Decisión nº 26 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 26

Expediente No.12968

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: E.R.G.A. y M.E.R.P..

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: E.R.G.A. y M.E.R.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-10.916.735 y V-10.427.074, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio N.E.P.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.778, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de noviembre de 1998, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia M.D. de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.304.

Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Belloso, Av. 14-B con calle 85, casa Nro.85-39 en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 20 de enero del 2002 y hasta la fecha no ha sido reanudada.

Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija y/o adolescente XXX, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nro.478. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña y/o adolescente antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 11 de agosto del 2008 y el Tribunal mediante auto de fecha 12 de agosto del 2008, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 20 de octubre del 2008, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la P.P. de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana: M.E.R.P.. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: se acuerda un régimen de visitas abierto. La época de Navidad (24 y 25 de diciembre) de cada año y de Fin de Año (31 de diciembre y 01 de enero) de cada año, ambos progenitores alterarán y compartirán tales festividades con su hija, esto es, que un año las navidades las pasará con el padre y el fin de año con la madre; mientras que el año siguiente será a la inversa. Los períodos de carnaval y semana santa serán igualmente alterados entre el padre y la madre, en consecuencia un año el carnaval para el padre y a semana santa para la madre, mientras que el año siguiente será el carnaval para la madre y la semana santa para el padre. Las vacaciones escolares, serán igualmente compartidas y alternadas entre el padre y la madre, en consecuencia nuestra menor hija disfrutara y pasara la mitad del período vacacional escolar, con su madre y el período restante con el padre. Hemos acordado que nuestra menor hija solo podrá viajar acompañada por alguno de sus padres y con la debida autorización; por lo tanto debe existir mutuo acuerdo para viajar con la menor al interior o al exterior del país, tanto de paseo como por trabajo, o cualquier otra razón. El día de la madre lo pasara con su madre y el día del padre lo pasará y compartirá con su padre; el día del cumpleaños de la menor, el padre coadyuvara con los gastos de la celebración además podrá asistir a dicha celebración con motivo del cumpleaños.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a partir de este mes de agosto, a suministrarle a su menor hija la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.756,oo) mensuales por concepto de pensión alimentaria. El mes de agosto por gastos de inscripción escolar y en el mes de diciembre por las fiestas decembrinas se compromete a suministrarle la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.1.512,oo), depositados en una cuenta de ahorro que a tales efectos se apertura en BANESCO a nombre de la progenitora de la menor, ciudadana M.E.R.P. y a favor de la menor E.A.G.R., todo lo anterior quedo asentado y convenido en expediente que cursa por ante la sala 03 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, signado con el Nro. 12.695, de la nomenclatura interna llevada por ese despacho. Haciéndose necesario que ese monto se ajuste anualmente para así garantizar el incremento automático que establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Los gastos extras que requiere la menor, tales como vestuario, calzado, consultas médicas, odontológicas, medicina, hospitalización, educación, útiles escolares, recreación y demás gastos que necesite la menor para su normal desarrollo integral y crecimiento, serán compartidos entre ambos padres, aportando cada uno de los progenitores, el cincuenta (50%) por ciento de dichos gastos.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: E.R.G.A. y M.E.R.P., ya identificados.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha (14) de noviembre de 1998, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia M.D. de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.304.

  3. En relación con el régimen de los hijos: La P.P. y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el nueve (09) de diciembre del 2008. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 26, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

GAVR/belkys

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