Decisión nº 15-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Expediente No. 501-04-120

DEMANDANTE: El ciudadano E.J.F.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.069.864 y domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..

DEMANDADO: La ciudadana I.J.M.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.784.700 y, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z..

OPOSITOR: El ciudadano E.E.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.735.161 y de igual domicilio.

APODERADO DEL OPOSITOR: El profesional del derecho J.U.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas a la oposición formulada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguido por el ciudadano E.J.F.P. contra la ciudadana I.J.M.V., con motivo de apelación interpuesta por la parte demandante, a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de julio de 2004, donde el mencionado Tribunal declaró procedente el recurso de Oposición del Tercero.

Competencia

La sentencia apelada, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), por lo que a este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia material y por el territorio, le corresponde conocer de la presente causa en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano E.J.F.P., asistido de abogado, e interpuso demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), contra la ciudadana I.J.M.V., por adeudarle la referida ciudadana la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.787.000,oo), en virtud de varios pagares librados.

En dicho juicio se cumplieron los lapsos previstos en la Ley, por lo que el Juzgado del conocimiento de la causa, dictó su fallo en fecha 27 de septiembre del 2001, declarando firme el Decreto Intimatorio de fecha 29 de septiembre de 1.999. Declarando así en estado de ejecución el mencionado fallo en fecha 18 de octubre de 2001.

En fecha 28 de Noviembre de 2001, el a-quo a petición del demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada. Por lo cual libró el respectivo Mandamiento de Ejecución.

En fecha 15 de enero de 2002, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró embargado ejecutivamente el inmueble ubicado en Sabaneta de Palma, Parroquia San José, Sector El Liceo, Calle Principal, Callejón sin salida, casa sin número visible, del Municipio Miranda, del Estado Zulia, el cual presenta las siguientes características: “…Paredes de bloques y cemento, anteriormente techo de Zinc y actualmente con techo de abesto en su parte delantera y techo de platabanda en la parte posterior de la casa; pisos de cemento, constante de Sala, 2 cuartos-dormitorios, comedor, cocina, baño y sala sanitaria, en la entrada principal de la casa se encuentra un porche con 1 ventana de madera con 6 vidrios y su puerta de madera tallada, igualmente en su parte frontal del mencionado inmueble-posee 1 ventada de madera con sus 6 vidrios y rejas de hierro, con 2 ventanas con sus vidrios y rejas de hierro y puerta de metal al fondo de la misma, con un porton de hierro corredizo, cercada con cerca de ciclón, con 2 portones de garaje, uno en su parte delantera y otro en la parte trasera. El inmueble que señalo esta construido o edificado sobre una (sic) terreno baldio, que mide Quince metros (15 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, resultante con un area (sic) de superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Propiedad de S.M.; Sur: Propiedad de M.D.; Este: Propiedad de C.m. y Oeste: Propiedad de Haminia Vilchez….”.

Remitidos las resultas por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el profesional del derecho J.U.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.E.N.R., presentó escrito de oposición alegando que dicho bien es de su propiedad, por cuanto el ciudadano J.E.M.P., le vendió dicho inmueble, por haberlo adquirido en fecha 22 de febrero de 1.995 y éste contrajo matrimonio civil con la ciudadana I.J.M.V.D.M., el día 03 de febrero de 1996, por lo que era un bien propio y no un bien ganancial. Consignó a tales efectos los documentos que consideró pertinente y, solicitó la suspensión de la medida de embargo ejecutiva decretada sobre el inmueble antes identificado.

El a-quo en fecha 03 de abril de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, abrió articulación probatoria de ocho días, promoviendo las partes las pruebas que creyeron conducentes.

En fecha 26 de julio de 2004, el Juzgado del conocimiento de la causa, dictó su fallo declarando “…procedente el recurso de Oposición de Tercero…”. Contra dicha decisión el actor apeló. Por lo que, subieron los autos a esta Alzada dándole entrada en fecha 14 de diciembre de 2004; y, llegada la oportunidad de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte demandante presentó escrito de informes; y, con la finalidad de que este Juzgado tenga mayor conocimiento del asunto, dictó auto para mejor proveer. Ahora bien, en virtud que sólo presentó informes la parte solicitante y no habiendo la contraparte presentado, ni siquiera observaciones, este Tribunal es del criterio que a partir del día siguiente a la fecha en la cual el solicitante presentó informes, comienza el lapso para que este Órgano Superior Jurisdiccional dicte su fallo.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy, el vigésimo tercer día de los 60 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar su máxima decisión procesal, previa a las siguientes consideraciones:

Consideraciones para decidir.

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEMANDANTE Y OPOSITOR:

PRUEBAS DEL OPOSITOR:

Invocó ante el a-quo en el lapso legal respectivo, además del mérito favorable de las actas, las siguientes probanzas:

• Copia certificada del Acta de matrimonio civil No. 03, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.M.d.E.Z., mediante la cual hace constar que los ciudadanos J.E.M.P. y Y.J.M.V., plenamente identificados en actas, contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de febrero de 1996.

• Copia certificada del documento de venta expedido ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., de fecha 22 de febrero de 1995, bajo el No. 86, Protocolo Primero, tomo Uno, Primer Trimestre. Del cual se constata que la ciudadana A.O.P.M., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 1.653.622 y domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., vende al ciudadano J.E.M.P., “…una casa de su única y exclusiva propiedad ubicada en la población de Sabaneta de Palmas, jurisdicción de la Parroquia “San José”, Municipio M.d.E.Z., compartida en Sala, dos cuartos dormitorios, comedor, cocina, baño y sala sanitaria; construída con paredes de adobes de cemento, techos de zinc, pisos de cemento. Edificada sobre un terreno baldío que mide Quince Metros de Frente por Treinta Metros de fondo, totalizando una superficie de Cuatrocientos cincuenta Metros cuadrados (450 mts), todo cercado y comprendido dentro de los linderos generales siguientes: Norte, propiedad de s.M.; Sur, propiedad de M.D.; Este, propiedad de C.M. y por el Oeste, propiedad de H.V.. (sic)....”.

• Copia simple y certificada del documento de venta expedido ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., de fecha 02 de marzo de 1999, bajo el No. 38, Protocolo Primero, tomo Dos, Primer Trimestre. Del cual se constata que el ciudadano J.E.M.P. vende al ciudadano E.E.N.R. “…un (01) inmueble representado por una casa de mi única y exclusiva propiedad, ubicada en la población de Sabaneta de Palmas, jurisdicción de la Parroquia “San José”, Municipio Autónomo M.d.E.Z., y compartida en sala, dos (02) cuartos dormitorios, comedor, cocina, baño y sala sanitaria; construída con paredes de adobes de cemento, techos de zinc y pisos de cemento. Dicho inmueble ésta construído o edificado sobre un terreno baldío que mide quince metros (15 mts.) de Frente por treinta metros (30 mts.) de fondo, resultando un área de superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2), todo cercado y enmarcado dentro de los linderos generales siguientes: NORTE, propiedad de S.M.; SUR, propiedad de M.D.; ESTE, propiedad de C.M. y; por el OESTE, propiedad de H.V.….”.

Dichas probanzas no fueron atacadas por la contraparte, y por cuanto fueron expedidas por un funcionario público competente para ello, merece fe de su dicho, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL ACTOR:

Invocó ante el a-quo, en el lapso legal respectivo el mérito favorable de las actas.

Ante esta alzada el demandante, con el escrito de informes, presentó:

• Copia certificada del documento de venta expedido ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., de fecha 02 de marzo de 1999, bajo el No. 38, Protocolo Primero, tomo Dos, Primer Trimestre. Del cual se constata que el ciudadano J.E.M.P. vende al ciudadano E.E.N.R., anteriormente señalado su contenido.

• Copia certificada del Acta de matrimonio civil No. 03, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.M.d.E.Z., mediante la cual hace constar que los ciudadanos J.E.M.P. y Y.J.M.V., plenamente identificados en actas, contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de febrero de 1996.

• Copia certificada del documento de venta expedido ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., de fecha 22 de febrero de 1995, bajo el No. 86, Protocolo Primero, tomo Uno, Primer Trimestre. Del cual se constata que la ciudadana A.O.P.M., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 1.653.622 y domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., vende al ciudadano J.E.M.P., anteriormente señalado su contenido.

Dichos documentos ya fueron valorados.

Igualmente promovió en el lapso legal correspondiente “…prueba documental copia certificada de la sentencia dictada por el juzgado (sic) Superior en lo civil, (sic) Mercantil y del Transito (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado Zulia, con sede en cabimas, (sic) en donde se ordena decretar medida de embargo sobre el inmueble identificado en actas,…”.

Visto lo anterior, este Tribunal mediante auto para mejor proveer, solicitó al a-quo informe a este Tribunal en que estado se encuentra la causa a la que se refiere dicha decisión de fecha 31 de octubre de 2000, dictada en el juicio de simulación, seguido por E.J.F.P. contra I.J.M.V.D.M., J.E.M.P. y E.E.N.R., el cual sigue el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en el expediente signado con el No. 27.625. Informando dicho Juzgado, mediante oficio No. 27625-233-05, en fecha 23 de los corrientes, que: “…cumplo con informarle que el expediente signado con Nº 27625, contentivo del Juicio de SIMULACION, seguido por E.J.F.P. contra I.J.M.V.D.M., J.E.M.P. y E.E.N.R., se encuentra “Paralizado”, en virtud de que habiéndose librado los recaudos de citación correspondientes, en fecha 03 de Octubre de 2000; hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado la misma, solo media hasta el día de hoy diligencia de fecha 18 de Octubre de 2000, suscrita por el ciudadano E.F.P. en la Pieza Principal del expediente solicitando Copia Certificada, así como diligencia de fecha 09 de Marzo de 2002 en la Pieza de Medidas, igualmente suscrita por el mencionado ciudadano, solicitando copia certificada....”.

Ahora bien, de actas se evidencia copia certificada de la decisión “…Interlocutoria…” antes señalada, en el cual en sus antecedentes se indica:

“…Ante este Superior Órgano Jurisdiccional han subido los autos que integran el presente expediente, mediante copias certificadas elaboradas por medio fotostáticos de reproducción y, las cuales contiene, a) Acta de Matrimonio, No. 3, expedida ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio M.d.E.Z., de los ciudadanos J.E.M.P. e I.J.M.V.; b) Documento de venta, Registrado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., bajo el No. 38, protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre, mediante el cual se evidencia que el ciudadano J.E.M.P., vende al ciudadano E.E.N.R., un inmueble ubicado en la población de Sabaneta de Palmas, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio M.d.E.z., edificado sobre un terreno baldío que mide quince metros (15 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, con una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), con los siguientes linderos NORTE, propiedad de S.M.; SUR, propiedad de M.D.; ESTE, propiedad de C.M. y; por el OESTE, propiedad de H.V., c)Escrito presentado por el ciudadano E.J.F.P., asistido de abogado, mediante el cual solicita se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente identificado; d) Auto de fechado el 10 de mayo del 2000, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y, mediante el cual expone: “… En virtud de que dicha medida está subsumida dentro de las previsiones cautelares consideradas como típicas; y para cuyo otorgamiento debe considerar el Juez, el cumplimiento de los requisitos fundamentales para ello, como son: EL PERICULUM IN MORA (El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la medida) y EL FOMUS B.I. (La presunción grave del derecho que se reclama) y no habiendo el solicitante traído alas actas elementos que pueda conjurar el cumplimiento de los requisitos ya mencionados, para la obtención de la medida , en consecuencia se acuerda que la parte actora constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien (sic) se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil.”; e) actuación procesal del 11 de mayo del 2000, suscrita por el ciudadano E.J.F.P., debidamente asistido de abogado, quien ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, en contra de la decisión de fecha 10 de mayo del 2000, dictado por el tribunal del conocimiento de la causa; f) auto de fecha 22 de mayo del año que discurre, dictado por el a-quo, mediante el cual oye la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto; g) diligencia de fecha 24 de mayo del presente año, suscrita por el ciudadano E.J.F.P., asistido de abogado, mediante el cual señala las copias que han de reproducir; h) actuación procesal de feche 5 de junio del 2000, suscrita por la parte actora, debidamente asistido de abogado, consignando las copias para que sean certificadas y remitidas a este Tribunal; i) Nota Secretarial de fecha 8 de junio del 2000; j) diligencia de fecha 14 de junio del año que discurre, suscrita por el ciudadano E.J.F.P., asistido de abogado, mediante el cual ratifica la diligencia de fecha 5 de junio del 2000 y, k) finalmente la determinación de fecha 21 de mayo de 2000, que ordena: “… expedir las copias certificadas solicitadas con inserción del presente auto….”.

Vista la transcripción anterior, se observa que para el momento en que este Tribunal dictó dicha decisión, no constaba de las actas remitidas por el a-quo el documento de venta expedido ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., de fecha 22 de febrero de 1995, bajo el No. 86, Protocolo Primero, tomo I, Primer Trimestre, anteriormente identificado. Por lo que, este Tribunal, en virtud de lo que constaba en autos, ordenó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble identificado en actas.

Aunado a ello, este Tribunal observa de la comunicación emanada del a-quo, solicitada mediante auto para mejor proveer, que en la causa antes mencionada, la parte demandante no ha gestionado la misma, efectuando las debidas actuaciones de impulso procesal.

Por lo expuesto, este Tribunal considera que esta última prueba promovida, en nada contribuye para demostrar que el bien inmueble embargado ejecutivamente por el a-quo en el sub iudice, sea propiedad de la comunidad conyugal, y por ende sustraerlo de la condición de bien propio de alguno de los cónyuges. Así se decide.

Valoradas así todas las probanzas, el Tribunal observa:

El artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

. (Las negritas y el subrayado son del presente fallo.)

Visto el artículo transcrito se infiere que son bienes propios de los cónyuges todos aquellos que les pertenezcan antes de haber contraído matrimonio. En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que el ciudadano J.E.M.P., cónyuge de la ciudadana I.J.M.V., adquirió el inmueble identificado, en fecha 22 de febrero de 1995, tal como consta del documento de venta expedido por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., de igual fecha, anotado bajo el No. 86, Protocolo Primero, tomo Uno, Primer Trimestre, ya valorado. Tal adquisición se efectuó antes de haber contraído matrimonio civil con su cónyuge, en fecha 03 de febrero de 1996, como consta en el Acta de matrimonio civil, ya valorada. Por consiguiente, el bien inmueble en referencia, es un bien propio del ciudadano J.E.M.P., por lo que, tenía la libre disposición sobre el mismo. Así se decide.

Ahora bien, el actor alega en escrito de informes presentado en esta Alzada, que “…Este inmueble corresponde a la Sociedad conyugal, ya que en el momento de celebrar el matrimonio no se hicieron las “CAPITULACIONES MATRIMONIALES” que ordena la ley en estos casos y para el momento de la “VENTA ERAN CÓNYUGES”.…”; y, que “…los bienes adquiridos durante el matrimonio son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtenga, sino hubiese convención en contrario, tal como lo dispone el Artículo 148 de la Ley Adjetiva Civil.…”.

Es de observa que según reiteradas jurisprudencias, las “CAPITULACIONES MATRIMONIALES” son pactos o acuerdos que celebran los futuros cónyuges antes del matrimonio que proyectan contraer, PARA FIJAR EL RÉGIMEN CONYUGAL DE BIENES. Y si bien, en autos no se constata dicho documento, no se evidencia que se haya ejecutado medida alguna sobre las gananciales o beneficios obtenidos durante el matrimonio. Así se decide.

Por todo lo expuesto, este Tribunal declarará Sin Lugar, la apelación interpuesta por la parte actora, asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 26 de julio de 2004. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 26 de julio de 2004.

• QUEDA DE ESTA MANERA CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.

Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la sentencia apelada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada. Dado. Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Año: 194º de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G. NAVA. LA SECRETARIA,

M.F..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 501-04-120 siendo las 2 y 29 minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

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