Decisión nº 12 de Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 30 de Abril de 2004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteJairo Gallardo Colina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

EXP.Nº 5296.03

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 12.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

PARTE ACTORA: E.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.887.880, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RIVAS, FREDERICH GRIMAN y D.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.797 40.616 y 25586, respectivamente.

DEMANDADO: EMPRESA FULL AUTOS , C. A. legalmente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de julio de 1.998, bajo el N° 39, tomo 1-A, tercer trimestre, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: A.K.L.D.B. y CORRADO B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.711 y 57.669, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 20 de mayo de 2002, el ciudadano E.J.R.B. demandó por ante este Juzgado, a la Empresa FULL AUTOS, C.A. por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE NATURALEZA LABORAL.

Cumplidas como han sido las formalidades legales este Juzgador pasa a dictar su fallo sintetizado previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir las actas del proceso que consta en autos por mandato expreso del artículo 243 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de agosto de 2002, siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda en el presente juicio compareció el ciudadano E.J.M.M., con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FULL AUTOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA y asistido por el abogado CORRADO B.C., consignó escrito de contestación de la demanda con sus anexos y contesta la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza que el accionante haya prestado servicios en la empresa Full Autos Compañía anónima. Niega y rechaza que el accionante haya sido contratado con el cargo de vigilante, en un horario de 6PM a 8AM.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

  1. Determinar que el ciudadano E.J.R.B. fue o no trabajador de la empresa demandada.

  2. El cargo que ostentaba.

  3. El salario devengado.

  4. El tiempo de servicio.

  5. La procedencia del reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

    En el lapso de instrucción de la causa las partes consignaron escrito de prueba inserto a los folios 22 y 23, siendo admitidos en fecha 12 de agosto del 2002.

    Como Punto Previo este operador de justicia estima procedente hacer las siguientes consideraciones, a saber:

  6. Al folio 72, aparece inserto auto del Tribunal acordando auto para mejor proveer.

  7. Al folio 73 y 74 aparece inserta boleta de notificación del auto acordado.

  8. Al folio 75 aparece inserto interrogatorio del trabajador y en el anverso del folio auto del Tribunal de la no asistencia de la Patronal.

  9. Al folio 76 los apoderados de la patronal mediante diligencia solicitan la nulidad del acto del folio 75 y piden el avocamiento.

    Hechas estas referencias, este operador es de la opinión salvo mejor criterio, que si bien es cierto el rector del Tribunal que me antecedió estaba en la obligación de avocarse al conocimiento de la causa, y ordenar la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de mantener el equilibrio de las partes, evitando el menoscabo del derecho a la defensa la causa se encontraba en su fase final no impide la obligación de avocarse en razón que la finalidad es la oportunidad de una eventual recusación o inhibición del juez al momento de decidir. Este hipotético caso no se dio; ahora bien este nuevo rector del Tribunal oportunamente se avocó y notificó a las partes de dicho avocamiento.

    Se evidencia del auto de fecha 10 de marzo del 2003, folio 77, dictado por este Tribunal donde niega el pedimento de la parte actora, es decir, de la nulidad del acto de fecha 27 de febrero del 2003, asimismo, se observa de actas, que los representantes legales de la patronal mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2003 apelan del auto en referencia , no obstante haber apelado, de actas se demuestra que los apoderados judiciales de la patronal no cumplieron con su obligación de señalar y consignar las copias simples para ser certificadas y remitidas al superior a los fines de que el mismo escuchase la apelación interpuesta.

    Hecha esta consideración, este operador llega a la convicción, salvo mejor criterio de estar en presencia lo que la doctrina y jurisprudencia denomina Falta de interés; en efecto si computamos los días transcurridos desde la diligencia en comento hasta la fecha de dictar esta Sentencia, transcurrieron 217 días de Despacho, esto va en contraposición con el principio de celeridad de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, ley de la materia, cito:”…mediante una administración de justicia rápida y sencilla…”, esta novedosa ley Procesal del Trabajo consagra otros principios tales como: oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, tiene su fuente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el caso en estudio es ilógico para este Sentenciador anular el acto de interrogatorio en el entendido que el mismo no dio luz al Juez en el hecho controvertido, al no aportar elementos diferentes a lo aportado por las partes; en consecuencia se le asigna al acto interrogatorio su valor probatorio y ASI SE DECIDE.

    Resuelto lo anterior, este operador pasa a a.l.p.d.l. siguiente manera:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    La parte actora invoca el mérito favorable de las actas procesales. Promovió pruebas testimoniales, posiciones juradas y de exhibición.

    Siendo la oportunidad legal para la declaración del testigo A.D.C.M., inserta a los folios 35 al 37, se le interrogó de la siguiente manera: “…CUARTA: ¿Diga El testigo si el ciudadano E.R., fue trabajador de la empresa FULL AUTOS? CONTESTO: “Bueno yo lo veía que estaba en la tarde, él abría y cerraba el portón, y se quedaba vigilando, entraba a las seis y salía a las ocho”. QUINTA: ¿Diga el testigo la ubicación anterior y la ubicación actual? CONTESTO: “La anterior estaba frente a la TOSTADA EL MERENDERO en la Intercomunal, frente a la Tostada el Merendero, actual por detrás del Módulo Calle Progreso”. SEXTA: ¿Diga el testigo por qué le consta que el ciudadano E.J.R., fue trabajador de la empresa FULL AUTOS? CONTESTO: “Porque yo vivo al frente”….”

    Luego del análisis de toda la declaración se demuestra que al testigo le consta el hecho que el ciudadano EDINDON J.R. entraba a las seis y salía a las ocho, además vive frente al establecimiento comercial, donde funciona la empresa demandada, en definitiva estamos en presencia de un testigo conteste y ASI SE DECIDE.

    Siendo la oportunidad legal para la declaración testimonial del ciudadano EURO A.S.M., inserta a los folios 45 al 49 el cual se le interrogó de la siguiente manera: “…SEGUNDA: ¿Diga el testigo a qué se refiere por cuestiones de trabajo cuando dio la respuesta a la pregunta anterior? CONTESTO: “A E.R. a quien llaman garrapata porque trabajaba como vigilante en la empresa FULL AUTOS”. TERCERA: ¿Diga el testigo si el ciudadano E.R. como usted dice realizaba labores de vigilancia para la empresa FULL AUTOS, cuál era su horario de trabajo? CONTESTO: “Cuando conversaba con EDINSON en la mañana cuando yo llegaba a trabajar en mi empresa de trabajo que lo veía a él a EDINSON barriendo o esperando que se le hiciera la hora de salida el me comentaba que trabajaba de seis a ocho y no se porque hubo una interrupción de los abogados por cuanto la pregunta que me hicieron porque al ciudadano E.R. y a J.M.M. a mi me preguntaron que si los conocía yo dije que si, y los abogados paralizaron mi respuesta porque para el momento no me acordada del nombre del dueño del taller que lo apodan el gordo y se llama J.M. Morillo”….” A la repregunta SEGUNDA: ¿Diga el testigo qué interés tiene en el presente juicio? CONTESTO: “No tengo ningún interés, solo quiero y vengo a decir la verdad y que le paguen los servicios de trabajo al ciudadano que le prestó a Full Auto”

    Del análisis de toda la declaración se evidencia que el testigo denota un interés a las preguntas in comento, en consecuencia, no se le asigna ningún valor probatorio y ASI SE DECLARA.

    Al folio 56 aparece prueba de exhibición de documento de la empresa PREUSSAG ENERGIE GMBH, del análisis de la misma se evidencia que no aporta elementos de convicción dirigido a demostrar el hecho controvertido, en tal sentido no se le asigna ningún valor probatorio y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    La parte demandada invoca el mérito favorable de las actas, promueve prueba testimonial, documental y de exhibición de documentos.

    Siendo la oportunidad para escuchar la testimonial del ciudadano O.J.P.T., inserta a los folios 31 y 32, se le interrogó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.M.M. y al ciudadano E.J.R. e igualmente si conoce la empresa Full Autos Compañía Anónima? Contesto: “Si los conozco a los ciudadanos por que trabajo para la empresa Full Autos”… TERCERA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano E.J.R., prestaba servicios de vigilante para la empresa Full Autos Compañía Anónima? CONTESTO: “Bueno, no es cierto y me consta por lo antes dicho que el no trabajó con nosotros y de vigilante menos”. Al ser repreguntado, PRIMERA: ¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta de que conoce a la empresa Full Autos, diga dónde está ubicada ésta? CONTESTO: “Primero porque trabajo para la empresa, la ubicación anterior era en la Avenida Intercomunal, entre S.C. y las cinco Bocas y la ubicación actual en la Calle Progreso al fondo del Colegio de Médico”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo el cargo que ocupa para la empresa Full Autos? CONTESTO: “Me desempeño como soldador”…SEXTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tiene trabajando para la empresa Full Autos? CONTESTO: “4 años”.

    Al hacer el análisis del contexto de la declaración se demuestra que es un empleado de la empresa demandada, situación totalmente valida, además de no caer en contradicciones al ser repreguntado y su valoración se hara en las consideraciones para decidir.

    Siendo la oportunidad legal para escuchar la declaración testimonial del ciudadano R.D.C.T. inserta a los folio 39 y 40 interrogado de la siguiente manera…”SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano E.J.R. prestaba servicios para la empresa Full Autos Compañía Anónima? CONTESTO:” No es cierto y me consta, porque en varias oportunidades fui a hacer trabajos allá en el taller viejo y en el taller nuevo y nunca lo vi. por la empresa y hemos hecho trabajos hasta tarde en la noche y no lo he visto por ahí, incluso una vez en el taller viejo había un trabajo de latonería y pintura y yo metí mi carro a hacer reparaciones allí, bueno el carro estaba allí y el carro amaneció rayado y los vidrios pintados con brochas, porque allí no había vigilantes, lo que habían eran perros yo mismo tuve que averiguar quien me había dañado mi carro, con unos muchachos, porque a quien le iba a preguntar a los perros? en esa empresa no había vigilantes”TERCERA: ¿Diga el testigo desde cuando aproximadamente ha solicitado su servicio la empresa Full Autos Compañía Anónima? CONTESTO: “Bueno hace aproximadamente 2 años cada vez que hay trabajo me buscan y yo les hago el trabajo en la empresa, yo nunca vi al señor ese en la empresa, nunca lo vi por allá, ni en el taller viejo ni en el taller nuevo”. A la Repregunta OCTAVA: ¿Diga el testigo la fecha en que le ha realizado trabajos como ha dicho a la empresa Full Autos? CONTESTO:” Aproximadamente tengo como 2 años haciéndole trabajos en el taller viejo y en el taller nuevo, la fecha si es un poco difícil que la sepa porque no me acuerdo”. (Negrilla y subrayado nuestro).

    El testigo al responder la pregunta número dos, demuestra con su respuesta es una exposición no creíble (historia), inverosímil el hecho de tener que averiguar quien le había dañado el carro, cuando lo correcto es que el dueño del taller sea el responsable al tener dicho vehículo bajo su custodia, además de ser un taller de latonería y pintura, el testigo no indica el tipo de reparación podemos partir de según las máximas que el arreglo del vehículo era de pintura igualmente se observa de su declaración, hacerle trabajo a la patronal, lo que nos induce por las máximas de experiencia la poca credibilidad del testigo y en tal sentido no se le asigna ningún valor probatorio y ASI SE DECLARA.

    Siendo la oportunidad legal para escuchar la testimonial del ciudadano F.J.C.R., INSERTA A LOS FOLIO 42 AL 44, se le interrogó de la siguiente manera: …”SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano E.J.R. prestaba servicios para la empresa Full Autos Compañía Anónima? CONTESTO: “No, no es cierto y me consta porque en varias ocasiones voy a la empresa a llevar las encomiendas y no lo he visto ahí, incluso a él lo conozco porque el vende aceite en la Intercomunal, y cada vez que le hago servicio al carro se lo compro a él”…CUARTA: ¿Diga el testigo desde cuándo aproximadamente utiliza sus servicios como taxista para la empresa Full Autos Compañía Anónima? CONTESTO: “El tiempo que tengo trabajando con ellos o prestándole servicios de encomienda hace aproximadamente año y medio”. Al ser repreguntado SEGUNDA: ¿Diga el testigo si puede decir la frecuencia en que realizaba los trabajos para la empresa Full Autos? CONTESTO: “Aproximadamente dos o tres veces a la semana, buscaba repuestos en Maracaibo para la Empresa Full Autos” .TERCERA: ¿Diga el testigo, el cargo que tiene en la empresa el ciudadano J.M.M.? CONTESTO: “A el lo conozco como propietario de la empresa a la cual yo le hacía servicios de encomiendas”… QUINTA: ¿Diga el testigo si me puede decir la fecha en que fue en horas nocturnas a la empresa Full Autos y en las horas en que fue? CONTESTO: “Tiene que ser una fecha en específica porque he ido en varios ocasiones y más de diez veces en el tiempo que tengo en hacerle servicios a la empresa Full Autos, he ido como alrededor de 8 a 9 de la noche que era la hora que me esperaba el señor Morillo para entregarle los repuestos para que se lo llevara para su casa”

    Al analizar en todo su contenido la declaración se infiere: A) Que visitaba la empresa demandada 2 ó 3 veces por semana para llevar la encomienda, cumplir lo encomendado por la representación patronal. B) Afirma tener año y medio realizando esta labor, no responde en forma concreta, se contradice, afirma por una parte haber ido dos o tres veces a la semana y luego más de diez veces en el tiempo que tiene haciendo servicio. Esta declaración se debe cotejar con lo afirmado por el apoderado judicial del actor en su escrito de informe donde realiza una operación matemática y demuestra haber ido el testigo mas de 100 veces y no 10, en consecuencia son 144 veces que ha ido a la empresa. En este orden de ideas, se observa que el testigo afirma llevar mercancía al patrón en horas nocturnas, cito”alrededor de 8 a 9 de la noche, que era la hora que me esperaba el señor Morillo para entregarle los repuestos para que se lo llevara a su casa”, cuando lo sensato por la hora es llevar directamente la mercancía a la casa del patrono donde lo estuviera esperando.

    Para este jurisdicente salvo mejor criterio es de la opinión que el testigo tiene interés en el pleito, toda vez que se demuestra con su declaración que le unen vínculos con la demandada, esta posición del testigo hace presumir su parcialidad que nace de las máximas de experiencia, en consecuencia, no se le asigna ningún valor probatorio y ASI DE DECLARA

    Ahora bien, siendo la oportunidad legal para escuchar la testimonial del ciudadano H.R.L.L., inserta a los folios 33 y 34, se le interrogó de la siguiente manera: TERCERA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad ha dejado su vehículo en la empresa FULL AUTOS, C.A. por más de 24 horas, es decir, de un día para otro y si le consta que dicha empresa haya tenido vigilancia nocturna? CONTESTO: “Si en una oportunidad tuve que dejar el carro tres días por falta de un presupuesto que no tenían y no había vigilancia de hecho en las noches yo pasaba por ahí en otro carro para chequear el carro mío y logré ver dos perros que estaban ahí que ya me los había dicho en la mañana de la presencia de los dos perros en la noche” CUARTA: ¿Diga el testigo desde cuándo aproximadamente utiliza los servicios de la Empresa FULL AUTOS, C.A.?CONTESTO: “Tres años aproximadamente”. Al ser repreguntado…SEGUNDA: ¿Diga el testigo si usted conoce al testigo O.J.P.T.? CONTESTO:” No conozco al señor ORLANDO”. …”

    Luego del análisis de toda la declaración, se desprende que el testigo al deponer no lo hace en forma real, además es una versión inverosímil, cuando dice: “…y no había vigilante de hecho en las noches yo pasaba por ahí en otro carro para chequear el carro mío y logré ver los perros…”.

    Si cotejamos la declaración del ciudadano O.P.T., en su respuesta a la pregunta número tres responde”…el no trabajo para nosotros”, es decir, no trabaja para la patronal, y H.R.L., quien afirma que tiene tres años llevando el vehículo al Taller de la patronal como es que no conoce al trabajador de nombre O.J.P.T., en consecuencia no se le asigna ningún valor probatorio y ASI SE DECLARA.

    En relación a la prueba de exhibición de documento referida al Acta N° 50 de fecha 07 de marzo del 2002, inserta al folio 59, se evidencia sólo un diferimiento del acto para el día 12 de marzo del 2002, con el acta N° 52, folio 24, siendo firmadas ambas actas por el accionante(trabajador) con la debida asistencia, y el ciudadano Morillo Matos J.M. con la asistencia debida en ambas actas se identifica a la empresa patronal como Auto Frío Beto dejando expresa constancia el ciudadano J.M.M. no tener cualidad para representar a la Sociedad Mercantil Auto Frío Beto, por cuanto fue la empresa citada, igualmente tampoco conozco al ciudadano E.R..

    Para este operador de justicia, le llama poderosamente la atención si el Acta N° 50 fue diferida, es oportuno preguntarse ¿Por qué esperar 5 días para el Acta N° 52 y alegar la falta de cualidad para representar a la empresa citada, cuando se pudo hacer la misma observación en el Acta N° 50? Del Acta in comento inserta al folio 24, el ciudadano Morillo J.M. alega no sólo la falta de cualidad sino dice “Tampoco reconozco al ciudadano E.R.” el subrayado es nuestro y en la contestación de la demanda, simplemente afirma no existir una relación de carácter laboral entre la patronal y el trabajador, en consecuencia, se le asigna valor probatorio por emanar de un ente público, no obstante la misma no aporta elementos probatorios al hecho controvertido,y ASI SE DECLARA.

    Antes de entrar a decidir es necesario precisar que luego del análisis de todo el material probatorio (declaración de testigos), este jurisdicente es de la opinión salvo mejor criterio de la superioridad el cual respetuosamente acepto, sólo los testigos A.M. y O.P. fueron contestes en sus declaraciones insertas a los folios 35 al 37 y 31 al 32, respectivamente. Es oportuno citar al a.H.R.D., en su texto “El testigo y el testimonio”, cito a Mittermaier, Karl. Tratado de la Prueba en Materia Penal. Buenos Aires. 1.979 aplicado por analogía al caso in comento define al testigo así: “se designa al individuo llamado a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de un hecho”, más adelante nos dice:”La palabra testigo se emplea para designar dos individuos, diferentes del mismo individuo en dos situaciones distintas, testigo presencial, es decir que ha visto, oído, conocido con sus sentidos un hecho sobre el cual puede dar información si es interrogado”…finalmente cito:”…el testigo es la persona que se encuentra presente en el momento en que el hecho se realiza”…

    Igualmente el autor cuando nos habla de la clase de testigos, cito:”los directos y los indirectos. Los primeros son los que se perciben en forma inmediata, por su presencia en el lugar, el desarrollo de los hechos”…

    Siguiendo con este orden de ideas, es oportuno citar al Maestro H.A., en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Civil y Mercantil, cito: …Los hechos deben haber sido percibidos directamente por el testigo, las declaraciones que se funden en referencia (exaudito) que provengan de tercero o de la parte que lo represente”. Mas adelante dice: “La valoración del conocimiento exige, por parte del testigo la indicación de la forma en que los hechos han sido percibidos y ese efecto, la ley establece que deberá dar siempre la razón de lo dicho”.

    Siguiendo con las citas doctrinales tenemos al a.A. Ross, en su obra El Derecho y la Justicia, este autor cuando nos habla de la Fuente del Derecho nos dice estar conformada por la Doctrina, la legislación, el precedente, la razón y la ideología del juez, siendo ésta última la más importante, es decir, la razón que tuvo al tomar una decisión el sentido determinado, para este jurisdicente su resolución se basa en el análisis exhaustivo de los testigos ya indicados, en consecuencia, se tiene como base las siguientes consideraciones para decidir:

    1. DUDA RAZONABLE: Es aceptada la declaración de los trabajadores del patrón al no existir impedimento, si observamos la testimonial del ciudadano O.J. PERDOMOinserta al folio 31 al 32 quien al momento de su declaración lo hace en forma categórica, al responder las preguntas formuladas es cierto que el testigo no cayó en contradicción al ser repreguntado y su testimonio tiene su valor, es evidente que estamos en presencia de un testigo subordinado y al decir de G.C. en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VIII Pág. 150 define el trabajo subordinado de la siguiente manera: “El prestado bajo la dirección ajena, de obligado acatamiento por el trabajador en el ámbito laboral de la empresa y durante la ejecución de la actividad procesal”

      Para este operador de justicia, nace la duda razonable si la declaración del testigo rendida ante este Tribunal esta liberada en su conciencia de algún grado de influencia, por la relación de trabajo existente entre la demandada (Patrón) y el testigo (Trabajador del Patrón) el estado de dependencia o subordinación existente. Por los razonamientos expuestos este operador de justicia no le asigna valor probatorio y ASI SE DECIDE.

    2. AMISTAD-INTERÉS: Al analizar todo el contexto de la declaración del testigo A.D.C.M. inserto a los folios 35 al 37, de la simple lectura se denota la inexistencia de alguna amistad e interés en declarar, en efecto de su declaración se desprende:

      B.1. Le constan los hechos sobre los cuales fue interrogado al hacer señalamientos de tiempo y lugar cuando responde la pregunta número 4 afirma, “Bueno yo lo veía que estaba en la tarde, él abría y cerraba el portón y se quedaba vigilando, entrando a las seis y salía a las ocho”, esta declaración esta en consonancia con el criterio sustentado por el Maestro H.A. que en el discurir de esta sentencia ya se indicó.

      B.2. El testigo soporta las repreguntas hechas en el momento de su declaración, siendo firme en su dicho sin caer en contradicciones, es firme a manera de ejemplo cito: repregunta Segunda contestó:”No” y la repregunta Quinta: “Porque el entraba a las seis y salía a las ocho yo vivo al frente, el era el que cerraba y abría el portón”.

      Siguiendo con la temática de esta sentencia, es el momento de referirnos al Principio Indubio Pro operario (La duda favorece al trabajador), este precepto tiene su fundamento Filosófico-Jurídico en la necesidad de proteger al trabajador como parte económicamente débil en la relación o contrato laboral, este principio se fundamenta en otros postulados interpretativos como las normas favorables y de las condiciones más beneficiosas tiene su consagración en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, estamos en presencia de un precepto de rango constitucional cuyo norte es la protección del Estado al trabajador como hecho social.

      Si retomamos la declaración del testigo, ciudadano A.D.C.M.S. desprende que la misma esta circunscrita a un hecho determinado, es decir, lo que vio por uno de sus sentidos como es la vista, cuando afirma cito: “El ciudadano E.R.(actor-trabajador)entreparéntesis nuestro, entraba a las seis y salía a las ocho el era que cerraba y abría el portón, más adelante afirma “…y se quedaba vigilando”.}

      Luego del análisis de todo el contexto de la declaración es obligatorio concatenarlo con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89 Ordinal 1° última parte, cito:

      …en las relaciones laborales prevalece la realidad

      sobre las formas o apariencias

      .

      De las premisas indicadas nace para este operador encontrarse probado de autos la prestación personal del servicio del accionante a la demandada produciéndose ope legis la aplicación de la presunción iuris Tantum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la convicción de la subordinación en la prestación de servicio.

      Es obligatorio finalizar este punto citando a los venezolanos Govea & Bernandoni en su obra Jurisprudencias Clave del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo I Junio 2000 quienes mencionan al Mexicano Mario de la Cueva, cito:

      …los efectos fundamentales del derecho del trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación de servicio, de manera que los efectos jurídicos que deriven del derecho del trabajo se producen no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple efectivamente su obligación de prestar un servicio…, y es, en razón de ella, que impone al patrono cargos y obligaciones.

      Más adelante nos dice: …se ha denominado al contrato de trabajo, contrato realidad, pues existe no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y /o el aucerdo de voluntades lo que demuestra su existencia”.

      Esta teoría del tratadista mexicano lo asume hoy la jurisprudencia patria en sus sentencias como contrato-realidad y al efecto como quiera que se determino que entre el demandante y demandado existió una relación laboral se debe precisar si los pedimentos del actor se encuentran ajustados a derecho en el presente caso al momento de la contestación de la demanda, la demandada negó la existencia de la prestación de servicio personal por parte del actor, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral. Del tal forma, que al determinarse la existencia de la relación de trabajo con base a las presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no fue desvirtuada considera este operador que debe darse por admitidos los alegatos referentes a la fecha de ingreso y del salario devengado, por cuanto estos fueron negados y rechazados fundamentadas sólo en la no existencia de la relación. ASI SE DECIDE.

      Las partes en tiempo hábil consignaron escrito de informes y del estudio de ambos se desprende que los informes presentados por los representantes de la patronal hacen un resumen de aspecto que contienen el libelo de la demanda y todo el acontecer probatorio del proceso aportado por las partes sin traer elementos nuevos, siendo criterio jurisprudencial que tales alegatos no son vinculantes a menos que aleguen defensas aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en la contestación que pudieren tener influencia en la suerte del proceso, pero no es el caso y ASI SE DECIDE.

      El representante del trabajador en su escrito de informe hace igualmente un resumen del material probatoio y aporta elementos nuevos cuando en el folio 70 hace un análisis de la declaración del testigo F.J.C.R. al hacer una operación aritmética demostrando las veces que real y efectivamente ha ido a la empresa por tal circunstancia este operador le asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.

      Destaca este Sentenciador que en el supuesto legal para la procedencia de la acción de Cobro de Bolívares por Diferencia de Beneficios Laborales sea cual fuere su causa, por lo que siempre procederá esta acción, con la sola prueba de la existencia de la contratación de trabajo y de su terminación, y en tal sentido, el derecho a percibir los conceptos enunciados con ocasión del trabajo, por lo que no habiendo demostrado la accionada que haya sido liberada de su obligación, este Sentenciador admite el hecho probado de que la relación de trabajo terminó por despido, y no siendo contraria a derecho la petición demandada es forzoso concluir que este Tribunal declara procedente la petición demandada y el consecuente pago por diferencia de beneficios laborales reclamados. ASI SE DECIDE.

      Con vista a lo resuelto anteriormente, este Tribunal apoyado en la noción de orden público y la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, considerando que el ajuste monetario también puede ser ordenado aún de oficio, tomando en cuenta que el trabajador tiene un derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación de la moneda, considera que siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido grandes desvalorizaciones, declara procedente y ordena la indexación salarial sobre las cantidades que en la dispositiva del fallo se ordena cancelar, correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por la accionante, debiendo abarcar el lapso comprendido desde la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión aquí dictada y sea puesta en estado de ejecución.

      Tal ajuste será el monto que resultare de aplicar los índices de inflación y precios al consumidor registrados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la renuncia, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. ASI SE DECIDE.

      Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano E.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.887.880, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.3.095.250,oo), por concepto de Antigüedad, Preaviso, Utilidades, Bono Vacacional no cancelado, Vacaciones Vencidas y Horas Extras no canceladas. TERCERO: Se ordena a la parte demandada el pago de la indexación salarial sobre las cantidades condenadas al pago como obligación principal en el particular Primero de este dispositivo, cumplido el trámite legal y realizado el ajuste por el Banco Central de Venezuela en la forma acordada en la motiva del fallo, a quien se acuerda oficiar en su oportunidad legal. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

      Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil cuatro. AÑO: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.

      EL JUEZ TEMPORAL,

      ABOG. J.G.C.

      LA SECRETARIA,

      ABOG. E.G.D.M.

      En la misma fecha siendo las dos de la tarde se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.

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