Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 07 de abril de 2006

195° y 147

Expediente Nº 13228

(Procedente del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADO

PARTE ACTORA: E.M.D., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.778.171.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.M.F.R., L.M. RIVERA Y DUBAR J FUENMAYOR RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.587, 27.402 y 65.353, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C., M.E., N.Q., E.G., A.U., V.B. y Otros, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los número Nº 46.439, 40.705, 53.871, 25.317 20.244 y 9.725, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y JUBILACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por el ciudadano, E.M.D., debidamente asistido por los ciudadanos D.M.F.R., L.M. RIVERA Y DUBAR J FUENMAYOR RIOS antes identificados contra PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 06 de abril de 2000, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y JUBILACIÓN, y admitida en fecha 12 de abril de 2000 por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 25 de julio de 2001 los apoderados judiciales de la demandada oponen cuestiones previas, las cuales fueron resueltas mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2003, en la cual declaran Sin Lugar las Cuestiones Previas, por lo que en fecha 3 de julio de 2003 dan contestación a la demanda. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 8 de noviembre del 2004, ambas parte promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 24 de febrero de 2006, posteriormente en fecha 15 de marzo de 2006 fija la oportunidad para la celebración del acto de informes, en fecha 5 de abril de 2006 oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representara, en consecuencia se fija el lapso procesal para dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Al interponer la presente acción, el demandante alegó, que comenzó la relación laboral en el año 1973 como Despachador de Gas hasta el año 1977, fecha en al cual se retira de la empresa, posteriormente ingresa nuevamente a la empresa el 13 de abril de 1981 desempeñando diferentes cargos en fecha 23 de septiembre de 1991 le diagnosticado una enfermedad la cual el actor la cataloga como una enfermedad profesional, producto de las actividades que desempeñaba en la empresa, en fecha 10 de julio de 1997, le fue diagnosticada una incapacidad total y permanente para el trabajo, por lo que en fecha 01 de julio de 1998 solicita la jubilación devengando para ese momento un salario básico mensual de Bs. 453.200,00 mas la cantidad de Bs. 48.000,00 por concepto de Ayuda Única Especial y la cantidad de Bs. 1.582,00 por concepto de Bono Compensatoria lo cual arroja un total de Bs. 502.782,00, de igual forma señala que la pensión de jubilación debe ser calculada en basa a un salario de Bs. 1.607.124,34, motivado a que su ingreso al Plan de jubilación se hubieses llevado a cabo al haber cumplido el trabajador los 60 años de edad y tras 35 años de servicios que le deben pagar en forma mensual la cantidad de Bs. 1.293.735,16, todo de conformidad con la cláusula 34 de la Contratación Colectiva, finalmente procede a demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Lucro Cesante Bs. 174.187.248,19

Preaviso Bs. 4.357.441,80

Antigüedad Bs. 30.502.092,60

Antigüedad adicional Bs. 7.625.523,15

Antigüedad contractual Bs. 7.625.523,15

Vacaciones Bs. 14.077.891,80

Vacaciones Fracc. Bs. 111.729,30

Bono Vacacional Bs. 18.770.522,40

Bono Vacacional Fracc. Bs. 148.823,42

Utilidades fracc. 1973 Bs. 744.862,00

Utilidades 1974-1977 Bs. 6.703.758,00

Utilidades 1981-1997 Bs. 37.987.962,00

Utilidades Fracc. Bs. 1.117.293,00

Intereses Bs. 25.000.000,00

Daños y perjuicios Bs. 3.000.000.000,00

Total Bs. 3.328.960.670,81

Solicita de igual forma el pago de los intereses de mora y la indexación judicial.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Niega que el actor haya sido despachador en el año 1973, de igual forma niega que la supuesta enfermedad que padece el actor fuese producto de sus labores profesionales, toda vez que este jamás estuvo expuesto a la percepción de ruidos molestos o altamente ruidosos, pues se desprende del libelo de demanda que dicho trabajador presto servicios en diferentes centros de trabajo de la empresa, y resulta ilógico pensar que en cada uno de estos centros estuviere expuesto a estos ruidos y que ningún otro trabajador hubiere padecido de enfermedades similares, admite que dicho trabajador se haya acogido al plan de jubilación de la empresa no obstante niega que no se hayan cumplidos con las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva, finalmente niega todos y cada uno de los hechos como los montos reclamados por el actor en su escrito libelar, incluyendo el salario del trabajador, opone como punto previo la prescripción de la acción.

PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Ahora bien el actor reclama varios conceptos por lo que se debe en principio, determinar cuales de los conceptos reclamados son susceptibles de prescripción anual prevista en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuales conceptos tienen distintos lapsos de prescripción; así tenemos que en relación a los conceptos reclamados como diferencia por prestación de antigüedad e intereses, prescriben conforme a la norma antes citada. En lo ateniente al concepto de jubilación, esta sentenciadora establece que su lapso de prescripción es por tres (03) años y por ultimo en cuanto a la pretensión por Lucro Cesante y Daños y Perjuicios esta juzgadora estima que su lapso de prescripción se equipara al previsto en la norma del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir por dos (02) años, en virtud que reclama el resarcimiento de un daño producido por el supuesto hecho ilícito cometido por parte de la demandada, una vez aclarado los diferentes lapsos de prescripción debido a las pretensiones reclamadas por el actor; esta juzgadora procede en consecuencia a realizar el computo del lapso transcurrido a los fines de verificar si en el caso de autos a operado la prescripción de la acción.

Observa esta Sentenciadora, que consta al folio 8 del libelo de la demanda traída a los autos por la representación judicial de la parte actora quien alega que el actor se acoge al beneficio de jubilación el 01 de julio de 1998, de igual forma se observa al vuelto del folio 34 sello húmedo plasmado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo mediante el cual deja constancia que la presente demanda fue presentada en fecha 06 de abril de 2000, cabe señalar que de los autos se desprende a los folios 79 al 118 de la segunda pieza del expediente Libelo de demanda Registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 23 de julio de 2000.

En consecuencia de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la fecha en que fue interpuesta la demandada habían transcurrido 1 año, 9 meses y 5 días, en este sentido desde todo punto de vista es evidente que para la fecha en que se introdujo la demanda y su posterior registro, la presente acción estaba prescripta, toda vez que no fue introducida dentro del lapso legal correspondiente, situación esta que debe establecer esta Juzgadora en la definitiva de la sentencia en consecuencia se declara Con Lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su contestación, en referencia a la diferencia de prestaciones sociales. Así se Establece.-

En relación al Lucro Cesante y Daños y Perjuicios, se establece que al interponer la demanda había transcurrido un 1 año, 9 meses y 5 días, es evidente el referido lapso no supera los dos (2) años establecidos por la norma que lo regula, por lo que se establece que la presente acción no se encontraba prescripta, no obstante se debe verificar si dicha demandada fue interrumpida, denotándose de las actas procesales que la demanda fue registrada, por lo que se debe establecer que la misma fue interrumpida de conformidad con lo establecida en el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia es evidente que la presente acción fue interrumpida dentro del lapso antes establecido, por lo que deberá declararse la Sin Lugar de la defensa de prescripción alegada en relación al Lucro Cesante y Daños y Perjuicios. Así se establece.

En relación al beneficio de jubilación, el caso que nos ocupa, y visto que la demanda fue interpuesta 6 de abril de 2000, habiendo transcurrido un 1 año, 9 meses y 5 días, es evidente el referido lapso no supera los tres (3) años establecidos por la norma que lo regula por lo que deberá declararse Sin Lugar la defensa de prescripción alegada en relación al derecho de jubilación por la parte demandada. Así se establece.

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas

Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-

De las Documentales:

Signado “1” Copia simple, Titulo de Técnico Mecánico, Signado “2” copia simple de comunicación de la Universidad Central de Venezuela, Signado “3 al 12” Certificado emanado de INAPET, Signado “13 al 16” Certificada emanado de Adiestramiento Técnico Integral, Signado “17 y 18” Certificada emanado del Centro Técnico de Actualización Empresarial, Signado “20” Certificada emanado de Pedagogía Laboral, Signado “21, 28, 29, 31, 32, 34, 36 al 42, 46, 48, 57 al 59” Certificada emanado de Corpoven S.A., Signado “23” Certificada emanado de Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Signado “26 y 27” Certificada emanado de Data Solutions International, Signado “30, 33, 43 al 45, 49 al 55” Certificada emanado de CEPET, Signado “56” Certificada emanado de Barnix, S.A., Signado “24 y 25” Certificado, todos los citados certificados son por los diferentes cursos que participo el trabajador accionante, Signado “22” Reconocimiento por 10 años de servicios emanado de Corpoven, Signado “35” Reconocimiento emanado de Corpoven por sus servicios, Signados “60 y 61” Honor al Merito emanado de Corpoven, al respecto esta juzgadora establece que dichas documentales no versan sobre el punto controvertido en consecuencia se desechan. Así se Decide.-

Signada “62 al 101, libelo de demanda debidamente Registrado, al respecto esta juzgadora establece que dicha documental fue tomada en cuenta al momento de dilucidar el punto previo de la prescripción de la acción. Así se Decide.-

Signado “102, 104, 105, 124, 125” Constancia de enfermedad, Evaluación de Incapacidad Residual, solicitud de prestaciones en dinero emanadas del IVSS, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser documentos administrativos. Así se Decide.-

Signado “103, 106 al 113, 115 al 123, 126 al 143, 145 al 150”, Constancia emanada de diferentes Centros Clínicos de Salud, documentos emanados de un tercero que no es parte en el presente proceso, visto que los mismos no fueron ratificados por la prueba testimonial, forzosamente no se le puede otorgar valor probatorio. Así se Decide.-

Signado “114 y 144” Complemento del Examen Preventivo anual 1997, Comunicación para cubrir gastos clínicos, se le otorga pleno valor probatorio a las citadas documentales. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDA

En la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas

El mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente litis se circunscribe en determinar específicamente si la enfermedad del trabajador es considerada como una enfermedad profesional y en el supuesto caso de ser considerada así si es procedente o no las reclamaciones realizadas por Daño Moral y Lucro Cesante, de igual forma hay que determinar la procedencia de la reclamaciones por Jubilación, ya que la diferencia de prestaciones sociales reclamadas se encuentran prescriptas por no haber interpuesto la demanda dentro del tiempo hábil correspondiente.

El actor señala que en fecha 23 de septiembre de 1991, sintió un intenso dolor en el oído y pérdida del equilibrio, siendo remitido al médico especialista, quien diagnostico una enfermedad profesional denominada Hipoacusia Mixta con alto componente traumático para la audición normal, provocado por la presencia en el ambiente de trabajo de un amplio margen de contaminación sonora es decir altamente ruidoso. Posteriormente el 02 de octubre de 1991, volvió a sentir un ruido en el oído siendo remitido a una clínica que corroboró la enfermedad diagnosticada en principio, la empresa demandada no tomo mediadas ni decisión alguna para procurar disminuir mi permanente exposición a altos niveles de ruidos y no es sino hasta abril de 1993 dos años después cuando es trasladado a la ciudad de Caracas, a mediados del año 1993 comencé a presentar dolores cervicales y lumbares lo que amerito mi traslado al Servicio Médico de Corpoven, luego el 15 de enero de 1996 sintió fuertes dolores en la columna y la mitad del cuerpo paralizado siendo remitido a una clínica quien diagnostico una enfermedad denominada Espondilosis de la Columna Vertical, además de la Deshidratación de Discos Intervertebrales con Hernias, siendo sometido a diferentes intervenciones quirúrgicas, luego de su recuperación comenzó a laborar, y en el año 1998 se llevo a cabo un examen preventivo anual por la empresa Corpoven, quien detecto las enfermedades antes mencionadas, siendo remitido al medico especialista, quien ordeno reposo y recomendó que no laborara en sitios donde tenga que trasladarme en vehículos rústicos, y no es sino hasta julio de 1997 cuando diagnostican la incapacidad total y permanente para el trabajo.

Por el contrario la parte demanda niega que la causa de la enfermedad diagnosticada tenga que ver con las labores desempeñadas por el actor en la empresa toda vez que este jamás estuvo expuesto a la percepción de ruidos molestos o altamente ruidosos, pues se desprende del largo relato de su libelo que presto servicios en diferentes centros de trabajo de la empresa y resulta ilógico pensar que en cada uno de estos centros estuviere expuesto a estos ruidos y que ningún otro trabajador hubiera padecido de enfermedades similares.

En consecuencia esta juzgadora considera pertinente traer a colación la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de J.M. Scarton contra Cerámicas Carabobo, la cual señala a continuación lo siguiente:

En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente debe cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “…Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito y el daño causado…”

Así entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir que además de demostrar el daño sufrido y el hecho generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.

Admiculando el criterio antes expuesto al caso bajo estudio, se observa de los autos el reconocimiento y la aceptación de la incapacidad profesional del trabajador, por cuanto fue declarado por el IVSS, punto este que no es discutido ni controvertido en la presente causa, sin embargo la accionada niega rechaza que la enfermedad que padece el accionante sea consecuencia de un infortunio laboral. Visto lo anterior la litis se encuentra en determinar con las pruebas aportadas si las lesiones en el oído y en la columna que sufre el actor es una enfermedad profesional, es decir, el hecho controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que origino la incapacidad laboral.

Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas por esta juzgadora de una manera exhaustiva, forzosamente quien sentencia debe establecer que el actor por ningún medio, logro demostrar la veracidad de sus dichos es decir no logro demostrar que la enfermedad por el sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, por lo que no resulta evidente que se trate de una enfermedad profesional, razón por la cual quien sentencia debe declarar la improcedencia de los montos reclamados por lucro cesante y daño y perjuicios. Así se Decide.-

En relación a la jubilación reclamada por el actor, esta juzgadora observa que el actor señala en su escrito libelar que la pensión de jubilación que le corresponde al suscrito tomando en cuenta como base salarial la cantidad de Bs. 1.607.124,34, siendo que su ingreso al Plan de jubilación se hubiese llegado a cabo al haber cumplido el trabajador los 60 años de edad y tras 35 años de servicios asciende a la suma de Bs. 1.293.735,16 que han de pagarse al suscrito de forma mensual, por el contrario la empresa demandada niega tal alegato, aduciendo que la empresa ha cumplido con sus obligaciones contractuales y legales frente al trabajador. Al respecto esta juzgadora establece que lo alegado por la parte actora es vago y confuso ya que no se puede determinar con claridad cual es el petitorio de la misma, es decir si lo que solicita es una diferencia de jubilación, o es que el actor debió acogerse a tal plan de jubilación al cumplir la edad correspondiente, por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar la improcedencia de lo reclamado, motivado a que el mismo no supo especificar con claridad cual era su petitorio aunado al hecho de que es un hecho cierto y aceptado por las partes del presente procediendo que el trabajador accionante solicito su plan de jubilación y la empresa demandada se lo otorgó e igualmente llama la atención a esta juzgadora el hecho de que según los alegatos del actor para el momento de acogerse al plan de jubilación su último salario básico era la cantidad de Bs. 453.200,00 y al momento de solicitar la jubilación la reclama en base a un salario mucho mayor (Bs. 1.293.735,16), trayendo más dudas a quien sentencia sobre lo que realmente solicita el actor, ya que es un hecho publico y notorio que la jubilación se calcula es en base al último salario normal devengado por el trabajador. Así se Decide.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Sin Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR: La prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en relación a la diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia se declara SIN LUGAR: la demanda incoada por el ciudadano E.M.D., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.778.171 contra PDVSA PETROLEO, S.A., inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A-Sgdo.

No hay condenatorio en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha 07 de abril de 2006, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

Exp. 13228(5º)

MMR/KS/EM

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