Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 03 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001443

ASUNTO : RP01-P-2010-001443

SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha 18 de Mayo de 2012, se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS R.R., la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes, se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en ese acto por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, en contra del acusado E.M.M.N., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.R.R.F. y del ESTADO VENEZOLANO, asistido por su Defensora Privada, Abogada DUMILA VELÁSQUEZ, audiencia de juicio que se desarrolló con la presentación por parte del Ministerio Publico de su formal acusación y ante lo cual la Defensa esgrimió sus argumentos, impuesto el acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando el acusado a viva voz, libre de coacción o apremio su deseo de no declarar ni admitir los hechos para la imposición de la pena, suspendiéndose la continuación del debate y prosiguiéndose el día 13 de Agosto de 2012, cuando se recibe la declaración del ciudadano C.A.M.M., prosiguiéndose dicho debate en fecha 28 de Agosto de 2012, cuando se incorpora mediante su lectura la Experticia De Reconocimiento Legal N° 264, de fecha 27/04/2012, cursante a los folio 14 y 15 de la primera pieza, suscrita por el agente P.D.; fijando la continuación del juicio para el día 12 de Septiembre de 2012, ocasión en la que se recibe la declaración del ciudadano P.E.D.S. y se fija como fecha para la continuación del juicio el día 28 de Septiembre de 2012, oportunidad en la que por no haber comparecido medios de pruebas testimonial, se incorpora mediante su lectura la Experticia De Reconocimiento Legal, Mecánica Y Diseño N° 9700-263-1087-B-0179-10, de fecha 29/07/2010, cursante a los folios 108 y 109 de la primera pieza, suscrita por los Expertos T.S.U. J.G. y Gregorina Botín; prosiguiéndose el debate el día 17/10/12ocasión en la que se incorpora mediante su lectura el REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., cursante al folio 08 de la primera pieza, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; prosiguiéndose el juicio en fecha 01 de de Noviembre de 2012, oportunidad en la que se recibe la declaración del ciudadano ALBERMI G.G.L., fijándose continuación del debate para el día 19 de Noviembre de 2012, cuando ante la incomparecencia de pruebas testimoniales cuya conducción con la fuerza publica fuera ordenada, se prescindió de ellas y se declaró cerrada la recepción de pruebas, procediéndose a la presentación de conclusiones o alegatos finales por las partes, en las que la representación del Ministerio Público en voz del Abogado P.A. expresó que, no existiendo pruebas suficientes para determinar la culpabilidad del acusado por los delitos imputados, solicitaba se dictase una decisión absolutoria, pedimento al que indudablemente se adhirió la defensa privada en la persona de la Abogada DUMILA VELÁSQUEZ al presentar sus argumentos finales, no habiendo replicas se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto íntegro dentro del lapso de ley.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en voz de la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, acusó a oralmente en el inicio de la audiencia de juicio en los términos siguientes: Acuso formalmente al ciudadano E.M.M.N., venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.574.814, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 05-07-86, hijo de L.B.M.L. y Z.N., soltero, de ocupación moto taxista, y residenciado en el Sector San francisco, Calle Úrica, Casa Nº 53, Cumaná, Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.R.R.F. y del ESTADO VENEZOLANO, en razón de los hechos ocurridos en fecha 26 de Abril de 2010 cuando fueron aprehendidos los ciudadanos E.M.M.N. y A.E.S., por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, toda vez que encontrándose en recorrido policial por el perímetro de la ciudad, en momentos por el que pasan por el sector B.S., un ciudadano el cual se identificó como E.R.R. (victima), le manifestó que dos sujetos fuertemente armados lo habían robado y que uno de ellos era catire, procediendo de inmediato a realizar un rastreo por el sitio, logrando avistar a un sujeto el cual quedó identificado como A.S., contra quien hacen persecución en caliente logrando entrar a una vivienda de color rosado donde se le despojó de un arma tipo escopeta recortada, calibre 12 mm, con empuñadura y pasamano de madera, con una concha de color verde, calibre 12 mm sin percutir, dicha arma fue reconocida por la victima como la que portaba uno de los sujetos el cual no detalló bien sus características; igualmente dentro de la referida vivienda se encontraba el ciudadano E.M.M.d. piel catire, el cual fue reconocido por la victima como uno de los sujetos que lo sometieron con arma de fuego para despojarlo de sus pertenecías, el cual se introdujo en el segundo cuarto, incautándose encima del colchón un arma de fuego de fabricación rudimentaria. De igual manera hace puntual referencia el Ministerio Publico a los elementos en los cuales se sustentaba y fundamentaba dicha acusación, así como los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos útiles y necesarios, igualmente solicitó fuesen admitidas las pruebas documentales a incorporarse por su lectura. Para concluir el representante fiscal expreso que correspondía al Tribunal, con la potestad otorgada por el Estado Venezolano para administrar justicia, evaluar los medios de pruebas a ser conducidos a juicio, con los que se acreditaría la responsabilidad del acusado, de allí que solicitaba atención a lo debatido a los fines de la emisión de una sentencia justa, fuese condenatoria o absolutoria.-

En la oportunidad de presentar sus conclusiones, el Ministerio Publico representado en ese acto por el Abogado P.A., manifestó: “Arriba el ministerio público a estas conclusiones con una reflexión poco positiva que, por parte del estado venezolano se realizó lo que en derecho y proceso se establece para la investigación del hecho punible que comprometió la responsabilidad penal del ciudadano E.M.M.N., sin embargo, no con tristeza pero si con algo de nostalgia por la desidia observada a todas las instancias que se necesitaron para la comparecencia de la víctima ciudadano E.R.R., de la poca participación o aportación de datos precisos en su declaración del funcionario Maicán quien de forma muy responsable dijo al Tribunal no acordarse del hecho, sin embargo, se aplaude la participación de P.D., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas quien realizo experticia del sitio del suceso, realizo experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego, sin embargo, también se aplaude la participación del ciudadano Albermi González quien dijo que encontrándose de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas recibió un procedimiento del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con detenidos y tres armas de fuego. En el delito de Robo la persona mas indicada para decir como se suscito y las circunstancias en que se perpetró, es la víctima, no puede colectarse como agente activo al ciudadano E.M.N., si bien pudo haberse conectado con el arma de fuego de las tres que fueron colectadas, los medios de pruebas no fueron suficientes para determinar ello con certeza, y en este caso se encuentra concluida esta investigación, este debate con estos resultados que no dependieron del ministerio público sino de sus mismos actores, que a mi entender eran los llamados para con sus deposiciones crearan una matriz de opinión favorable a usted ciudadana Juez ya que le corresponde el deber de decidir, con los medios de pruebas aquí comparecientes no se rebasó o no se rompió la presunción de inocencia, por lo que en apego a la buena fe, y no habiéndose roto la presunción de inocencia, por lo tanto solicito la absolutoria para el ciudadano E.M.M.N..

La Defensa Privada en la persona de la Abogada DUMILA VELÁSQUEZ, actuando en representación y defensa del acusado de autos, ciudadano E.M.M.N., argumentó al inicio del debate que en virtud del retardo procesal solicitaba a favor de su defendido, le fuese revisada la medida de coerción personal que fuere impuesta y se le otorgase una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en la fase final del debate, al momento de presentar sus conclusiones, ante la exposición del Fiscal del Ministerio Público, expresó lo siguiente: “Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, me apego a lo que él ha declarado, primero porque desde que empezó este juicio el acta policial donde se indicaba a E.M.M.N., desde un principio no habían los elementos de convicción que diera lugar para demostrar que E.M.N. estuviera implícito o implicado en este caso, en cada uno de los juicios, con el debido respeto, le solicite a la juez que había que desestimar este caso debido a las características que la víctima había dicho con el imputado que era una persona de piel catira y estamos viendo que la persona Edinson es de piel morena con el pelo negro, desde ese momento yo le decía a Edinson que sabía que los anteriores abogados tuvieron que desestimar este caso por cuanto no habían los elementos suficientes, por lo que concluidos esos resultados, pido la absolutoria para mi representado, en ningún momento mi representado puede atribuírsele el delito por el cual fuera acusado.

En su debida oportunidad, impuesto como fue el acusado E.M.M.N., venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.574.814, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 05-07-86, hijo de L.B.M.L. y Z.N., soltero, de ocupación moto taxista, y residenciado en el Sector San francisco, Calle Úrica, Casa Nº 53, Cumaná, Estado Sucre, de sus derechos, dada su condición de acusado, manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Compareció a la Audiencia y rindió declaración el ciudadano ALBERMI G.G.L., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.359.396, de 35 años de edad, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Agente Investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , quien manifestó: “ En relación al caso el día 27 de Abril de 2010, me encontraba de guardia en la oficialía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y se aparece una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para ser reseñados y buscar los antecedentes de los mismo a fin de ser colocados a la orden del Ministerio Público, la evidencia fue puesta a la orden de la oficialía y en resguardo de evidencias físicas. Es todo”. A las preguntas respondió: ¿Recuerda el día en que se hizo el procedimiento? El 27 de Abril de 2010; ¿Usted hizo el procedimiento? No, la Policía del Estado, nosotros recibimos el procedimiento y lo ponemos a la orden de la Fiscalía Segunda; ¿En esas actuaciones recibidas se señalaban cuantos ciudadanos eran? Creo que eran tres; ¿Reconoció a los imputados? No recuerdo; ¿Qué clases de evidencias se llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? Tres armas de fuego; ¿Podría hacer una breve descripción a donde fueron trasladados y donde se hizo el procedimiento? Creo que el procedimiento se hizo en el barrio La esperanza, creo que eso fue lo que leí en el acta. De igual manera acudió y depuso el ciudadano P.E.D.S., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.815.464, de 32 años de edad, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien manifestó: “Resulta que el día 27/04/2010, se constituyó el traslado de la comisión a las 03:50 de la tarde conformada por los funcionarios mi persona, y agente L.H., hacia el Barrio B.S., Sector La Esperanza, tratándose de un sitio del suceso abierto, temperatura calida, iluminación clara natural, correspondiente dicho lugar a una vía publica, conformada por un canal de circulación, orientada en sentido este oeste, y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular, de ambos lados, se aprecia sistema de acera y postes de alumbrado publico, y viviendas familiares de tipo casa, tomando como punto de referencia una avícola. De igual manera el día 27/04/2012 la oficialía de guardia de nuestro despacho, paso unas piezas pasadas las cuales estaban incursan en uno de los delito contra la propiedad y de la ley de Arma de Explosivos, siendo estas dos armas de fuego, fabricación rudimentaria, tipo escopeta, en forma de L, fabricadas con fragmentos de tubo cilíndricos huecos, presentando en la parte interna, una pieza de metal la cual funge como aguja percutora, un arma de fuego tipo escopeta, presentado serial en el cajón de los mecanismo 196, con su empuñadura elaborada en madrea, la cual se encuentra en regular estado de conservación, cuatro cartuchos de proyectiles múltiples, calibre 12, presentando las marcas armusa, sin signo de percusión, es todo”. A las preguntas respondió: ¿Recuerda el día del procedimiento? El 27/04/2012; ¿Se acordaba antes de entrar a esta sala cuando fue ese procedimiento? No; ¿Recuerda algún procedimiento en ese lugar? Simplemente le realice experticia a las evidencia las cuales son enviadas por procedimiento realizada a otros organismos y la inspección técnica al sitio del suceso; ¿Cuántas personas fueron detenidas en ese procedimiento? No recuerdo; ¿Y si no recuerda cuántas fueron detenidas, tampoco recuerda como fueron las descripciones de cada una de ellas? No recuerdo; ¿Usted en algún momento le dieron notificación de la victima, le hizo algún comentario? No recuerdo; ¿Reconoce como era la victima en ese procedimiento? No; ¿Con que funcionarios usted estaba en este procedimiento? Realice inspección Técnica con el funcionario Hernández; ¿En algún momento detuvo algún detenido en ese lugar? No recuerdo. En su debida oportunidad fue incorporada por su lectura la Experticia De Reconocimiento Legal n° 264, de fecha 27 de Abril de 2012, cursante a los folio 14 y 15 de la primera pieza, suscrita por el agente P.D.. Este Tribunal le atribuye valor al dicho de estos funcionarios en cuanto a lo que fue su actuación o participación en el procedimiento policial que fuera entregado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre al Despacho al cual ellos están adscritos, pero a los efectos de acreditar o dar como certero su dicho para dar por acreditada la comisión del hecho punible y su autores o partícipes, precisa ser adminiculado con otros medios de prueba.-

Compareció y rindió su testimonio el ciudadano C.A.M.M., de 27 años de edad, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.995.122, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “No recuerdo el hecho son tanto procedimientos y cuando me pasaron la notificación fue hoy, y estoy fuera de base y vine para ver si me daban unos días mas para recordar, yo vine por estar presente”. A las preguntas respondió: ¿Recuerda si el día 26-042010 donde se encontraba presentado servicio? No; ¿Qué tan regular es su actividad policial para no recordar? En esa fecha era actividad motorizada, estar por las avenidas pendiente; ¿Recuerda si participó en un procedimiento en b.s.? He efectuado tantos procedimientos y sobre todo en ese sector y no recuerdo, disculpen. Este Tribunal necesariamente ha de desestimar esta declaración por cuanto nada aporta en torno a la ocurrencia del hecho y menos aun de sus participes.

Se incorporó por su lectura la Experticia De Reconocimiento Legal, Mecánica Y Diseño N° 9700-263-1087-B-0179-10, de fecha 29/07/2010, cursante a los folios 108 y 109 de la primera pieza, suscrita por los Expertos T.S.U. J.G. y Gregorina Botín; así como el Registro De Cadena De C.D.E.F., cursante al folio 08 de la primera pieza, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, pruebas éstas que este Tribunal desestima siguiendo las disposiciones constitucionales y legales vigentes y los reiterados criterios jurisprudenciales expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las mismas en la oportunidad de su realización no se efectuaron bajo los parámetros de la prueba anticipada, por ende fueron instrumentos que para su formación no fueron sometidos al oportuno control de las partes y cuyos intervinientes o quienes las suscriben debían haber acudido al debate a efectos de ejercer sobre ellas el contradictorio inherente al debido proceso.-

De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y publico, solo quedó evidenciada la realización de un actuaciones de investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con ocasión de procedimiento policial ejecutado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre sin embargo no se pudo conocer la situación de hecho inicial constitutiva del presunto hecho punible y generadora de la actuación policial que condujo a la detención del acusado de autos, por cuanto no se logró saber las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su ocurrencia, y menos aun el perpetrador o participes en el mismo, por consecuencia, se mantuvo incólume la presunción de inocencia que le es conferida constitucionalmente al ciudadano E.M.M.N..-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez concluido el debate, y efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal considera que no se acreditó en modo alguno la ocurrencia de la situación de hecho planteada por el Ministerio Publico en su acusación, al aseverar que en fecha en fecha 26 de Abril de 2010 fueron aprehendidos los ciudadanos E.M.M.N. y A.E.S., por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ya que encontrándose éstos en recorrido policial por el perímetro de la ciudad, cuando pasaban por el sector B.S., un ciudadano quien se identificó como E.R.R. (victima), les comunicó que dos sujetos fuertemente armados lo habían robado y que uno de ellos era catire, y que en razón de ello procedieran de inmediato a realizar un rastreo por el sitio, capturar luego de persecución, a un sujeto el cual quedó identificado como A.S. quien se había introducido en una vivienda, lugar donde lo despojan de un arma tipo escopeta recortada, calibre 12 mm, con empuñadura y pasamano de madera, con una concha de color verde, calibre 12 mm sin percutir, y asimismo capturan dentro de dicha vivienda, en una de sus habitaciones al ciudadano que resultara identificado como E.M.M., de piel catire, siendo reconocido por la victima como uno de los sujetos que lo sometieron con arma de fuego para despojarlo de sus pertenecías, siendo incautado en dicha habitación, encima del colchón, un arma de fuego de fabricación rudimentaria; siendo de destacar radicalmente que, quede tal situación narrada no se pudo conocer su certeza y veracidad toda vez que desde el inicio del juicio se estuvo emplazando a la victima y funcionarios de procedimiento, hasta bajo empleo de la fuerza publica, y de éstos solo compareció C.M., quien en su dicho nada aportó en torno a la actuación policial por no recordar el procedimiento en lo absoluto, de tal suerte que, como ya se ha señalado, ninguna información cierta se logró obtener de esas circunstancias de hecho iniciales que produjeron la intervención policial y subsecuentemente el procedimiento desplegado por éstos, menos aun lo ocurrido en forma directa a la víctima, quien nunca acudió al debate, solo aportaron sus dichos los funcionarios P.D. y ALBERMI GONZALEZ, quienes testificaron respecto de sus actuaciones en la fase inicial de la investigación, dando cuenta el primero de los nombrados de haberse trasladado al lugar indicado como sitio del suceso, el cual correspondió a una vía publica de la localidad, así como también certifica la existencia cierta de unas armas de fuego vinculadas a esta causa, a las cuales les practicó reconocimiento legal, y por su parte el otro funcionario solo se limitó a referir en torno a su actuación en el caso la recepción del procedimiento en la oficialía de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, precisando que era emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sin ningún otro aporte adicional de interés, de tal manera que de allí que a criterio de quien como Juez decide, nada se obtuvo respecto de la agresión al derecho a la propiedad de la víctima, y de igual manera no se obtiene certeza y objetividad respecto de la situación de hecho configurativa del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de tal manera que, tal como se aseverara en líneas precedentes, durante el debate oral y publico no se pudo conocer en voz de la persona que tuviera la vivencia de la agresión sufrida y que aportaran los detalles de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho configurativo del delito del cual resultaran afectados derechos personales patrimoniales individuales y colectivos, que generaran la apertura del presente proceso que avanzara hasta esta fase procesal, y menos aun el perpetrador o participe de ello, como consecuencia de ello, se le ha de declarar, NO CULPABLE, al ciudadano E.M.M.N., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de E.R.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO, pues en modo alguno las aseveraciones hechas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contaron con medio de prueba que las secundara, y permitiera enlazar de alguna manera al acusado con el hecho punible perpetrado, a tal punto que el titular de la acción penal tuvo que solicitar al Tribunal, una decisión absolutoria para dicho acusado, al considerar que no había pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de éste, razón por la que, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al acusado E.M.M.N., venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.574.814, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 05-07-86, hijo de L.B.M.L. y Z.N., soltero, de ocupación moto taxista, y residenciado en el Sector San francisco, Calle Úrica, Casa Nº 53, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano E.R.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se les absuelve de la responsabilidad penal por los citados delitos en el hecho objeto del presente juicio.- A tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se le otorgó su libertad desde la misma sala de audiencia una vez emitida la dispositiva del fallo, y se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando de la misma, a los fines que se hagan los correspondientes asientos en torno al reporte o registro policial que con ocasión del presente proceso debe constar en ese Despacho.- Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los tres días del mes de Diciembre del años dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

ABG. ROSIRIS R.R.

LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GOMEZ

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