Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS ACCIDENTAL

Caracas, 20 de octubre de 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2664-2009 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer de los recursos de apelación interpuestos: primero por el profesional del derecho J.E.J.B., en su carácter de defensor privado de los imputados E.R.A.A. y Á.T.F.C., y segundo por la abogada en ejercicio C.A.R., en su carácter de defensora privada del imputado C.V.M.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos E.R.A.A., Á.T.F.C. y C.V.M.V., de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en relación con lo previsto en el numeral 2 del artículo 252 y artículo 251 numeral 2, concatenado con el artículo 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los mencionados recursos, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 7 de octubre de 2009, se designó ponente a la Juez P.M.M..

PUNTO PREVIO

El Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los mencionados recursos, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 7 de octubre de 2009, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 8 de octubre de 2009, la Dra. M.M., Juez integrante de este Tribunal Colegiado, se inhibió del conocimiento de la presente causa acorde a lo estipulado en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal.

En esa misma fecha fue declarada con lugar la inhibición planteada por la referida Juez inhibida, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a realizar la insaculación que ordena la citada norma, para constituir Sala Accidental, arrojando como resultado la elección del Dr. J.C.G., Juez integrante de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

El 9 de octubre de 2009, comparece el Dr. J.C.G., Juez integrante de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de aceptar la convocatoria que le fuera realizada por esta Alzada para integran la Sala Accidental que conocerá de la presente causa, en esta misma fecha se dictó auto mediante la cual se deja constancia de la constitución de la Sala Accidental y se acordó librar boleta de notificación a las partes.

En fecha15 de octubre de 2009 se admitieron los recursos de apelación planteados en el presente expediente.

-I-

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

En fecha 11 de septiembre de 2009, la Juez Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de imputado, inserta desde los folios 22 al 42 del cuaderno especial, haciendo las siguientes consideraciones:

… PRIMERO: El Tribunal considera que debido a las múltiples diligencias que faltan por averiguar, el presente procedimiento debe seguirse por la vía ordinaria, , tal como lo solicitaron las partes, todo lo cual de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Precalifico los hechos por la comisión del delito de Precalifico los hechos por la comisión del delito de (sic) MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado prevista (sic) en el artículo 16 De (sic) la Ley de Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, TERCERO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en el cual solicita se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de igual forma lo solicitado así como lo solicitado por la defensa, este Juzgado sobre ambos planteamiento decide de la siguiente manera: Esta Juzgadora estima que existen fundados plurales y concordantes elemento de convicción como lo son: 1.-) Acta Policial… 2.-)… acta de entrevista de fecha 10-09-2009, realizada al ciudadano H.J. ALBERTO… 3.-)… entrevista de fecha 10-09-2009, realizada a la ciudadana CARPIO DE ANTIVERO ROSA… Ahora bien por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado estima que se encuentran acreditados los supuestos previsto en los artículo (sic) 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal para que opera (si) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado h sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, 251 ordinal 2º y 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º, por lo anteriormente expuesto y visto que no se pueden satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, en virtud que en la presente causa existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MANOTAS VARELA C.V., VILLARROEL URBANEJA A.A., ARANGUREN ACOSTA E.R., F.C.A.T., ha sido (sic) autores o participe de los hechos de la presente causa, en consecuencia se decreta en contra de los anteriores ciudadanos, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decisión tomada de conformidad con lo pautado de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal…

-II-

DEL AUTO FUNDADO

En fecha 11 de octubre de 2009, la Juez Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el texto íntegro de la decisión pronunciada en la audiencia para oír al imputado, celebrada en esa misma fecha, inserta desde los folios 43 al 77 del cuaderno especial, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

Omissis.

Ahora bien, se pasa a emitir la motivación escrita de la decisión dictada en la indicada audiencia de presentación. El Tribunal, se permite destacar que, el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre la base del principio de afirmación del derecho de Libertad, Presunción de Inocencia y estado de Legalidad, previsto en los artículos 8, 9 y 243 del indicado Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis.

Ahora bien, en el presente asunto forense, este Juzgador en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, además de que acogió la precalificación jurídica dada a los hechos; como constitutivos provisionalmente la comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETO (sic) INTELIGENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 4 de l Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, consideró que concurren el cumplimiento de los requisitos que dan lugar a la emisión de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad. El Tribunal para arribar a tal decisión se apoyó en los elementos de convicción antes mencionados.

Este Tribunal se permite apreciar que de acuerdo con los elementos de convicción anteriormente transcritos se presume que los imputados de autos presuntamente se encuentran incursos en la comisión de los delitos anteriormente precalificados. E fuerza de lo cual esta harto justificado el que se dictare la medida de coerción personal acordada contra los imputados en la audiencia de presentación, a fin de mantener la captura policial o administrativa con la decisión judicial.

De tal modo, este Juzgador apreció todo lo expuesto con antelación y luego procedió a analizar la pertinencia o no de la medida de coerción personal típica a la luz del estudio armónico de los requisitos que exigen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal: En primer término nos encontramos ante un hecho punible, cuya acción no está prescrita, por estimar que su comisión aconteció presuntamente en fecha 10 de Septiembre de 2009, con lo cual se da cumplimiento al requisito previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo término, este Juzgado calificó los hechos provisionalmente, por la comisión de los delito (sic) MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, que señala una pena que oscila de CINCO (05) a DIEZ (06) (sic) AÑOS de PRISIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, que señala una pena que oscila de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN.

En tal sentido, este Tribunal determina que de esos elementos de convicción se desprende fundados elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados son los autores de los hechos que se investigan. Esa circunstancia determina el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se evidencia la posibilidad de peligro de fuga, en razón de que pudiesen tener los imputados, la posibilidad de evadir el proceso y permanecer oculto, dando al traste con la realización del mismo, ello frustraría los fines de la justicia. Por un lado, los delito que hemos mencionados anteriormente, tienen establecida una pena bien considerable. En tal sentido, se cumple en este con el requisito que prevé el numeral 3 del artículo 250 ejusdem, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 252 ejusdem, lo cual revelan que son susceptibles en caso de condena de dar lugar a una pena Privativa de Libertad, con lo cual se cumple el requisito que regula el numeral 2 del artículo 251 ejusdem, así como el previsto en el numeral 1 del artículo 250, amen de que los hechos presuntamente acontecieron el día 10-09-2009, lo cual denota que la acción no se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien este Juzgado considera que se encuentra acreditados lo previsto en el artículo 251 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la magnitud de (sic) daño causado, en virtud de que los hechos que originaron la presente investigación pudiera generar daños al patrimonio de varios ciudadanos, de acuerdo a las evidencias incautadas, las cuales se encuentran debidamente descritas en las actas policiales de investigación, aunado a la pena que podría llegar imponer en el presente caso.

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal determina que en este caso se cumplen los requisitos previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en los numerales (sic) 2, del artículo 251 ejusdem, ordinal 2 del artículo 252 Ibidem.

En fuerza de lo cual dicta contra los ciudadanos VILLARROEL URBANEJA A.A., F.C.A.T., ARANGUREN ACOSTA E.R. y MANOTAS VARELA CARLOSVICTOR (sic), Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad…

-III-

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El profesional del derecho J.E.J.B., en su carácter de defensor privado de los imputados E.R.A.A. y Á.T.F.C., en su escrito de apelación alega lo siguiente:

Omissis.

Como punto previo es de suma importancia que la aprehensión de mis defendidos se produce en franca violación a lo consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues del contenido del Acta Policial se evidencia que no fueron sorprendidos in fraganti y menos aún, por mediar orden judicial de aprehensión en su contra. Mal puede considerarse que mis defendidos se encontraban cometiendo delito alguno, toda vez que no fueron aprehendidos durante la ejecución de actos tendientes la obtención d un beneficio criminoso. En tal sentido, la Defensa sostiene que dicha aprehensión se encuentra viciada de nulidad absoluta y por ende su consecuencia ha de ser la l.p. de mis defendidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, visto que el fundamento de la medida de libertad urge del acta policial, la cual dada su extensión no procederé a transcribir, es importante resaltar que si bien es cierto que los funcionarios sostienen haberlos visto en actitud “evasiva” y emprendiendo veloz huida, no es menos cierto que ninguna persona distinta a los funcionarios actuantes presenció tales circunstancias lo cual resulta credibilidad a su actuación.

Es de destacar que la aprehensión se produjo en el sector de la Urbanización Las Mercedes, vía pública, de alta ocurrencia comercial y transitaba fluidamente por los ciudadanos; no obstante, los aprehensores no dejan constancia de las razones por las cuales no se hicieron acompañar por testigos instrumentales a pesar de las facultades coercitivas que establece el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal.

A su vez, dada la singularidad que surge del acta policial como único elemento de convicción es preciso resaltar la contesticidad de los cuatro imputados en sus declaraciones rendidas ante la recurrida, siendo que éstos sostienen que no les incautaron ningún objeto de interés criminalístico y además expusieron de manera clara y coherente lo que sucedió incluso antes de ser detenidos.

En tal sentido, en fecha 19-01-2000 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (expediente Nº 99-0465)…

Omissis.

De igual modo, en fecha 128-09-2004la (sic)Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (expediente Nº 04-0314) dictó sentencia absolutoria con base en la precariedad e insuficiencia probatoria del dicho de los funcionarios policiales, continuando así con el mencionado criterio.

Dicho lo anterior, debemos también sostener que no existe el alegado peligro de fuga y ello por cuanto el peligro de fuga constituye una presunción Iuris Tantum, y por tanto deben analizarse los numerales que conforman el artículo 251 en su totalidad. En este sentido, el arraigo en el país se verifica de manera irrefutable con la residencia aportada por mis defendidos y reforzado con sus números telefónicos… a su vez expusieron sus sitios de trabajo… además carecen de bienes de fortuna que les permitan abandonar el país o sustraerse del proceso y están dispuestos a enfrentar el presente proceso penal. Todas estas circunstancias operan a favor de mis asistidos.

Respecto a ello se ha pronunciado el M.T. de la República y así tenemos que en fecha 29-06-2006 (Exp. 2006-252) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte…

Omissis.

Igualmente, en referencia al alegado parágrafo primero del artículo 251 no debemos obviar que esta norma procesal permite al Juez, una vez analizadas las circunstancias propias del caso, imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad. Sin embargo, la recurrida no consideró el hecho cierto de contar sólo con el Acta Policial para decretar la privación de libertad, cuando por el contrario ésta era la base jurídica para imponer una medida menos gravosa, en caso de estimar necesario la imposición de una medida de coerción personal en lugar de la l.p. solicitada por la Defensa.

Por otra parte, y analizando el peligro de obstaculización, mal puede alegarse en esta etapa de proceso, que el imputado influenciará en testigos, víctimas o expertos; toda vez que en el caso de marras, la investigación es levada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público, y en atención a los delitos precalificados debemos observar que la actividad investigativa se circunscribe a experticias a practicarse por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual dificulta en extremo que puedan ser constreñidos o coaccionados a no realizar sus labores; tampoco se acreditó la solicitud de medidas de protección a favor de víctima, funcionarios o expertos. Además, esa obstaculización debe referirse a un acto concreto de la investigación, tal como lo exige el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, es necesario recordar que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el estado de libertad de toda persona, a quien se le impute participación en un hecho punible durante el proceso.

Así, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las medidas de coerción personal se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible al afectado.

Igualmente el artículo 247 ejusdem, establece la interpretación restrictiva de todas aquellas medidas que restrinjan la libertad del imputado.

Por último, reitera la Defensa la inexistencia de elementos plurales y suficientes que permitan presumir la participación de mis defendidos en el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TRAJETAS (sic) INTELIGENTES, dado que la presunta incautación de tarjetas plasmada en el acta policial de aprehensión no se basta a sí misma para sostener que mis asistidos se encontraban en posesión de las mismas. No curan entrevistas a personas ajenas al procedimiento policial que ratifiquen el supuesto hallazgo.

A su vez, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no puedo (sic) la Vindicta Pública acreditar la existencia de un concierto previo por parte de mis defendidos para cometer ilícitos penales, menos aún la permanencia de dicha supuesta asociación en el tiempo con el fin de cometer delitos. Estos presupuestos son exigencia ineludible para aplicar la Ley contra la Delincuencia Organizada, pues la misma está dirigida a erradicar y penalizar las organizaciones criminales (grupos con estructura, logística y jerarquía asociados para cometer delitos).

Ciertamente el Acta policial de Aprehensión en absoluto permite colegir tales circunstancias.

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:

1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.

2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la medida privativa de libertad dictada por el Tribunal 43º de Control en contra de mis defendidos ARANGUREN ACOSTA E.R. y F.C.Á.T. en la audiencia para oír a los imputados celebrada en fecha 11-09-2009… y en consecuencia, DECRETE LA L.P. de mis defendidos.

La abogada en ejercicio C.A.R., en su carácter de defensora privada del imputado C.V.M.V., en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

Omissis.

Apelación esta que paso a fundamentar en la forma siguiente:

En fecha 10 de Septiembre del 2009, mi hoy defendido, cuando se encontraba laborando como taxista, 3 ciudadanos lo manda a para, y le preguntan que en cuanto los lleva a los tres uno va para san Bernardino y los otros dos para Catia y mi defendido les responde que les cobraría 80 bolívares, deciden montarse y continua la marcha cuando mas adelante uno de ellos le manifiesta a mi defendido que por favor se orillara para ellos ir al baño dentro del Centro Comercial, los 3 ciudadanos se bajan del carro y mi defendido se queda dentro de su carro esperando que estos Ciudadanos regresaran, y cuando regresan se montan y es cuando llega la Policía de Chacao y realiza la aprehensión, como se puede ver claramente en el acta policial transcrita por el Funcionario NIEVES JUSTO… que realizan la revisión a cada uno es (sic) identificados (sic) uno por uno y donde se lee claramente lo que le consiguen o le descamisan a cada uno en el momento de la aprehensión, y a mi defendido C.V.M.V., no le decomisan nada solo aparece identificado en el acta y el funcionario manifiesta que por todo lo antes expuesto se procedió a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de ese despacho, mi defendido fue detenido conforme al lugar, modo y tiempo y puesto a la orden del Tribunal 43 a los fines de establecer la Flagrancia.

Estado dentro de la Oportunidad Legal la Ciudadana Juez ad-quo no valora ni aprecia las circunstancias del lugar modo y tiempo al pretender involucrar a mi defendido con los verdaderos autores materiales del hecho que se averigua sin tomar en cuenta que la responsabilidad penal es Individual, y que no existe en el Derecho Penal presunciones Juris (sic) de juris ni juris tantum, ni tampoco la persona Individual (Persona física es objeto de derecho) añadiendo ello que el principio supra Constitucional INDUBIO PRO REO le acompaña en todo momento.

El hoy encartado de autos se le ha violado los principios invocados de proporcionalidad y de interpretación restrictiva del caso, artículo 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal al negársele JUICIO EN LIBERTAD y observando la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de los elementos 1, 2 y 3 tienen que ser concurrentes para que proceda la privación de Libertad razón por la cual no existiendo peligro de fuga por tener yascencia el imputado de autos en Jurisdicción del Tribunal, aunado a ello que es “INFRACTOR PRIMARIO” pudo habérsele concedido una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de las que se señalan en el amplio artículo 256 de la Ley adjetiva Penal.

Razón por la cual no compartiendo el criterio de la Juzgadora, encargada de ese tribunal para el momento al mantener la medida de Privación de Libertad durante la Fase Preparatoria, sin fundamento legal suficiente, porque en Flagrancia lo que se discute es la situación de aprehensión mas no la imputación, razón que me asiste al ordenar la Jueza de la Causa en Procedimiento ordinario, queriendo decir con ello que no todas las actuaciones del Ministerio Público, eran suficientes para llevarlo a Juicio Breve.

Al hilo de lo antes señalado es por lo que formalmente y por vía de APELACIÓN DE AUTOS invocando el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal solicito una medida sustitutiva a la Privación Preventiva a la Libertad de las Señaladas e el Código Orgánico Procesal Penal del artículo 256 ejusdem, ya que estoy segura que C.V.M.V., no va a sustraerse del Juicio Oral y Público y cumplirá con las condiciones que le fueren impuestas.

Igualmente mi defendido se le causa un gravamen irreparable al incluirlo en un delito de tal gravedad como es el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, contemplado en la Ley de Delitos Informáticos; y, se le causa un gravamen irreparable al involucrarlo con presunto delito señalado en la Ley de Delincuencia Organizada patentizándose con ello que desde ya no va a obtener ningún beneficio procesal, porque las penas señalada en estos últimos delitos son altas, graves y la defensa queda sorprendida de la calificación provisional del Tribunal de Control N-43 del Circuito Judicial Penal… la cual rechazo desde el primer momento.

Al hilo de lo antes señalado e igualmente haciendo uso como en efecto lo hago del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contemplado en el artículo 447.5 del COPP, a los fines de que por la naturaleza del proceso penal acusatorio que dispone como garantía máxima la presunción de Inocencia, y en este orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho y la igualdad entre las partes lo que me permite invocarlos para solicitar LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR LA CALIFICACIÓN PROVICIONAL SEÑALADA A MI DEFENDIDO.

Corresponde a la Defensa Técnica en la AUDIENCIA PRELIMINAR, y así a de hacerlo demostrar que el Ciudadano CARLOS VITOR MANOTAS VARELA… y demás características señaladas en la presente causa… no es autor material, ni cómplice necesario, ni cooperador inmediato en el Delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIJENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos: e igualmente mi defendido ya tantas veces identificado no es miembro o participe en delito CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA, tan solo fue sorprendido en su bue fe como taxista e involucrado en hechos de tal naturaleza, como fue corroborado en la declaración de los 3 Ciudadanos que manifestaron que ellos andaban 3 y que habían hagarrado (sic) un taxi.

Por las razones anteriormente señaladas en nombre de mi representante, una vez mas niego, rechazo y contradigo la calificación presentada por el Ministerio Público contra mi defendido, y la decisión de la Ciudadana Jueza encargada para el momento del Tribunal solicito la L.P. de mi defendido o en su defecto una Medida Cautelas (sic) Sustitutiva a la Privación de Libertad señalo a los f.d.D.P. la ya Citada anteriormente. Hago la presente APELACIÓN, porque creo en un verdadero Sistema de Justicia que rescate la legalidad perdida, comprometida con verdaderos valores éticos, morales y sociales de la nueva realidad y no exclusivamente con los preceptos jurídicos pues tengo la osadía de poner en duda esa justicia entredicha- sin contenido pensante de parte de la Juzgadora de Control Nº 43 del Circuito Judicial Penal… quien revela en su decisión que no mire sus efectos y por ello aspiro una decisión justa de esta alzada.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Abg. J.F.B.M., en su condición de Fiscal Auxiliar de ese Despacho, dio contestación al recurso de apelación que fuera planteado por la defensa privada de los imputados de autos E.R.A.A., Á.T.F.C. y C.V.M.V., alegando lo siguiente:

Omissis.

Ahora bien los apelantes alegan que no se encuentran llenos los extremos para que el Tribunal haya dictado la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de sus defendidos, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que o existía la pluralidad de elementos de convicción que exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la aprehensión se produjo sin la concurrencia de testigos y tampoco existían el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, ni se encontraba acreditado el tipo penal precalificado por esta Representación Fiscal, como lo fue el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos y ASOIACIONES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

CRITERIO D E.R.F.

RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO lo afirmado por la defensa, en primer lugar, por cuanto es necesario advertir, que si bien es cierto a los imputados de autos no se les detuvo cometiendo delito alguno, no menos cierto es que de las actas procesales se puede observar, que estos al notar la presencia policial, se mostraron con aptitud sospechosa y evasiva (emprendieron veloz huida) antes los funcionarios de la Policía del Municipio Chacao, razón por la cual estos le dieron la voz de alto y le solicitaron la exhibición de algún objeto que tuviesen guardados en la ropa que portaban para el momento, negándose estos, razón por la cual, los funcionarios apegados a lo establecido en el artículo 205 de la norma adjetiva penal, procedieron a realizarse la revisión corporal, logrando incautarle entre su ropa las tarjetas descritas en el acta policial, los cuales por sus cantidades y diseños, se presumía que eran de dudosa procedencia, siendo corroborada dicha premisa por un trabajador de la entidad financiera BANESCO, quien a través del punto de venta (POS) marca VERYFONE, modelo OMNI395, serial SN201-905-757, determinó que doce (12) del total de las tarjetas pertenecían a distintos titulares del referido banco, quienes habían interpuesto en su oportunidad, reclamos ante la institución financiera por retiros desconocidos de sus cuentas, por lo que en apego a los derechos… y garantías procesales y constitucionales fueron impuesto del motivo de la aprehensión, leídos sus derechos y puesto a la orden de la autoridad judicial, y una vez cumplidas tales formalidades, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, QUEDANDO DEMOSTRADO QUE NO EXISTIO NINGUNA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS QUE LES ASISTEN A LOS IMPUTADOS AL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN.

Ahora bien, los apelantes señalan entre otras cosas lo siguiente… En atención a lo anteriormente señalado, es necesario precisar en primer lugar que los funcionarios policiales están facultados para practicar todas aquellas diligencias necesarias y urgentes que vayan dirigidas a determinar al participe o a los participes de la comisión de un hecho punible, bajo estricta sujeción y vigilancia del Ministerio y en segundo lugar están facultados para practicar la inspección corporal de alguna persona cuando se presuma que la misma lleva consigo objetos que guarden relación con la perpetración de un hecho punible, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el legislador no exige que para practicar dicha inspección sea necesaria la presencia de testigos, que den fe que efectivamente al imputado le fueron incautados tales y cuales objetos. (Negrillas y subrayado nuestros).

Asimismo, se debe tomar en cuenta que el acta que suscriben los funcionarios policiales del Municipio Chacao, cumple con los requisitos previstos en el artículo 21 del DECRETO CON FUERZA DE LEY QUE REGULA A LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENAS Y CRIMINALISTICAS, donde se dejo constancia expresa del bien mueble incautado, el cual ha de ser objeto de experticia que de alguna manera permitirá científicamente individualizar a los autores o participes del hecho punible, ya que la experticia actualmente cumple un papel preponderante en la investigación criminal, ya que se le considera un “TESTIGO MUDO”, del cual se desprenderán diversos elementos de convicción adicionales, bien sea de orientación o de certeza.

Así las cosas, la defensa inequívocamente pretende que por el hecho de no existir un testigo presencial al momento de la aprehensión, deben quedar sus defendidos en libertad, olvidando que cuando un sujeto es aprehendido en situación de flagrancia y el Ministerio Público solicita ante el órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento ordinario y este lo acuerda, se realiza con el único propósito de la practica de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento total de los hechos, de las cuales se presume fundadamente que puedan surgir nuevos elementos de convicción que conllevara a la interposición del acto conclusivo que diera lugar, no siendo procedente por lo anteriormente dicho, el alegato hecho por la defensa.

Por otra parte, en razón de ello cabe señalar, que si bien es cierto, en el proceso penal, opera fundamentalmente el juzgamiento en libertad, no menos cierto es que el legislador estableció una excepción y esta aplica cuando se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como se observa en el presente caso:

Omissis.

Ahora bien, visto que se encuentran llenos tales extremos, no existe la posibilidad que mimos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, ya que el otorgamiento de alguna de las medidas contenidas en dicho artículo, sería insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 243 ejusdem, en consecuencia, solicito se declare sin lugar la pretensión de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa.

En consecuencia, por todo lo anteriormente señalado, solicito que el Recurso interpuesto por la defensa, sea declarado SIN LUGAR en todas y en cada una de sus partes.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los efectos de resolver los diversos recursos de apelación planteados, esta Sala pasa a solucionarlos por capítulos separados:

-I-

En relación al medio de impugnación interpuesto por el profesional del derecho J.E.J.B., en su carácter de defensor de los imputados de autos E.R.A.A. y A.T.F.C., observa esta Alzada lo siguiente:

Refiere el impugnante, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida violentó de manera flagrante la disposición constitucional contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Democrática, dado que sus representados no fueron detenidos de manera flagrante y menos aún sin mediar una orden judicial. Refiere que la citada aprehensión está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal.

Alega en su escrito impugnativo que sus patrocinados fueron detenidos sin la presencia de testigos, lo cual, en su criterio, le resta credibilidad al acta policial que recogió el procedimiento, la cual por si sola constituye un único elemento de convicción a los efectos del decreto de la medida de coerción personal.

Refiere el apelante, que en el caso de marras, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que sus representados tienen arraigo en el país, lo cual se puede verificar con los datos de la residencia fija por ellos aportada y con los números de los teléfonos móviles que poseen. Aunado a ello, considera la defensa de los hoy subiudices, que dada la precalificación jurídica de los hechos, la actividad investigativa del caso de autos se circunscribirá a experticias que deberán ser realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, lo cual impedirá que puedan ser constreñidos o coaccionados a no realizar sus labores.

Señala finalmente que el artículo 243 de la ley adjetiva penal consagra el estado de libertad de toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible, por lo que el decreto de una medida de coerción personal se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible al afectado, debiéndose interpretar restrictivamente todas las disposiciones que limiten la libertad del imputado.

Solicita a favor de sus representados la l.p. y la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto.

Vistos los argumentos expuestos por el profesional del derecho J.E.J.B., observa esta Alzada que en lo que respecta al planteamiento referido a la violación flagrante de la disposición legal contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Fundamental, resulta necesario verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos E.R.A.A. y A.T.F.C., a los efectos de determinar si efectivamente tal disposición de rango constitucional ha sido violentada por los funcionarios aprehensores que dieron cuenta al Ministerio Fiscal de su detención.

En efecto, se observa a los folios once (11) al veintiuno (21) del cuaderno de incidencia, que los imputados de autos fueron detenidos en las siguientes circunstancias:

… siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo en el sector el Rosal, en compañía del funcionario Agente Mc Turk Winston, código 1500, a bordo de la unidad radioptarullera signada con las siglas 4-010, momentos en que nos desplazábamos por la Avenida Lazo Martí con Guaicaipuro, sentido sur, del sector de la Urbanización el Rosal, logramos avistar, frente a los cajeros automáticos de la entidad bancaria “Banesco” ubicada en el lugar, a tres (03) sujetos, los cuales al avistar a la comisión adoptaron actitud evasiva, emprendiendo veloz carrera hacia un vehículo taxi marca Daewo, modelo Lanos, año 2002, color blanco, placas FD375T, el cual reencontraba (sic) estacionado frente a la mencionada entidad, dándole la voz de alto y logrando interceptarlos tras abordar el vehículo, tripulado por un cuarto sujeto, seguidamente el funcionario Agente Mc Turk Winston les solicito que exhibieran cualquier objeto que pudiera tener oculto entre sus prendas o dentro del vehículo y ante la negativa de estos y de conformidad con los artículos 205 y 207 del código Orgánico Procesal Penal, se les practico la inspección personal y vehicular, logrando incautar al ciudadano con las siguientes características, de tez morena, cabello negro corto, estatura media, contextura delgada, que ocupaba el asiento delantero derecho, quien vestía para el momento chemise color naranja, pantalón jean color a.c. y zapatos deportivos grises, en el bolsillo posterior izquierdo del mencionado pantalón un envoltorio de papel color blanco sellado con cinta adhesiva de material sintético, de color blanco sellado con cinta adhesiva de material sintético color marrón contentivo en su interior de: Una tarjeta de material sintético, de color beige, donde se puede leer en la cara frontal, en la parte superior derecha en letras de color blanco la palabra “CHASE” sobre dos barras rectangulares decolores morado y naranja, y en la parte inferior derecha en letras de color azul la palabra “VISA” sobre un rectángulo de color blanco; y en su parte posterior una banda magnética, en la esquina inferior izquierda en letras de color marrón la palabra plus y en la esquina inferior derecha en letras de color azul la palabra “VISA” sobre un rectángulo de color blanco, e igualmente en trozo de papel adhesivo color amarillo con la siguiente numeración manuscrita en tinta color azul “6424, 752, 15420975, *1980”; Una tarjeta de material sintético, de colores verde azul y rojo donde se puede leer en la cara frontal, en la parte superior en letras de color blanco la frase “Banesco Banco Universal”, en la esquina superior izquierda se aprecia el logo corporativo de la mencionada entidad bancaria; troquelado en la parte central la numeración “5401 4029 3081 8671, 01/09, R.S., 98”,en la parte inferior derecha un holograma correspondiente a la empresa “Master Card”, y en su parte inferior el logo corporativo de dicha empresa en letras blancas sobre dos círculos de color rojo y naranja; en la parte posterior sobre fondo de color verde una banda magnética, en la parte inferior izquierda en letras blancas se lee la frase “Suiche 7B”, así como sobre dos (02) círculos de color blanco en letras verde las palabras “Cirrus”; en la parte central sobre una banda de seguridad con la inscripción “Master Card” en letras amarillas, azules y rojas la numeración “5401 8671 098”, esta ultima parcialmente oscurecida por un trozo de papel adhesivo color amarillo con la siguiente numeración manuscrita en tinte de color azul “4010, 167, 1632073, 3006”; (01) una tarjeta material sintético de colores verde, azul y rojo, donde se puede leer en la cara frontal, en la parte superior en letras de color blanco la frase “Banesco Banco Universal”, en la esquina superior izquierda se aprecia el logo corporativo de la mencionada entidad bancaria; troquelado en la parte central la numeración “5412 4743 0294 9290, 02/12, Wilmer y Barra, 06”, en la parte inferior derecha un holograma correspondiente a la empresa “Master Card”, y en su parte inferior el logo corporativo de dicha empresa en letras blancas sobre dos círculos de color rojo naranja; en la parte posterior sobre fondo de color verde una banda magnética en la parte inferior izquierda en letras blancas se lee la frase “Suiche 7B”, así como sobre dos círculos de color blanco en letras verde la palabra “Cirrus” en la parte central sobre una banda de seguridad con la inscripción “Master Card” en letras amarillas, azules y rojas la numeración esta obscurecida por un trozo de papel adhesivo color amarillo con la siguiente numeración manuscrita en tinta de color azul “5812, 879, 281824328, 4622”; Una tarjeta de material sintético, de colores verde, azul y rojo, donde se puede leer en la cara frontal en la parte superior las letras color blanco la frase “Banesco Banco Universal”, en la esquina superior izquierda se aprecia el logo corporativo de la mencionada entidad bancaria troquelado en la parte central la numeración “5401 4029 3180 1437, 12/09, Henry J Barrios, 06”, en la parte inferior derecha un holograma correspondiente a la empresa “Master Card”, y en su parte inferior el logo corporativo de dicha empresa en letras blancas sobre dos círculos de color rojo y naranja; en la parte posterior sobre fondo de color verde una banda magnética, en la parte inferior izquierda en letras blancas se lee la frase “Suiche 7B” así como sobre dos círculos de color blanco en letras verde la palabra “Cirrus”, en la parte central sobre una banda de seguridad con la inscripción “Master Card” en letras amarillas, azules y rojas la numeración “1437 630”,parcialmente obscurecida por un trozo de papel adhesivo color amarillo con la siguiente numeración manuscrita en tinta color azul “2828, 081, Banesco, 14253716, *2610”; Una tarjeta de material sintético, de color plateado, donde se puede en la cara frontal, en la parte superior izquierda en letras de color negro la frase “Banesco Banco Universal, en la esquina superior izquierda se aprecia el logo corporativo de la mencionada entidad bancaria; troquelado en la parte central la numeración “4110 1600 0002 1023, 99, 05/06, José L Azocar L”, en la parte inferior derecha un holograma correspondiente a la empresa “Visa”, y en su parte inferior el logo corporativo de dicha empresa en letras azules sobre tres barras de color azul, blanco y naranja; en la parte posterior sobre fondo de color plata una banda magnética, en la parte inferior izquierda en letras negras se lee la Frase “Suiche 7B”, así como “Plus”; en la parte central sobre una banda de seguridad de color blanco la numeración “4110 1600 002 1023869”, parcialmente obscurecida por un trozo de papel adhesivo de color amarillo con la siguiente numeración manuscrita en tinta color azul “9774, 239, 16430703, *Master (B)”; Una tarjeta de material sintético, de colores verde, azul y rojo, donde se puede leer en la cara frontal, en la parte superior en letras de color blanco la frase “Banesco Banco Universal”, en la esquina superior izquierda se aprecia el logo corporativo de la mencionada entidad bancaria, y una banda de color rojo en el borde izquierdo con la frase “Suiche 7B” en letras blancas; impreso en letras negras en la parte central la numeración “6012 8860 4097 6198, 124, 05-013” en la parte inferior derecha la palabra “Maestro” en letras blancas sobre dos círculos de color azul y rojo; en la parte posterior sobre fondo de color verde una banda magnética, en la parte inferior en letras blancas se lee la frase “Banesco”, así como sobre dos círculos de color blanco en letras verde la palabra “Cirrus”; en la parte central sobre una banda de obscurecida por un trozo de papel adhesivo de color amarillo la siguiente numeración escrita en tinta color azul “7034 483 Banesco 2020715*5789”; Una tarjeta de material sintético, de colores verde, azul y rojo, donde se puede leer en la cara frontal, en la parte superior en letras de color blanco la frase “Banesco Banco Universal” en la cara frontal, en la parte superior en letras de color blanco la frase “Banesco Banco

Universal

, en la esquina superior izquierda se aprecia el logo corporativo de la mencionada entidad bancaria, y una banda de color rojo en el borde izquierdo con la frase “Suiche 7B” en letras blancas; impreso en letras negras en la parte central la numeración “6012 8836 9007 3160, 10-11” en la parte inferior derecha la palabra “Maestro” en letras blancas; impreso en letras blancas sobre dos círculos de color azul y rojo; en la parte posterior sobre fondo de color verde una banda magnética, en la parte inferior en letras blancas se lee la frase “Banesco”, así como sobre dos círculos de color blanco en letras verde la palabra “Cirrus”, en la parte central sobre una banda de seguridad obscurecida por un trozo de papel adhesivo color amarillo la siguiente numeración manuscrita en tinta color azul “5442 921 84110003 2303 7771”; Una tarjeta de material sintético, de colores verde, azul y rojo, donde se puede leer en la cara frontal, en la parte superior en letras de color blanco la frase “Banesco Banco Universal”, en la esquina superior izquierda se aprecia el logo corporativo de la mencionada entidad bancaria, y una banda de color rojo en el borde izquierdo con la frase “Suiche 7B” en letras blancas; impreso en letra negras en la parte central la numeración “6012 8860 4097 6198,124,05-13” en la parte inferior derecha la palabra “Maestro en letras blancas sobre dos círculos de color azul y rojo, en la parte posterior sobre fondo de color verde una banda magnética en la parte inferior en letras blancas se lee la frase “Banesco”, así como sobre dos círculos de color blanco en letras verde la palabra “Cirrus, en la parte central sobre una banda de seguridad obscurecida por un trozo de papel adhesivo color amarillo la siguiente numeración escrita en tinta color azul “7034 483 Banesco 2020715 *5789”, Una tarjeta de material sintético, de colores verde, azul y rojo, donde se puede leer en la cara frontal, en la parte superior en letras de color blanco la frase “Banesco Universal”, en la esquina superior izquierda se aprecia el logo corporativo de la mencionada entidad bancaria, y una banda de color rojo en el borde izquierdo con la frase “Suiche 7B” en letras blancas, impreso en letras negras en la parte central la numeración 6012 8836 9007 3160,10-11, en la parte inferior derecha la palabra “Maestro en letras blancas sobre dos círculos de color azul y rojo, en la parte posterior sobre fondo de color verde una banda magnética en la parte inferior en letras blanca se lee la frase “Banesco”, así como sobre dos círculos de color banco en letras verde la palabra “Cirrus, en la parte central sobre una banda se seguridad obscurecida (sic) por un trozo de papel adhesivo color amarillo la siguiente numeración manuscrita en tinta azul “5442 921 84110003 23037771,Una tarjeta de material sintético, de colores verde azul y rojo, donde puede leer en la cara frontal, en la parte superior en letras de color blanco la frase “Banesco Banco Universal”, en la esquina superior izquierda se aprecia el logo corporativo de la mencionada entidad bancaria y una banda de color rojo en el borde izquierdo con la frase “Suiche 7B en letras blancas, impreso en letras negras en la parte central la numeración “60128892 3140 7767, 361, 06-13 en la parte inferior derecha la palabra “Maestro en letras blancas sobre dos círculos de color azul y rojo, en la parte posterior sobre el fondo de color verde una banda magnética en la parte inferir en letras blancas se lee la frase “Banesco”, así como sobre dos círculos de color en letras verde la palabra “Cirrus”, en la parte central sobre una banda de seguridad obscurecida(sic) por un trozo de papel adhesivo color amarillo la siguiente numeración manuscrita en tinta color azul “4195907 Mercantil 3169837 2607, ,Una tarjeta de material sintético, de colores verde azul y rojo, donde se puede leer en la cara frontal, en la parte superior en letras de color blanco la frase “Banesco Banco Universal … Una tarjeta de material sintético de colores verde, azul y rojo donde se puede leer en la cara frontal, la parte superior en letras de color blanco la frase “Banesco Banco Universal”, en la esquina superior izquierda se aprecia el logo corporativo de la mencionada entidad bancaria y una banda de color rojo en el borde izquierdo con la frase “Suiche 7B en letras blancas, impreso en letras negras en la parte central la numeración “6012 8892 2912 0547,288, 0613”, en la parte inferior derecha la palabra maestro en letras blancas sobre dos círculos de color azul y rojo, en la parte posterior sobre fondo de color verde una banda magnética, en la parte inferior en letras blancas se lee la frase “Banesco” … Una tarjeta de material sintético de colores verde azul y rojo, donde se puede leer en la cara frontal, en la parte superior en letras de color blanco la frase “Banesco Banco Universal”, en la esquina superior izquierda se aprecia el logo corporativo de la mencionada entidad bancaria, y una banda de color rojo en el borde izquierdo con la frase “Suiche 7B” en letras blancas, impreso en letras negras en la parte central la numeración “6012 8812 4003 3395, 07-08”, en la parte inferior derecha la palabra “Maestro en letras blancas sobre dos círculos de color azul y rojo, en la parte posterior sobre fondo de color verde una banda magnética en la parte inferir en letras blancas se lee la frase “Banesco”, así como sobre dos círculos de color blanco en letras verde la palabra “Cirrus”, en la parte central sobre una banda de seguridad con la numeración “6012881240033395277 y un trozo de papel adhesivo color amarillo la siguiente numeración manuscrita en tinta color azul con franjas verde, donde se puede leer en la cara frontal, en la parte superior izquierda en letras de color blanco la frase “Bancaribe”, troquelada en la parte central la numeración “4999 3002 1471. 03/10, F.C. en la parte inferior derecha un holograma correspondiente a la empresa “Visa” y en su parte inferir el logo corporativo de dicha empresa en letras azules sobre un rectángulo… Una tarjeta de material sintético, de color azul con franjas verdes, donde se puede leer en la cara frontal, en la parte superior izquierda en letras de color blanco la frase “Bancaribe”, troquelada en la parte central la numeración “4110 1600 000 1 1440, en la parte inferir derecha un holograma correspondiente a la empresa “Visa”, y en su parte inferir el logo corporativo de dicha empresa en letras azules sobre un rectángulo de color blanco, en la parte posterior sobre fondo de color azul una banda magnética en la parte inferior izquierda en letras blanca se lee “Conexus”, así como la palabra “Plus” en la parte inferior derecha central sobre una banda de seguridad de color blanco con franjas color naranjas un trozo de papel adhesivo color amarillo con la siguiente numeración manuscrita en tinta color azul “6543 101 131 Provico 7327362 212120, Una tarjeta de material sintético, de color blanco donde se puede leer en la cara frontal, con una banda en el borde superior de color violetas con franjas azules en donde se puede leer en letras de color blanco “Bancaribe” con logo corporativo holográfico, troquelada en la parte central la numeración “4118 5805 0117 2011”, en la parte inferior derecha un holograma correspondiente a la empresa “Visa” … quedando este posteriormente identificado como VILLARROEL URBANEJA A.A. … de igual manera al ciudadano que ocupaba el asiento posterior izquierdo, con las siguientes características, tez morena, cabello negro, de aproximadamente 1,80 metros de estatura, … quien vestía para el momento franela color beige, pantalón jean color azul zapatos color negro, en el bolsillo frontal derecho del mencionado pantalón un envoltorio de papel color blanco sellado con cinta adhesiva de material sintético color marrón contentivo en su interior de: Una tarjeta magnética de material sintético color blanco, amarillo y azul donde se puede leer en su cara frontal en la parte superior izquierda una figura del numero cinco en color rojo, en el lado superior derecha se puede leer la frase “tarjeta telefónica”, en su parte central en letras de color blanco la frase “tarjeta telefónica, en su parte inferior derecha se puede leer la frase “CANTV” en letras azules sobre tres franjas de color amarillo azul y rojo y en su parte inferior se puede leer “Bs.5 en letras y números de color azul, Y en su parte posterior una banda magnética y las frases “CANTV” en letras de color negro en la parte inferior central y en su parte izquierda código de barras numero con los números 0000001356256437, igualmente un trozo de papel adhesivo color amarillo con la siguiente numeración manuscrita en tinta color azul “2510, 090, dorada banda, 21538792, Una tarjeta magnética de material sintético color blanco, amarillo y azul donde se puede leer en su cara frontal en la parte superior izquierda una figura del numero cinco en color rojo, en la esquina superior derecha leer la frase “tarjeta telefónica, en su parte central en letras de color blanco la frase “tarjetas telefónica”, en su parte inferior derecho se puede leer frase “CANTV” en letras azules sobre tres franjas de color amarillo azul y rojo y en su parte inferior izquierda se puede leer “Bs. 5 en letras y números de color azul, Y en su parte posterior una banda magnéticas y frases “CANTV en letras de color negro en la parte inferior central y en su parte izquierdo código de barra numero con los números 0000001356248493, igualmente un trozo de papel adhesivo color amarillo con la siguiente numeración manuscrita en tinta color azul “0500 511, corp banca, 10863631,*1971*, Una tarjeta magnética de material sintético color blanco amarillo y azul donde se puede leer en su cara frontal, en la parte superior izquierda una figura del numero cinco en color rojo en el lado superior derecha se puede leer la frase “tarjeta telefónica, en su parte central en letras de color blanco la frase “CANTV, en letras azules sobre tres franjas de color amarillo azul y rojo y en su parte inferir izquierda se puede leer Bs. 5” en letras y números de color azul … Una tarjeta magnética de material sintético color blanco, amarillo y azul donde se puede leer en su cara frontal en la parte superior izquierda una figura del numero cinco en color rojo, en lado superior derecho se puede leer la frase “tarjeta telefónica … en su parte posterior una banda magnética y las frases “CANTV” en letras de color negro en la parte inferior central y en su parte izquierda código de barra numero con los números 0000001356068966, igualmente un trozo de papel adhesivo color amarillo con la siguiente numeración manuscrita en tinta azul “7761,304,canarias 13748703,*5814*, Una tarjeta magnética de material sintético color azul, blanco y anaranjado donde se puede leer en su cara frontal en la parte superior izquierda una figura del numero “dos” y la frase “mil en color azul en el lado superior derecha se puede leer la frase “tarjeta telefónica, en su parte inferior derecha en letras de color blanco la frase “tarjeta telefónicas”, en su parte inferior derecha en letras de color blanco la frase “tarjeta telefónica”, en su parte inferior derecha en letras de color blanco la frase “tarjetas telefónica”, así como la frase “CANTV” en letras color blanco sobre tres franjas de color azul, blanco y anaranjado y en su parte inferior izquierda se puede leer Bs 2000” en letras y números de color blanco ,Y en su parte posterior una banda magnética en letras color negro en la parte inferior central y en su parte izquierda código de barras numero con los números 0000000762597012, igualmente un trozo de papel adhesivo color amarillo con la siguiente numeración manuscrita en tinta color azul “3746,861,provincia17241262*, Una tarjeta magnéticas sintético color azul, blanco y anaranjado donde se puede leer en su cara frontal en la parte superior izquierda una figura del numero dos” y la frase “mil en color azul, en el lado superior derecha se puede leer la frase “tarjeta telefónica” en su parte inferior derecha en letras de color blanco la frase “tarjeta telefónica”, así como la franja “CANTV” en letras color blanco sobre tres franjas de color azul, blanco y anaranjado y en su parte inferior izquierda se puede leer Bs” 2000 … Y en su parte posterior una banda magnética y frases “CANTV” en letras de color negro en la parte inferior central y en su parte izquierdo código de barra numero con los números 0000000595614802 igualmente un trozo de papel adhesivo color amarillo con la siguiente numeración escrita en tinta color azul “8700, 809,11903947, *0404* … Una tarjeta magnética de material sintético color blanco y azul en su cara frontal en la parte superior izquierda el logo de la corporación banco provincial “BBVA” así como la fase Banco Provisional en letras de color azul, una franja lateral izquierda donde se puede leer Clásica en letras de color blanco, troquelado en la parte central numeración “5420 0718 8566 1787 12/09 VICENTE MOLINA” en su parte inferior derecha el holograma de la corporación master card y el logo de la misma en colores rojo y anaranjado, Y en su parte posterior una banda magnética, el logo y nombre de la institución bancaria “BBVA Banco Provincial” en letras de color azul en la parte inferir derecha, igualmente un trozo de papel adhesivo color amarillo con las siguiente numeración manuscrita en tinta color azul “0070,201 Banesco, 190,9060, 9062, Una tarjeta magnética de material sintético color blanco y azul en su cara frontal, en la parte superior izquierda el logo de la corporación banco provincial “BBVA” así como la fase Banco Provincial en letras de color azul, una franja lateral izquierda donde se puede leer Clásica en letras de color blanco, troquelado en la parte central numeración “5494970124590687-07/09 ALVANEZ BENJAMIN en su parte inferior derecha el holograma de la corporación master card y el logo de la misma en colores rojo y anaranjado, y en su parte posterior una banda magnética, el logo y nombre de la institución bancaria “BBVA Banco Provincial” en letra de color azul en la parte inferior derecha, igualmente un trozo de papel adhesivo color amarillo con la siguiente numeración manuscrita en tinta azul “6573,390, Banesco 18566348, 1105,Una tarjeta magnética de material sintético color blanco y azul, en su cara frontal, en la parte superior izquierda el logo de la corporación banco provincial “BBVA” así como la frase Banco Provincial en letras de color azul, una franja lateral izquierda donde se puede leer Clásica en letras de color blanco, troquelado en la parte central numeración “4556 1510 8171 6595 11/10 V M.V. M en su parte inferior derecha el holograma de la corporación visa y el logo de lamisca en colores azul y amarillo, Y en su parte posterior una banda magnética, el logo y nombre de la institución bancaria “BBVA Banco Provincial” en letras de color azul en la parte inferior derecha … Una tarjeta magnética de material sintético color blanco y azul en su cara frontal en la parte superior izquierda el logo de la corporación banco provincial “BBVA” así como la frase Banco Provincial en letras de color azul, una franja lateral izquierda donde se puede leer Clásica en letras de color blanco troquelado en la parte central numeración “4966 3815 9151 4086 ALIVITH SANTANDER … Una tarjeta magnética de material sintético color gris y negro en su cara frontal, en la parte izquierda el logo de la corporación American Express y en letras de color plateado se puede leer” American Express” en la parte central se puede leer la numeración “01878003100570894, en letras de color negro en su parte inferior derecha el logo de la corporación Unibanca banco universal en color plateado Y en su parte posterior una banda magnética, igualmente un trozo de papel adhesivo color amarillo con la siguiente numeración manuscrita en tinta color azul” 9896 22, 14617182, (*1191*1911*) … quedando este posteriormente identificado como F.C.Á.T. … al ciudadano que ocupaba el asiento posterior derecho, quien vestía para el momento chemise color azul, pantalón jean color azul oscuro, zapatos color marrón, con las siguientes características, tez blanca, cabello negro, de aproximadamente 1, 75 metros de estatura, contextura gruesa, se le incauto en el interior de un bolso marca “Acadia, color azul y negro, que portaba para el momento, un envoltorio de papel color blanco sellado con cinta adhesiva de material sintetizo color marrón contentivo en su interior de Una tarjeta magnética de material sintético color amarillo donde se puede leer en su cara frontal en la parte superior en letras de color negro la frase “par píxel point y en la parte inferior una franja de color negro con letras color amarillo se puede leer la frase “pos acces card” así como en la esquina superior derecha la figura de un candado y una llave color negro, Y en su parte posterior una banda magnética y las frases ”par píxel point” y pos acces card” en letras de color negro en las esquinas inferiores izquierda y derecha respectivamente, la figura de un candado de color negro y una llave, igualmente un trozo de papel adhesivo color amarillo con la siguiente numeración escrita en tinta color azul “3965, 726, crédito clasic, 11640927”, Una tarjeta magnética de material sintético color amarillo donde se puede leer en su cara frontal en la parte superior en letras de color negro la frase “par píxel point” y en la parte inferior una franja de color negro con letras color amarillo se puede leer la frase “pos acces card” así como en la esquina superior derecha la figura de un candado y una llave color negro, Y en su parte posterior una banda magnéticas y las frases “par píxel point y “pos acces card” en letras de color negro en las esquinas inferiores izquierda y derecha respectivamente, la figura de un candado de color negro y una llave igualmente un trozo de papel adhesivo color amarillo con la siguiente numeración escrita en tinta color azul “6138, 576,Mercantil 84651199*1823*, Una tarjeta magnética de material sintético color amarillo donde se puede leer en su cara frontal en la parte superior en letras de color negro la frase “par píxel point” y en la parte inferior una franja de color negro con letras color amarillo se puede leer la frase “pos acces card” así como en la esquina superior derecha la figura de un candado y una llave color negro, Y en su parte posterior una banda magnética y las frases “par píxel point” y “pos acces card” en letras de color negro en las esquinas inferiores y derecha respectivamente, la figura de un candado de color negro y una llave, igualmente un trozote papel adhesivo color amarillo con la siguiente numeración escrita en tinta color azul “6010,821, crédito,14163524, Una tarjeta magnética de material sintético color amarillo donde se puede ller en su cara frontal, en la parte superior en letras de color negro la frase “par píxel point” y en la parte inferior una franja de color negro con letras color amarillo se puede leer la frase “pos acces card” así como en la esquina superior derecha la figura de un candado y una llave color negro, Y en su parte posterior una banda magnética y lastrases “par píxel point” y “pos acces card” en letras de color negro en las esquinas inferiores izquierda y derecha respectivamente, la figura de un candado de color negro y una llave, igualmente un trozo de papel adhesivo color amarillo con las siguientes numeración escrita en tinta color azul “5322, 890, banesco, 19493932*1819*, Una tarjeta magnética de material sintético color amarillo donde se puede leer en su cara frontal, en la parte superior en letras de color negro la frase “par píxel point” y en la parte inferior una franja de color negro con letras color amarillo se puede leer la frase “pos acces card” así como en la esquina superior derecha la figura de un candado y una llave color negro, y en su parte posterior una banda magnética y las frases “par píxel point” y “pos acces card” en letras de color negro en las esquinas inferiores izquierda y derecha respectivamente, la figura de un candado de color negro y una llave, igualmente un trozo de papel adhesivo color amarillo con la siguiente numeración escrita en tinta color azul “5755, 720, mercantil 126159603,0416,4456, una tarjeta magnética de material sintético color amarillo donde se puede leer en su cara frontal, en la parte superior en letras de color negro la frase “par píxel point”, y en la parte inferior una franja de color negro con letras color amarillo se puede leer la frase “pos acces card” así como en la esquina superior derecha la figura de un candado y una llave color negro, y en su parte posterior una banda magnética y las frases “par píxel point” y “pos acces card en letras de color negro en las esquinas inferiores izquierda y derecha respectivamente, la figura de un candado de color negro y una llave, igualmente un trozo de papel adhesivo color amarillo con la siguiente numeración escrita en tinta color azul “4680, 863 Venezuela, 13419569 1051,0122”, Una tarjeta magnética de material sintético color amarillo donde se puede leer en su cara frontal en la parte superior en letras de color negro la frase “par píxel point”, y en la parte inferior una franja de color negro con letras color amarillo se puede leer la frase “pos acces card” así como en la esquina superior derecha la figura de un candado y una llave color negro Y en su parte posterior una banda magnética y las frases “par píxel point” y “pos acces card en letras de color negro en las esquinas inferiores izquierda y derecha respectivamente, la figura de un candado de color negro y una llave, igualmente un trozo de papel adhesivo color amarillo con las siguientes numeración escrita en tinta color azul “4680,863,Venezuela, 13419569, 1051, 0122, Una tarjeta magnética de material sintético color amarillo donde se puede leer en su cara frontal, en la parte superior en letras de color negro la frase “par píxel point” cara frontal en la parte superior en letras de color negro la frase “par píxel point” y en la parte inferior una franja de color negro con letras color amarillo se puede leer la frase “pos acces card” así mismo en la esquina superior derecha la figura de un candado y una llave color negro, y en su parte posterior una banda de un candado y una llave color negro, Yen su parte posterior una banda magnética y las frases “par píxel y “pos acces card” en letras de color negro en las esquinas inferiores izquierda y derecha respectivamente la figura de un candado de color negro y una llave, igualmente un trozo de adhesivo color amarillo con las siguientes numeración escrita en tinta color “5697, 236, mercantil 9693263,* 1209*, Una tarjeta magnética de material sintético color amarillo donde se puede leer en su cara frontal en la parte superior en letras de color negro la frase “par píxel point” y en la parte inferior una franja de color negro con letras color amarillo se puede leer la frase pos acces card” así como en la esquina superior derecha la figura de un candado y una llave color negro,Y en su parte posterior una banda magnéticas y las frases “par pixel point” y “pos acces card” en letras de color negro en las esquinas inferiores izquierda y derecha respectivamente, la figura de un candado de color negro y una llave, igualmente un trozo de papel adhesivo color amarillo con la siguiente numeración escrita en tinta color azul “4399,416, federal ,1928356, *1212*, Una tarjeta magnética sintético color amarillo donde se puede leer en su cara frontal en la parte superior en letras de color negro la fase “par píxel point … Una tarjeta magnética de material sintético color amarillo donde se puede leer en su cara frontal, en la parte superior en letras de color negro la fase “par píxel point” y en laparte inferior una franja de color negro con letras color amarillo se puede leer frase “pos acces card” así como en la esquina superior derecha la figura de un candado y una llave color negro, Y en su parte posterior una banda magnética y las frases “par píxel point y pos acces card” en letras de color negro en las esquinas inferiores izquierda y derecha respectivamente, la figura de un candado de color negro y una llave, igualmente un trozo de papel adhesivo color amarillo con las siguientes numeración escrita en tinta color azul 29032, 560, mercantil,(3) 83712063, 1310, así como un (01) disco duro portátil de 2.5 pulgadas marcas “Samsung”, modelo MP0804H de 80 gybates de capacidad numero de serial S042J20L256785, dentro de una cubierta protectora de material metálico “Trascend”, un (01)cable USB de material sintético color negro de aproximadamente 150 centímetros de longitud un (01) CD de drivers HP Scanjet 3800/HP Photosmart Software para Windows y Macintosh, serial L1945-10003, un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, numero D0585065, a nombre de la ciudadana A.O.K.A., cedula de identidad numero V.- 16.562.491, … un (01) carnet del Grupo KFC, rif J31135903-6 a nombre del ciudadano en cuestión, con el cargo de Analista de Sistema, fecha de vencimiento 31/12/2009, quedando este procedimiento identificado como ARANGUREN ACOSTA E.R., al ciudadano que ocupaba el asiento delantero izquierdo (conductor), con las siguientes características, tez morena, cabello negro largo, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, contextura gruesa que vestía para el momento franela negra sin mangas, pantalón jean, zapatos deportivos blanco, no se le incautó ningún objeto de interés policial, quedando este último identificado como MANOTAS VARELA Carlos Víctor…”

Vista la trascripción que precede, se evidencia que los hoy imputados E.R.A.A. y A.T.F.C. fueron aprehendidos dentro de unas de las circunstancias que describe el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al ser avistados por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, se procedió a su inmediata aprehensión, en las inmediaciones de la entidad bancaria Banesco ubicada en la Urbanización El Rosal, en horas de la madrugada y se les incautó el material dubitado referido a un numero considerable de tarjetas de crédito y de debito.

De tal suerte que al estar provista de legalidad la aprehensión de los subiudices E.R.A.A. y A.T.F.C., resulta improcedente la solicitud de nulidad absoluta de su detención por no existir violación alguna de derechos o garantías constitucionales consagradas a su favor, conforme lo describe los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas y en lo que atañe al argumento relativo a la falta de testigos instrumentales que puedan dar fe del procedimiento realizado, siendo insuficiente el acta policial como único elemento de convicción a los efectos del decreto de la medida de coerción personal, observa esta Alzada, que por una parte el procedimiento se realizó aproximadamente a la una y treinta horas de la madrugada, ello como consecuencia de la actitud evasiva que adoptaron los hoy imputados, cuando avistaron la patrulla de la Policía de Chacao y por la otra, que a los efectos del decreto de una medida de coerción personal, el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal dispone que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de.. Fundados elementos de convicción..”, lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.

Ha señalado esta Sala de la Corte de Apelaciones en diversos pronunciamientos, que la interpretación gramatical, del verbo acreditar el cual significa: “hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece, existe verosimilitud en cuanto a la ocurrencia de los hechos narrados en el acta policial de aprehensión y descritos en el acta de la audiencia de presentación del imputado, lo que encuadra perfectamente dentro del encabezamiento de la norma trascrita en el párrafo que precede.

En este sentido, este órgano jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir fundados elementos de convicción, no debe interpretarse en el sentido estricto que se exija la plena prueba, pues lo que se investiga, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en un oportuno juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Por otra parte, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, la cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

(Subrayado de la Sala).

Apreciado el anterior extracto jurisprudencial, se logra concluir, que la decisión dictada por el Juez de Control, no constituye, en criterio de esta Alzada, inobservancia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el decreto de una medida de coerción personal, sólo propende a garantizar las resultas del proceso y a procurar la comparecencia de los subiudices a los distintos actos que a bien tenga fijar el Tribunal del Mérito.

En este orden, y conforme a los argumentos del apelante, esta Alzada considera que en lo que respecta a la denuncia relativa a la ausencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de destacar que los delitos precalificados por la Oficina Fiscal en la audiencia de presentación de detenidos, esto es, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, contemplan una pena superior a la de diez (10) años de prisión, razón por la cual el peligro de fuga se presume. Aunado a ello cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el peligro de fuga es discrecional del juez y así lo dejó señalado en la sentencia Nro. 723 de fecha 15 de mayo de 2001, de cuyo contenido se lee: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

En el mismo orden de ideas y en lo que respecta al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Órgano Colegiado que la norma que regula este requisito, a los efectos del decreto de una medida de coerción personal, como lo es la privación judicial preventiva de libertad, la misma alude a la posibilidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o en el segundo de los casos, a influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o incluso, induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Estas consideraciones establecidas por la ley adjetiva penal, en el artículo 252, son aplicables en ciertos casos, como en el presente, donde la circunstancia es irrelevante al enjuiciarse la presunción legal, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, independientemente del sujeto pasivo del hecho delictivo y menos aún de que la investigación debe encaminarse a la realización de experticias específicas, tal y como lo señala el impugnante.

Finalmente, ante el argumento expresado por el recurrente, relativo al principio de afirmación de libertad y a la interpretación restrictiva de todas las normas que limitan este derecho, es de destacar que la medida judicial privativa preventiva de libertad no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con esta medida de coerción personal, lo que se pretende es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de asistencia de los imputados a las audiencias que fije el Juzgado de la causa.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)

Conforme a los criterios expresados, esta Sala considerar que el medio de impugnación planteado por el profesional del derecho J.E.J.B. en su carácter de defensor privado de los imputados E.R.A.A. y Á.T.F.C. debe ser declarado SIN LUGAR, por encontrarse ajustada a derecho la resolución judicial pronunciada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

-II-

En cuanto al recurso de apelación planteado por la Abogada C.A.R., en su carácter de defensora privada del imputado C.V.M.V., observa este Tribunal de Alzada que sus argumentos se centran en denunciar que a su patrocinado no le incautaron objeto alguno y así consta en el acta policial que recogió el procedimiento, aunado al hecho de que su representado debe ser juzgado en libertad, dado los principios de proporcionalidad y de interpretación restrictiva contenidos en los artículos 244 y 247 de la ley adjetiva penal, solicitando así la libertad de su patrocinado con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Vistos los argumentos explanados por la recurrente de marras y a tenor del contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que de la revisión de las actas que integran la presente causa penal, no surgen de los autos los elementos objetivos que acrediten la participación del imputado C.V.M.V., en la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Fiscal, dado que conforme al acta policial que recogió el procedimiento, lo único que se ha evidenciado es que al momento de practicar la aprehensión del subiudice, sólo se dejó constancia es que al referido ciudadano, a quién se identificó como el que “… ocupaba el asiento delantero izquierdo (conductor), con las siguientes características, tez morena, cabello negro largo, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, contextura gruesa que vestía para el momento franela negra sin mangas, pantalón jean, zapatos deportivos blanco, no se le incautó ningún objeto de interés policial….” (Subrayado de la Sala)

De tal suerte y conforme al acta policial reseñada, no aparece demostrada la exteriorización de una conducta humana, voluntaria y consciente, por parte del imputado C.V.M.V., que evidencie que con su actuar haya realizado actos ejecutivos en la comisión del tipo penal de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

En este sentido y conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es requisito indispensable a los fines del decreto de una medida de coerción personal, que surjan de los autos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, siendo que en criterio de este Superior Despacho, su presencia en el lugar de los hechos, no implica consecuencialmente su participación en el hecho donde presuntamente participaron los imputados E.R.A.A. y A.T.F.C., y ello deriva del acta policial que recogió el procedimiento y que no lo vincula, inicialmente, con los hechos precalificados por la Oficina Fiscal, siendo además que conforme se suscitaron los mismos, su presencia en el lugar aludido pudo haber ocurrido de manera fortuita o casual, dada su condición de profesional del volante (taxista), situación ésta que en todo caso no debió gravitarse en perjuicio del imputado sino en todo caso valorarse a su favor.

No obstante le corresponderá al Ministerio Público efectuar las diligencias que estime pertinentes a los efectos de determinar si efectivamente dicho ciudadano se encuentra vinculado con los hechos punibles investigados y en cuyo caso presentar el acto conclusivo correspondiente.

Así las cosas, al no surgir de los autos los fundados elementos de convicción a que se contrae el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal para mantener vigente una medida de coerción personal, estima este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la profesional del derecho C.A.R., en su condición de abogada del ciudadano C.V.M.V., acordando a su favor la l.p. por no estar llenos los extremos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

-VI-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda realizar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.E.J.B., en su carácter de defensor privado de los imputados E.R.A.A. y Á.T.F.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos E.R.A.A. y Á.T.F.C. de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en relación con lo previsto en el numeral 2 del artículo 252 y artículo 251 numeral 2, concatenado con el artículo 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la profesional del derecho C.A.R., en su condición de abogada del ciudadano C.V.M.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en su contra y en su lugar acuerda la libertad inmediata, por no estar llenos los extremos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente decisión, asimismo déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

EL JUEZ

DR. J.C.G.

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNANDEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNANDEZ

EXP. N° 2664-2009 (Aa).

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