Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoAcumulacion De Causas

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001800

AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS

Visto que el penado E.J.P.R., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.348.590, soltero, comerciante, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 27-11-1972, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Básica, hijo de E.R.G. (v) y de V.P. (d), domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, calle 7, casa N° 307, El Vigía, Municipio A.A.E.V.E.M. (teléfono perteneciente a su progenitora 0414-9758415), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San J.d.L.d.E.M.; presenta dos sentencias condenatorias, la primera según el Asunto Penal Nº LP11-P-2007-001530, dictada en fecha 31-07-2008 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde se impone la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TENTATIVA DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EWAERD E.F.O.; y la segunda, Asunto Penal Nº LP11-P-2009-001800, dictada en fecha 22-10-2009 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del mismo Circuito Judicial, donde se impone la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, más las accesorias previstas en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 66 eiusdem, en perjuicio de LA HUMANIDAD.Este Tribunal, considera por los señalamientos que anteceden, tomar en cuenta el Principio de la Unidad Procesal, lo cual genera la concurrencia de las penas aplicables.En este sentido, compete a este Tribunal realizar el pronunciamiento respectivo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:“Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: … 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. …” En relación a la conversión de las penas de prisión a la cual se encuentra sometido el penado de autos, señala el artículo 88 del Código Penal, lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” Como se desprende de la norma, quien aquí decide, procede a la acumulación de las causas: LP11-P-2007-001530 y LP11-P-2009-001800, toda vez que estamos ante la concurrencia de penas de prisión impuestas a una misma persona, al penado E.J.P.R. antes identificado.En este sentido, la mayor pena impuesta al mencionado penado es de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, a la cual se le suma la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, correspondiente a UN (01) AÑO, resultando de tal conversión de penas: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.Ahora bien, es necesario la práctica del cómputo correspondiente conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: El penado de autos fue detenido en relación al Asunto LP11-P-2007-001530 en fecha 29-06-2007 al 02-07-2007, esto es, por CUATRO (04) DÍAS. En cuanto al Asunto LP11-P-2009-001800 fue detenido en fecha 25-08-2009 hasta el día 10-12-2009 (fecha en la cual se realiza el cómputo), es decir por el lapso de: TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.Resultando de dichas detenciones, sin redención, un tiempo de pena de: TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.De manera que tomado en consideración la pena que debe cumplir el penado por la acumulación de causas de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día: 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2013, AL FINALIZAR EL DÍA.En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado M.E.E.V., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: Se ordena acumular el Asunto Penal Nº LP11-P-2007-001530 al expediente Nº LP11-P-2009-001800, toda vez que es en esta última causa donde le fue impuesta la pena más grave, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, y artículos 479 numeral 2, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura como penado: E.J.P.R., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.348.590, soltero, comerciante, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 27-11-1972, estudió hasta sexto grado de educación básica, hijo de E.R.G. (v) y de V.P. (d), domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, calle 7, casa N° 307, El Vigía, Municipio A.A.E.V.E.M. (teléfono perteneciente a su progenitora 0414-9758415), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San J.d.L.d.E.M.; quien deberá cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, y en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 66 eiusdem, por los delitos de: TENTATIVA DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, el primero en perjuicio del ciudadano EWAERD E.F.O., y el segundo en contra de LA HUMANIDAD.SEGUNDO: En cuanto al cómputo de pena efectuado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado E.J.P.R. le falta por cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día: 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2013, AL FINALIZAR EL DÍA.TERCERO: Por consecuencia de la acumulación de causas, procédase a la respectiva corrección de foliatura. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al penado E.J.P.R. por quien se procedió a la acumulación de causas, así como a los penados NACARITT A.M.R., R.A.V.R. y A.J.M.R.; a quienes se les impondrá de la presente decisión el día lunes 14-12-2009, en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San J.d.L., por encontrarse este Tribunal de guardia penitenciaria.QUINTO: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia de Acumulación de Penas al Director (a) del Centro Penitenciario de la Región Andina. Así mismo a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que expida la correspondiente certificación. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIO

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