Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, siete (07) de agosto de dos mil catorce (2013)

204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2013-000154

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que versa sobre un procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por el Ciudadano E.M.S.L., en contra de la Ciudadana YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO, plenamente identificados en autos, Vista la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 27-06-2014, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio F.S., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 24.841, en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado. Visto que el particular SEGUNDO de la Dispositiva de la sentencia textualmente establece: “se declara con lugar las denuncias Segunda y Tercera, por tal motivo, se decreta además la nulidad de los actos que corren insertos en la causa, desde el Folio Cuarenta y Uno (41) Cuarenta y Dos (42), Cuarenta y Tres (43), Setenta (70) al Setenta y Dos (72), Setenta y Nueve (79), Ochenta (80), Ochenta y Uno (81), y por consiguiente se declara con lugar la solicitud planteada por el recurrente en sus denuncias Segunda y Tercera, en cuanto a que sean anulados los subsiguientes actos del proceso, se reponga la causa, al estado de fijación de la audiencia y por supuesto se acuerde la notificación de la Defensora Ad Litem, como lo ordena la norma procesal, por violación del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, siendo estos principios de rango constitucional., para que así continúe el proceso tal como lo establece la Ley Especial. En consecuencia de ello se anulan las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, que rielan desde el Folio Cuarenta y Uno (41)”

Al respecto, es trascendental para quien suscribe realizar el siguiente análisis conforme al novísimo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Establece el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la oportunidad para audiencia preliminar y el artículo 468 el desarrollo de la propia audiencia en los siguientes términos:

Audiencia Preliminar

Artículo 467. Oportunidad de audiencia preliminar. Una vez notificado el demandado o la demandada, o el último de ellos, si fueren varios, el secretario o secretaria dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos días dentro del cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.

Artículo 468. Audiencia preliminar. A la hora y día señalados por el Tribunal de Protección debe tener lugar la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. La audiencia preliminar consta de la fase de mediación y la fase de sustanciación.

Establece la norma del artículo 467 que, una vez conste en autos la notificación de la parte demandada o la última de ellas si fuera el caso, al día siguiente comenzará el lapso de dos días para que este Tribunal fije la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en fase de mediación en la presente causa,

En este orden de ideas y a los fines de proceder a darle soporte a lo antes expuesto por esta Juzgadora, no puede dejar pasar por alto quien aquí suscribe el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-1702, de fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:

...omissis...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUÉL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

…omissis…

…omissis…En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto

De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto se de cuenta de ello aún de oficio, a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logra incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 467, 468, 452, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:

PRIMERO

Reponer el presente asunto al estado en que sea fijada nueva audiencia única de reconciliación, se acuerde la notificación de las partes así como también se acuerda la notificación de la Defensora Ad Litem, como lo ordena la norma procesal, por violación del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, siendo estos principios de rango constitucional, para que así continúe el proceso tal como lo establece la Ley Especial, líbrese lo conducente.

SEGUNDO

del mismo modo se acuerda fijar por auto separado la oportunidad en que se llevara a cabo la Audiencia única de reconciliación. Líbrese lo conducente. Y así se establece.-

La Jueza Provisoria

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 1:16 PM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-V-2013-000154

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