Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, cuatro de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2003-000060

I.-De las Partes y sus Apoderados

Demandante: E.M.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.951.660, domiciliado en Calle La Planta, Nro. 113, Tucupita, Estado D.A..

Apoderados Judiciales: G.F.P. y D.R.A., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 98.197 y 99.941, respectivamente.

Demandada: Ysmar del Valle Vizcaíno Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.933.838 y domiciliada en la Urbanización Fundación Margarita, casa Nro. 07-65, calle A, Los Robles, Municipio Maneiro, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

Apoderado Judicial: F.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo le Nro. 24.841, y de este domicilio.

II.-De las actuaciones de las Partes y el Tribunal

En fecha 30 de octubre de 2003, fue presentada pretensión de divorcio, por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., correspondiéndole su conocimiento previo acto de distribución a la Sala Nro. 1 de ese Tribunal de Protección, admitiéndose en fecha 06 de noviembre de 2003, librándose boleta de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público y de citación a la demandada, ciudadana Ysmar del Valle Vizcaíno, plenamente identificada. De igual manera, se acordó librar oficio para la práctica de informe social y oficio al Banco Del Sur.

El Fiscal del Ministerio Público fue notificado en fecha 17 de noviembre de 2003 y la citación del demandado, finalmente se materializó en fecha 26 de enero de 2004.

En fecha 16 de marzo de 2004, oportunidad procesal para la celebración del primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia del demandante, asistido por dos amigos y el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se dejó constancia que la demandada no compareció. Lo mismo ocurrió en fecha 03 de mayo de 2004, oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, dejándose constancia la comparecencia del demandante con su abogado asistente y el Fiscal 4º del Ministerio Público.

En fecha 17 de mayo de 2004, siendo la oportunidad procesal fijada por ese Tribunal, la parte demandada dio contestación a la demanda, consignando escrito con sus respectivos anexos.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2004 se fijó la oportunidad para la celebración del acto oral y público de evacuación de pruebas el cual fue celebrado endecha 09 de junio de ese mismo año, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, informando el Tribunal que dictaría sentencia al 5º día de despacho siguiente a esa fecha por cuando no habían llegado las resultas de la apelación interpuesta en su oportunidad por la parte demandante.

En fecha 29 de junio de 2006, la nueva Jueza de la Sala Nro. 1, se aboca al conocimiento de la presente causa, y como quiera que habían sido consignada resultas de la apelación procedente de la Corte de Apelaciones con competencias múltiples de esta Circunscripción Judicial donde ordenaba que la causa debía continuar siendo conocida por otro Tribunal, se acordó librar oficio remitiéndose la causa a este Despacho, cuando era la Sala Nro. 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., quien le da entrada mediante auto de fecha 24 de enero de 2007, acordándose reanudar la causa en el estado en que se encontraba, pasados que fueran 13 días de despachos consecutivos a la notificación de las partes, materializándose únicamente la notificación del demandante y la de la demandada mediante diligencia presentada en fecha 22 de febrero de 2007, cuando su apoderado judicial solicita la devolución de unos originales del expediente, estando paralizado nuevamente el asunto desde esa fecha hasta la fecha 03 de agosto de 2010, cuando el apoderado judicial de la parte demandada solicita el abocamiento de la Jueza, por haber sido creado el Circuito Judicial del Protección, y nombrada la Jueza como Provisoria de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., librándose boletas renotificaciones a las partes mediante auto de fecha 05 de agosto de 2010, materializándose en fecha 16 de septiembre de este mismo año.

Finalmente, mediante auto de fecha 1º de octubre de 2010, habiendo transcurrido el tiempo para la reanudación de la causa, se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo para el día 29 de octubre de 2010 a las 9:30 a. m.

III.-De los alegatos de las partes

iii. i.-Demandante:

Que contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha 24 de febrero de 1990 por ante la Jefatura Civil del Departamento de Tucupita, Estado D.A.. Que de esa unión conyugal procrearon 3 hijas que llevan por nombres: Y.d.V., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) S.V., quien cuentan en la actualidad con 19, 12 y 07 años de edad, respectivamente. Que durante los primeros años de matrimonio, los cónyuges se residenciaron al final de la Calle La Planta, al lado de la Casa Quinta llamada Villangreyrose, Tucupita, Estado D.A.. Que durante los primeros años de unión matrimonial, las relaciones entre los cónyuges se desenvolvían en completa armonía, existiendo de ambas partes, signos de inequívoco amor, afecto y comprensión. Que desafortunadamente, desde el año 2002, empezaron a tener serias divergencias, al punto que en fecha 11 de julio de 2002, la demandada abandonó el domicilio conyugal llevándose a las dos de las tres hijas nombradas, sin cumplir con sus obligaciones conyugales. Que por información suministrada por familiares y amigos, tuvo conocimiento que la demandada había fijado su residencia en la I.d.M., Estado Nueva Esparta. Que en el mes de diciembre de 2002, se trasladó al lugar de residencia de su esposa para lograr solventar la situación, lo cual dio sus frutos, producto a una reconciliación parcial, lo que generó el nacimiento de su tercera hija ya identificada. Que esa reconciliación duró únicamente 2 semanas, toda vez que, al él regresar a Tucupita, su esposa se negó hacerlo por cuanto se encontraba trabajando ejerciendo funciones como docente en el Estado Nueva Esparta. Que a pesar de todas las veces que el demandante ha conversado con su esposa para continuar con la relación, ésta se ha negado en regresar a su domicilio conyugal y que han sido constantes todas las amenazas verbales las que ha proferido en su contra. Que ha tenido mala fe la demandante, toda vez que en fecha 27 de octubre de 2003, solicitó autorización judicial para separarse del domicilio conyugal para justificar –a su decir- la ausencia del hogar. Que ha separado a sus hijas de su lado de manera intespectiva, que en fecha 30 de octubre de 2003, solicitó título supletorio sobre el inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal, paras ser ella quien administre únicamente los bienes. Que las conductas de las demandadas han influenciado de forma negativa en sus hijas, en pro de destruir la buena imagen que las hijas tienen de su padre. Que en fecha 10 de octubre de 2003, la demandada regresó al domicilio conyugal esperando un descuido de su persona, quien para la fecha 29 de octubre de 2003, tuvo que trasladarse a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a comprar materia prima para su taller de carpintería y al regresar, se encontró que su cónyuge se había llevado todos los mobiliarios de la vivienda, siendo vista por vecinos del sector. Que es por esas razones que la demanda en divorcio, por las causales previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Solicitó medidas preventivas. Señaló lo relacionado a las instituciones familiares de sus hijas. Promovió los medios probatorios, consignando documentales y testimoniales.

iii. ii.-Demandado. (Contestación):

Estando dentro de la oportunidad legal establecida por el Tribunal, la apoderada judicial de la parte accionada procedió a dar contestación en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una sus partes, la demanda interpuesta en su contra, por el cónyuge y los siguientes hechos: Que a partir del año 2002 hayan comenzado a tener divergencia y que en fecha 11 de julio de 2002 ella haya abandonado el domicilio conyugal. Que lo cierto es –a su decir- que a partir del 11 de julio de 2002, se encontraba de reposa en la ciudad de Tucupita, por haber sufrido un accidente en moto en fecha 1º de julio de ese mismo año. Que es falso que en fecha 11 de julio de 2002, ella se haya llevado a sus hijas, debido a que su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) culminó su 5 grado en la Unidad Educativa, Colegio S.F. en fecha 15 de julio de 2002. Que sus hijas Y.d.V. y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fueron trasladadas por su progenitor y demandante de autos al Estado Nueva Esparta en el mes de agosto de 2002. Que es falso que ella haya desaparecido por alrededor de un año sin que haya cumplido sus compromisos conyugales. Que es falso que el demandado se haya enterado por familiares y amigos que ella se encontraba residenciada en la I.d.M., Estado Nueva Esparta, siendo incierto que su esposo se haya trasladado hasta el lugar donde ella se encontraba residenciada. Que lo cierto es que en fecha 23 de diciembre de 2002, su esposo le realizó la mudanza de los enseres del hogar para su residencia en la I.d.M., Estado Nueva Esparta. Que es falso que entre ellos haya existido una reconciliación momentánea de 2 semanas debido a que su cónyuge permaneció con ella en la I.d.M., desde el 23 de diciembre de 2002 hasta el 05 de febrero de 2003, quedando ella con 1 mes de gestación. Que es falso que ella haya amenazado constantemente a su cónyuge, debido a que se encontraba en delicado estado de salud por tener un embarazo de alto riesgo ya que padecía de crisis asmáticas y parto prematuro. Que es falso que la autorización judicial solicitada en su oportunidad fuera para justificar su abandono del domicilio conyugal. Que es falso que ella haya querido ocultar su estado civil con el título supletorio solicitado en su oportunidad. Que es falso que haya querido dañar la imagen de su esposo ante sus hijas. Que es falso que haya roto comunidad conyugal con su esposo por haber fijado residencias separadas sin haber autorización judicial, por cuanto salió en cinta cuando su esposo se encontraba con ella desde el 23 de diciembre de 2002 hasta la fecha 05 de febrero de 2002. Que lo cierto es que, para el 25 de julio de 2002 inició equivalencia a nivel de licenciatura en educación preescolar en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta con planificación y consentimiento de su esposo y decidieron establecerse en esa ciudad y que las niñas cursaran estudios. Acordaron que su esposo concluyera con sus trabajos de carpintería para cumplir con sus compromisos con sus clientes, viajando continuamente a la I.d.M., quien inscribió en el Instituto de Ciencias Náuticas Contralmirante J.M.G. y firmando los compromisos económicos que generaría la educación de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) S.V.. Que él velaba por las niñas y su persona. Que ella también viajaba constantemente a Tucupita a compartir con su esposo. Que su esposo no asistió al parto y ella se preocupó. Que luego de ello, se trasladó a la ciudad de Tucupita con la recién nacida de 25 días, encontrándose que su esposo había cambiado la conducta hacia su persona. Que le alegó su esposo que ya no la quería, y que no se mudaría a la I.d.M. con ella y que por esa razón se vio obligada a solicitar autorización judicial para retirarse del hogar conyugal.

IV.- Del Acto Oral de Evacuación de Pruebas

Siendo la oportunidad para la celebración del acto oral y público de evacuación de pruebas, ninguna de las partes comparecieron.

V.-De los fundamentos de la decisión

Aduce el demandante que demanda a su esposa en divorcio, con fundamento en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, vale decir, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común por cuanto abandonó el hogar y las agresiones verbales en su contra. Que se mudó a la I.d.M. y tuvo conocimiento de su paradero por familiares y amigos. Por su parte, la demandada alega que nunca se fue sin consentimiento de su esposo, que él siempre estuvo de acuerdo y que permaneció con ella en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta por un tiempo al punto que ella quedó en cinta a finales del mes de diciembre de 2002.

Planteada como ha quedado la controversia, observa quien suscribe, la importancia de hacer un análisis rápido sobre la incomparecencia del demandado al acto oral y público de evacuación de pruebas previsto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedimiento éste el aplicado por ser un asunto que se encuentra en etapa de transición y conforme al literal C del artículo 681 de la LOPNNA debe tramitarse conforme a ese procedimiento hasta sentencia definitiva de primera instancia. Y es importante para quien suscribe hacer tal análisis, porque de él depende que este Tribunal pase al análisis el acervo de pruebas a los fines de declarar el dispositivo del fallo.

Así pues, prevé el artículo 476 de la LOPNA en relación a la falta de comparecencia de las partes que, si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada ajuicio del tribunal, el juez celebrará el acto con los presentes y si es la demandada la que no comparece, el Juez procederá a celebrar el acto con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento.

De la norma previamente transcrita se desprende que, la falta de comparecencia del demandante al acto oral y público de evacuación de pruebas no extingue el proceso por cuanto debe continuarse con la audiencia con la parte que haya comparecido. Sin embargo, las partes tienen las respectivas oportunidades para la promoción de las pruebas, debiendo el demandante promoverlas junto al libelo de la demanda a tenor del literal D del artículo 455 de la LOPNNA y el demandado, junto a su escrito de contestación a la demanda, siendo la oportunidad de su evacuación en la oportunidad de la celebración del acto oral y público de evacuación de pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 470 ejusdem, el cual establece:

Artículo 470. Inicio de la Fase Probatoria. La fase probatoria se inicia con el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS. El juez constará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e intérpretes y, acto seguido, declarará abierto el debate. El juez debe resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad planteada. (Cursivas, subrayados y mayúsculas de quien suscribe)

Es decir, la oportunidad procesal para la evacuación de las pruebas se inicia con el acto oral y público de evacuación de pruebas y no antes, vale decir, es esa la oportunidad en la que debe debatirse entre las partes, lo alegado por ellos en sus respectivos escritos, no siendo suficiente la promoción de las pruebas si no hay evacuación de las mismas, por cuanto que, son incorporadas al proceso en la audiencia del acto oral, de manera pues que, no existiendo por parte del demandante interés alguno para la evacuación de las pruebas aportadas al proceso, quedando evidenciado con su incomparecencia a la celebración del acto oral y público de evacuación de pruebas en fecha 09 de junio de 2004 –ver folio 104- no quedan suficientemente demostrado los alegatos hechos por el actor en el libelo de la demanda y, no puede operar en el caso sub examine un divorcio solución, cuando no existe contravención de parte de la demandada quien sostuvo en todo momento que nunca abandonó a su esposo, de manera pues que, no habiendo pruebas qué a.p.n.h.s. evacuadas, se debe declarar en cuerpo dispositivo del presente fallo, sin lugar la demanda. Y así, se decide.

VI.-Dispositiva

En merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 177 literal (i), 470, 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 12, 15, 242, 243, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 numerales 2° y del Código Civil; declara:

Primero

Sin Lugar, la demanda que por Divorcio incoara el ciudadano E.M.S.L. en contra de la ciudadana Ysmar del Valle Vizcaíno, ambos plenamente identificados en el encabezado de este fallo.

Segundo

Por cuanto la presente decisión fue tomada dentro del lapso legal, no se acuerda notificar a las partes.

Tercero

Se suspenden todas las medidas preventivas decretadas por este Despacho en su oportunidad, cuando era la extinta Sala Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Cuarto

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión por virtud el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a los Cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la sentencia que antecede.

:

El Secretario

Hora de Emisión: 1:59 PM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

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