Decisión nº WJ01-P-2012-000029 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas

Macuto, 19 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-004021

ASUNTO : WJ01-P-2012-000029

Corresponde a este Tribunal dictar Sentencia de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la dispositiva dictada por este Tribunal, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa a los ciudadanos E.P.S.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10-05-1971, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.P. (v) y de L.S. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 10.581.174 y residenciado en: Carretera Vieja Caracas la Guaira, sector Marlboro Casa Nº 42, donde dan la vuelta los autobuses, teléfono: 0212.815.41.39 e I.M.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29-06-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de padre desconocido y de M.S. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 13.572.744 y residenciado en: Carretera Vieja Caracas la Guaira, sector Marlboro Casa Nº 54, donde dan la vuelta los autobuses, teléfono: 0424.196.34.96,de conformidad con lo establecido en el articulo 303 en concordancia con el articulo 313 ordinal 3 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 03 de la Ley de Armas y Explosivos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia organizada.

Previamente este Despacho observa y considera:

El día 17 del presente mes y año, el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. G.G., en la audiencia preliminar acusó a los ciudadanos E.P.S.P. e I.M.S., por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 03 de la Ley de Armas y Explosivos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia organizada, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, el día 16 de Diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, cuando se encontraban realizando labores de investigación en el barrio Marlboro, se les acerco un ciudadano residente en el sector quien se negó a suministrar sus datos filiatorios por temor a represalias, les informo que en la parte alta del referido sector se encontraban varios sujetos portando armas de fuego, por lo que se trasladaron al lugar haciéndose acompañar de un ciudadano testigo, y una vez en el lugar lograron observar a cuatro sujetos quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida hacia la parte alta, donde se introdujeron en una vivienda de dos niveles, el primer nivel elaborado en bloques frisados pintado de color azul, con puerta elaborada en metal pintada de color blanco, dejando entre abierta la puerta principal del inmueble ingresando a la vivienda conjuntamente con el testigo y amparados en las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ingresar a la misma observaron a los sujetos, en donde se le incauto al ciudadano D.C.H.D., un (01) envoltorio de tamaño regular, de forma rectangular, tipo panela, elaborado por una capa de material sintético de color azul y este a su vez cubriendo una capa de material sintético de color negro, cubriendo esta un manto de papel contentivo de restos de semillas y vegetales compactados de presunta droga de la denominada marihuana, arrojando un peso bruto de novecientos setenta y un (971 grs) gramos y un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus-Brasil, modelo 38 especial, calibre 38 mm, color plateado, serial 0D56176, con empuñadura elaborada enmadera de color marrón, contentivo en uno de sus alvéolos de una bala del mismo calibre sin percutir, al ciudadano E.E.E.J., le fue incautado entre sus manos un (01) arma de fuego, tipo escopeta, sin marca ni modelo visible, serial S816862, de color negro, calibre 12 gauge, con empuñadura y guardamano elaborado en madera de color marrón, contentiva en la recamara de un cartucho del mismo calibre sin percutir, y entre sus partes intimas un bolso pequeño elaborado en material sintético de color azul y rojo con su respectivo cierre elaborado en el mismo material en cuyo interior se localizo setenta (70) envoltorios elaborados en papel metalizado contentivos a su vez de un trozo de una sustancia endurecida de color beige, de la presunta sustancia ilícita denominada crack, la cual arrojo un peso bruto de once (11 grs) gramos, al ciudadano SERRANO PADILLA E.P., le fue incautado un chaleco antibalas, nivel de protección SBAIIIA y en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un (01) agente militar irritante, tipo granada de discos continuos, elaborado en metal color plateado con letras identificativos de color azul (bomba lacrimógenas), y entre sus partes intimas un (01) envoltorio elaborado en material sintético multicolor azul y blanco atado a uno de sus extremos con un trozo del mismo material en cuyo interior se localizó ciento cincuenta y cinco (155) envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta sustancia ilícita denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de setenta (70 grs) gramos y por ultimo al ciudadano S.I.M., le fue incautado un (01) bolso confeccionado en tela de color gris, y en uno de sus compartimientos se localizo un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco en cuyo interior se localizaron treinta y seis (36) envoltorios contentivos de restos de semillas y vegetales compactados, de la presunta sustancia denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto de ciento treinta y nueve (139 grs) gramos, por ultimo sobre un mueble tipo mesa ubicado detrás del televisor se localizo un (01) agente militar irritante, tipo granada de discos continuos, elaborado en metal con letras identificativos de color azul (bomba lacrimógena).- Asimismo esta representación fiscal cuenta con los siguientes medios de pruebas 1.- Testimonial de los ciudadanos expertos A.G., MARJORIE MARCANO, KARIBAY RIVAS, F.B. y C.E., quienes son lo expertos adscritos al laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que practicaron la experticia Química en el presente caso.- 2.- Declaraciones de los ciudadanos expertos J.G., J.G. y B.J., quienes fueron los expertos de balística adscritos a la Dirección de balística del Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron al experticia de reconocimiento y funcionamiento a las armas incautadas.- 3.- Testimonio de los ciudadanos GALEA JOSE, G.H. y L.Y., quienes fueron los funcionarios aprehensores del procedimiento.- 2.- Testimonial del ciudadano H.M.H.A., por cuanto fue testigo presencial del procedimiento. Seguidamente se presentan los siguientes medios de pruebas para su exhibición y lectura de conformidad con lo previsto en el articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Experticia Química N 9700-130-10181, practicada por el laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la sustancia incautada.- 2.- Experticia Balística N 9700-018-5181-11 practicada por la Dirección de Balística Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las armas de fuego incautadas.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito se admita la presente acusación fiscal en toda y cada una de sus partes, se admitan todos los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos en su totalidad y en consecuencia por existir suficientes elementos de convicción solicito el enjuiciamiento de los imputados H.D.D.C., E.J.H.H., E.P.S.P. E I.M.S., subsanando el escrito acusatorio por la comisión de delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 03 de la Ley de Armas y Explosivos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia organizada…”.

Por su parte, la Defensa Publica manifestó lo siguiente: “Me opongo a la admisión de la acusación fiscal por considerar que no reúne los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, para ser admitidas toda vez que se puede evidenciar que al momento de establecer los hechos que se les atribuye a mis representados no se determina de manera concisa precisa y detallada cual fue la conducta desplegada por cada uno de ellos con la cual materializó el supuesto ilícito penal el Ministerio Publico, vale decir en este capítulo no atribuye conducta punitiva alguna; esta defensa considera que lo a justado a derecho en el presente caso es no admitir el escrito acusatorio y en consecuencia decretar el sobreseimiento, sin embargo en caso que el tribunal no lo estime así y considere admitir la acusación fiscal es preciso indicar que la facultad del Juez de control no solo versa sobre verificar los requisitos de forma sino que se le otorgue también la facultad de analizar si en la realización de un Juicio oral y público pueda obtenerse sentencia condenatoria, es por ello que esta defensa considera que al no existir probabilidad de condena solicito que una vez admitida se decrete el sobreseimiento de la causa a mis representados.”

Es por lo que considera quien aquí decide que efectivamente no consta en la presente causa elementos de convicción alguno para demostrar la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 03 de la Ley de Armas y Explosivos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia organizada, en relación a los ciudadanos E.P.S.P. e I.M.S., por cuanto no se observa ni siquiera la experticia balística que menciona el representante fiscal en su escrito acusatorio y en cuanto a LA EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA No. 9700-130-2331 de fecha 18 de abril de 2012, se observa que solamente se refiere a la sustancia presuntamente incautada a los ciudadanos D.C.H.D. Y E.E.E.J., no así la presuntamente incautada a los ciudadanos S.I.M. Y E.P.S.P., es decir no existe en autos elemento alguno para demostrar la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, razón por la cual se DESESTIMA LA ACUSACION presentada en su contra y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación a los ciudadanos S.I.M. Y E.P.S.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 303 y 313 ordinal 3° del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra de los ciudadanos E.P.S.P., e I.M.S., por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 03 de la Ley de Armas y Explosivos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia organizada y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de los ciudadanos E.P.S.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10-05-1971, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.P. (v) y de L.S. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 10.581.174 y residenciado en: Carretera Vieja Caracas la Guaira, sector Marlboro Casa Nº 42, donde dan la vuelta los autobuses, teléfono: 0212.815.41.39 e I.M.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29-06-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de padre desconocido y de M.S. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 13.572.744 y residenciado en: Carretera Vieja Caracas la Guaira, sector Marlboro Casa Nº 54, donde dan la vuelta los autobuses, teléfono: 0424.196.34.96, de conformidad con lo previsto en los artículos 303 y 313 ordinal 3° del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia y remítase a los archivos judiciales a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. R.M.F..

LA SECRETARIA

ABG. DANESIA PEDRA VEGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA VEGAS

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