Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2003-00731

Revisadas las presentes actuaciones el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y emite el pronunciamiento correspondiente, previo a las siguientes consideraciones:

Al ciudadano E.R. CUELLO RODRIGUEZ, le fue imputado la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el Art. 411 del Código Penal vigente para el momento del hecho (27-06-01).

Realizada la audiencia preliminar en fecha 06-11-2003, admitida la acusación así como las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, se impuso de las formulas de solución anticipada, con la anuencia de la fiscalia estuvo de acuerdo en la suspensión del proceso a pruebas, por lo que se fijo un plazo de dos años y se impuso al ciudadano E.R. CUELLO RODRIGUEZ, como obligaciones: 1presentarse una vez al mes ante la URDD penal, prohibición de salida del país, presentar constancia de trabajo, presentar constancia de buena conducta y comportamiento; y no acercarse a los familiares de la victima. (Folios 62 al 64).

Verificado que el lapso de dos años ha transcurrido con creces, se procede a comprobar el cumplimiento de las obligaciones, ya que obre en los autos suficientes elementos que permitan dilucidar esa circunstancia; y en efecto se observa que no consta incumplimiento, ya que cumplió con cada una de las condiciones que se le impuso como consta en las constancias presentadas, ya que mal puede requerirse del probacionario su asistencia ante el Delegado de Prueba, sin que antes se le haya impuesto de esa obligación, lo que ocurrió en su caso y al no acreditarse algún incumplimiento para el caso de lesión a los familiares de la victima, ha de estimarse cumplida esa condición. Así se resuelve.

Forzoso es declarar que el ciudadano E.R. CUELLO RODRIGUEZ, ha cumplido a cabalidad las condiciones impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 45 del COPP, en relación con el Art. 318.3 y 48.7 eiusdem, se decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del COPP en relación con el artículo 318.3 eiusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano E.R. CUELLO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 15732798, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el Art. 411 del Código Penal vigente para el momento del hecho (27-06-01), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 48, queda extinguida la acción penal.

Notifíquese a las partes.

Remítase oportunamente al archivo judicial.

Por cuanto la presente decisión tiene efectos análogos a los de la sentencia absolutoria, a los fines sea excluido el registro del ciudadano E.R. CUELLO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 15732798, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el Art. 411 del Código Penal vigente para el momento del hecho (27-06-01), remítase oficio a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial para que sea EXCLUIDO este registro del sistema Escorpio. Indíquese que deberá acusar recibo una vez se haya dado cumplimiento a esta instrucción.

Así como a la División de Asesoria Juridica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en CARACAS DISTRITO CAPITAL, para excluir este registro policial. Indíquese que deberá acusar recibo una vez se haya dado cumplimiento a esta instrucción.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Se publica y registra en esta misma fecha.

Notifíquese a la Fiscalia Décimo del Ministerio Público, quien fuera designada a partir del 11-08-03 por la Fiscalia Superior del Estado Lara, según oficio LAR-FS-2905; como lo indica la fiscalia undécima en oficio LAR-11-1384 del 04-09-03 inserto al folio 50.

Notifíquese a la Defensa Publico Abg. V.R., al imputado y a los familiares de la victima.

Juez de Control 1 (s)

B.P. SOLARES

Secretaria (o)

/bea

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