sin Lugar la Querella Interdictal Restitutoria intentada por el ciudadano E.J.L., representando a la ciudadana L.R., contra el ciudadano O.H.E., en virtud de que éste no tenía la cualidad para sostener las pretensiones del demandante, todo de conformidad con lo previstas en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.

En razón de lo expuesto este Superior Órgano Jurisdiccional, considera innecesario valorar las demás probanzas agregadas en las actas por las partes, para decidir sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la Querella Interdictal Restitutoria, seguida por el ciudadano E.J.L. contra el ciudadano O.E.E., todos identificado en la narrativa de la presente decisión, declara:

• SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.R., actuando en representación de los intereses de la ciudadana L.R., quien actuó asistida de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 11 de septiembre de 2003;

• CON LUGAR las defensas opuestas por el querellado, ciudadano O.H.E.d. conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y consecuencialmente.

• SIN LUGAR. la Querella Interdictal Restitutoria intentada por el ciudadano E.J.L., representando a la ciudadana L.R., contra el ciudadano O.H.E., en virtud de que éste no tenía la cualidad para sostener las pretensiones del demandante, todo de conformidad con lo previstas en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada pero por distintas motivaciones a las indicadas en motiva del fallo recurrido.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de que la decisión recurrida fue confirmada pero por distintos argumentos a los vertidos en la decisión apelada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificadas del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19)días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Año: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N..

La Secretaria,

M.F..

En la misma fecha se dictó y publicó esta resolución, Exp. 386-04-05, siendo las 2 y 27 minutos de la tarde.

La Secretaria,

M.F..

Sentencia No._________.

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