Decisión nº IG012013000685 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000087

ASUNTO : IP01-R-2014-000087

JUEZA PONENTE: C.N.Z.:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado J.E.G.M., en su condición de Defensor Público del ciudadano: E.S.F.M., Venezolano , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.666.305; contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 17 de Marzo de 2014 en la audiencia de presentación y publicado en fecha 24 de marzo de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido E.S.F.M. ,por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 405 concatenado con el 406 del Código Penal Venezolano.

En fecha 05 de mayo de 2014 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. C.N.Z..

En fecha 25-09-2014, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 80 al 85, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer:

…”DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos F.H.F.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, de 26 años de edad, estado civil soltero de ocupación u oficio pescador natural de punto fijo , fecha de nacimiento 28-03-88, Domiciliado en: Calle B.S.C. casa 61, color Rosada, número de teléfono tiene y E.S.F.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.666.305, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 02-04-86, Domiciliado en: Calle los Rosales 12 Carirubana color verde; de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.A.C., de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La esencia del recurso de apelación estriba esencialmente en el desacuerdo de la parte recurrente respecto de decisión la publicada en fecha 24 de marzo de 2014 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, con ocasión a la audiencia de presentación de fecha 17 de Marzo de 2014 mediante el cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido E.S.F.M. ,por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 405 concatenado con el 406 del Código Penal Venezolano, considerando la defensa que existe una serie de contradicciones del contenido de las actas consignadas por el Ministerio Público con motivo al procedimiento donde resultó privado su defendido, que no existe la posibilidad cierta de la existencia de los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar el Tribunal A quo debió dar libertad a su defendido.

Que transcribe textualmente los elementos de convicción valorados por el A quo en el auto motivado de fecha 24 de Marzo de 2014.

Señaló el Defensor Público TRES DENUNCIAS, entre ellas lo siguiente:

Que estando dentro de la oportunidad legal interpone en este acto de forma escrita el Recurso de Apelación del auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Segundo de Control decretó Privación Judicial Preventiva de libertad a su defendido: E.S.F.M., en audiencia celebrada el día 17 de Marzo de 2014 y publicado en fecha 24 de Marzo del año en curso, tal recurso se interpone por lo siguiente:

Que se desprende una serie de contradicciones del contenido de las actas elaboradas con motivo del procedimiento en el que resulta privado de libertad su defendido, que mal podrían asentar la posibilidad cierta de acreditar la existencia de los extremos del artículo 236 del COPP tal como lo asevera el juzgador A QUO, por lo que la decisión de la misma debió ser la de declarar improcedente la solicitud de privación de libertad y en su lugar otorgarle la libertad a su defendido, es por ello que la defensa impugna la decisión de fecha 24 de Marzo del 2014, por las razones siguientes:

La defensa transcribe textualmente los elementos de convicción valorados por el juez de control en el auto motivado de fecha 24 de Marzo del año 2014, referido al acta de investigación penal que son los siguientes (….)

Arguye que “se desprende del contenido de la declaración del ciudadano HERNAN unos hechos en los cuales se aprecia la participación directa de un ciudadano de apodo EL TACO, quien realiza la acción típica establecida en el ordenamiento jurídico penal venezolano y así mismo fue de cierta manera confesada por el autor material en la audiencia oral de presentación en fecha 14 de marzo del año 2014.

Que “realizó objeción en cuanto a la participación del ciudadano E.S.F.M., quien a criterio de la representación fiscal actúa bajo una COOPERACION INMEDIATA y es lo que a todas luces, se evidencia que tal precalificación carece de asidero jurídico, ya que en la realización de proceso ejecutivo de delito que diera como resultado la muerte del hoy occiso J.A.A.C., su defendido E.S.F. en ningún momento ejecuto una acción tan fundamental e indispensable para materialización del injusto penal objeto del juicio de reproche por el cual quedo privado de libertad por el tribunal A QUO y así mismo fue expuesto por parte del defensor en dicha audiencia oral.

Que el Tribunal A quo hizo caso omiso a las indicaciones suministradas por la defensa en cuanto a la aprehensión de su defendido; la detención ocurrió horas después de acontecido el hecho y analizando lo que el legislador venezolano establece como delito flagrante en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en ningún momento la defensa desvirtuó que su defendido se encontraba en el sitio donde acontecieron los hechos, así se declaro en la audiencia oral de presentación donde manifiesto que estaba sentado solo en la esquina cuando le pidió un cigarrillo al ciudadano HERNAN (testigo presencial) y de manera imprevista su acompañante hoy occiso J.A.A.C. recibió una puñalada mortal de parte del ciudadano F.H.F.M., hecho que se escapo de las manos de su defendido, quien no presentaba grado de enemistad con la hoy victima y desconocía cuales eran las intenciones de su hermano, y hasta trato de socorrer al occiso pero sintió temor por su vida, ya que los familiares salieron enardecidos y tuvo que huir en protección de su integridad, procediendo la detención con posterioridad a los hechos en su domicilio, tal como lo declaro en la audiencia de presentación y que la misma fue corroborada por el ciudadano F.H.F.M. quien expuso que su hermano no tenia nada que ver con lo que el hizo, desconocía que se encontraba en esa esquina, y que el realizo los hechos sin la ayuda de nadie, señalando la defensa una Jurisprudencia de la Sala de Casación penal con ponencia del Dr. H.C.F. en sentencia Nº 343 del 07 de julio del año 2008 el cual estableció (…)

Que ha “ratificado su posición en cuanto a su defendido en los hechos objeto del litigio ha tenido el DOMINIO DOLOSO DEL HECHO; podría haber evitado la acción realizada por el autor material? La situación circunstancial de haber estado en el sitio menos indicado es suficiente para establecer que su conducta se subsumió dentro de la participación criminal? Como puede determinar el representante fiscal que su defendido participo dentro del ITER CRIMINIS del delito si no existía grado de enemistad ni con el ciudadano HERNAN (testigo presencial) y mucho menos con el hoy occiso…”

Que su defendido E.S.F.M. manifiesta que se encontraba en la esquina solo y que con posterioridad llego su hermano F.H.F.M., no aporta quien de los sujetos fue quien ejecuto la acción, solo establece que vio a uno de los sujetos que lo traían cargado y lleno de sangre…”

Que la participación directa del sujeto apodado EL TACO y contradice las declaraciones del testigo presencial ciudadano HERNAN, en vista que manifiesta que vio a su defendido E.S.F. hablar con JOSE (occiso) y solo conversa con HERNAN cuando le pide un cigarrillo.

Que en cuanto “a la ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de Marzo de 2014 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se trasladaron hasta el ambulatorio Tipo 02, doctor J.M.R. ubicado en el sector Carirubana, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón y logran ver al occiso y suscriben en el acta que la pareja sentimental manifestó que a través de una llamada se entero que habían herido a su pareja y que fue un sujeto que apodan EL TACO, en esta declaración no menciona quien fue el sujeto que acabo con la vida de su pareja….”

Que en base a lo anterior, considera que se configura las violaciones al Debido Proceso y el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en nuestra Carta magna, en el artículo 49, no debiendo convalidar el Juzgador A QUO, la violación de derechos fundamentales de rango constitucional, siendo lo correcto el haberse decretado la nulidad del procedimiento en cuanto a su aprehensión.

Por todo lo anteriormente expuesto solicitó que se le sea admitido el presente recurso al no llenar los extremos requeridos por el legislador en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 232 y el artículo 157 ejusdem sea declarado Con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se ordene la libertad plena de su defendido E.S.F.M..

III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO:

Del recurso antes expuesto procedió la abogada M.G.R.H., actuando en este acto con el carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO, con el objeto de presentar escrito de contestación de apelación de autos, apelación que fue interpuesta en fecha 8 de abril de 2014, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 24 de Marzo de 2014 por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo consignado por el Defensor Público ABG. J.G., defensor del ciudadano E.S.F.M., tal como consta en Causa Nº IP11-P-2014-001433.

Él cual la Vindicta Pública procedió a contestar de la siguiente manera:

Que el recurrente alega que el A quo, no debió decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, en razón que, a su parecer no existían en la causa los elementos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que se requiere la acreditación de un hecho punible, es decir, la patentización de la evidente comisión de una conducta delictiva, que para ello debe haber una perfecta adecuación del tipo penal invocado por el Ministerio Público con respecto á la conducta desplegada por el imputado.

Que el recurrente pretende que en la Audiencia de Presentación, se acredite sin lugar a dudas la comisión del delito imputado, ignorando que en esta etapa incipiente del proceso, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, deben dar certidumbre, más no certeza, que los mismos, lo que deben es hacer nacer en el juzgador una presunción seria y razonada de que efectivamente se está ante la presencia de un hecho punible y que la persona imputada es autor ó participe del mismo, porque la acreditación afectiva del delito, debe realizarse en todo caso en la fase de Juicio, en la cual se obliga a la Vindicta Pública a demostrar la comisión del hecho imputado y la participación del acusado en el mismo, y en el caso que nos ocupa, se presentaron una serie de elementos de convicción que crearon la certidumbre en el A quo de que efectivamente estaba ante la presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO.

Que efectivamente existen plurales elementos de convicción que operan en contra del ciudadano E.S.F.M., cumpliéndose de manera perfecta lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que Si bien es cierto que, nuestra Constitución y los Tratados Internacionales establecen que se le dará preferencia al Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley, no es menos cierto que en determinadas circunstancias y bajo el cumplimiento de ciertos requisitos será procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo establecen el Ordinal 1° del Artículo 44 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de marras están perfectamente llenos los extremos de Ley, tal como lo establece el Doctrinario O.M.R., al decir que la Privación de libertad es una Medida Cautelar, sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir. Estos presupuestos son:

  1. ) El Fumus Bonis iuris o apariencia de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el Imputado hubiese participado en su comisión.

  2. ) El periculum in mora o peligro por la demora, que en proceso penal significa que el Imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los f.d.p..

  3. ) La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad, que pueda sufrir el Imputado. (Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, La Segunda Reforma al COPP, Universidad Católica Ardes Bello, Caracas 2002, Pág.40).

    Los requisitos mencionados anteriormente, se encuentran plasmados en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se ha manifestado en el presente Escrito se encuentran totalmente cumplidos en este caso, en primer lugar porque el Ministerio Público acreditó la existencia del hecho punible y presentó pluralidad de elementos de convicción para hacer nacer en el Juzgador una presunción seria y razonable de que el ciudadano E.S.F.M., actuó como COÓPERADOR INMEDIATO del delito que se le imputa, además de que existe de manera clara, peligro de fuga y obstaculización, toda vez que el imputado de autos, reside en el mismo sector donde residía el hoy occiso J.A.A., así como los testigos presénciales del hecho investigado, circunstancia esta, que acrecentó en forma exponencial el Peligro de Obstaculización de la investigación, ya que sin lugar a dudas el investigado podría influir tanto en los familiares de la víctima como en los posibles testigos del caso, y hacer que estos se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso.

    Que a criterio de la Defensa, el hecho imputado debió quedar perfectamente precisado, pues bien, como señalamos con anterioridad, a través de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal se desprendió la presunción seria y razonada de que efectivamente se había cometido el delito imputado, y así lo explanó el A quo de manera perfecta en el cuerpo de la decisión que acordó la Medida, señalando de manera pormenorizada todos los elementos de convicción que sustentaban su decisión.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, la Vindicta Pública solicita, que se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado J.G., en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo mediante Auto de fecha 24 de marzo de 2014, tal como consta en la Causa Nº IPII-P-2014-001433 y ratifique la decisión dictada por el Tribunal A quo.

    LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

    De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Abg. E.S.F.M., contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo en fecha 24 de Marzo de 2014, que acordó medida judicial preventiva de libertad en contra de su defendido ciudadano E.S.F.M., por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de Delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado De Cooperador Inmediato, previstos y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la victima J.A.A.C. (OCCISO)

    Con relación a la primera denuncia que existe contradicciones de las actas elaboradas en donde resultó privado de libertad su defendido, que mal podrían asentar la posibilidad cierta de acreditar la existencia de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión debió ser declarada improcedente la solicitud de privación de libertad y otorgarle la libertad a su defendido, considerando que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal en el hecho delictivo imputado por la Fiscalía además de denunciar la defensa la contradicción en las actas de investigación que acompañó la representación fiscal para pedir medida judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, esta Alzada hace las siguientes consideraciones

    En el primer motivo del recurso es menester revisar la decisión objeto del recurso de apelación contra el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo con el objeto de verificar lo denuncia por la defensa en tal sentido observa esta Alzada que, hizo el siguiente pronunciamiento:

    …”En relación a estos hechos, se observa inserta al folio diecisiete (17) al veintisiete (27) de las actuaciones, ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 16 de Marzo de 2014 efectuada a los ciudadanos MARIANNYS DELGADO, HERNAN, N.M. y GRACIELA quienes expusieron lo siguiente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas:

    Del ACTA DE ENTREVISTA efectuada al ciudadano HERNAN, quien es testigo presencial de los hechos, se extrae lo siguiente: “Bueno el día de ayer 15-03-2014 me encontraba tomando bebidas alcohólicas con el ciudadano J.A. en su casa ubicada en la calle Falcón entre Perú y Panamá, número 12-70, sector Centro, en ese momento JOSE me dijo que saliéramos, que una chama le había enviado un mensaje para que se vieran, entonces caminamos hasta la bajada de Carirubana, entonces yo prendí un cigarro, cuando vamos por la calle 23 de Enero, vimos en una esquina a TACO y a ROÑO, como si nos estuvieran esperando, entonces ROÑO me dijo que le diera un cigarro, yo le dije que no tenía más, pero ROÑO seguía insistiendo, en el momento que estaba discutiendo con ROÑO observe que el TACO se le acercó a J.A. y le dio una puñalada, luego mi compañero JOSE salió corriendo diciendo que le habían dado, luego de haber corrido varios metros cayó al suelo y tenía mucha sangre en el pecho, entonces yo lo llevé al ambulatorio de Carirubana y pocos minutos después falleció”

    Por otro lado se observa ACTA DE ENTREVISTA efectuada a la ciudadana N.M. por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien manifestó lo siguiente: “Nosotras estábamos sentadas en el porche de la casa y llegaron a la esquina dos muchachos y se quedaron allí, luego llegó ROÑO y se sentó en la esquina, después llegó TACO y se puso hablar por teléfono y TACO se nos acercó y nos dijo que nos metiéramos para adentro y nosotras nos metimos pero nos pusimos a ver por las rejas y entonces los dos muchachos caminaron un poco y entonces ORÑO y TACO se le pegaron atrás y luego veo que llevaban cargando a uno de los muchachos que estaban en la esquina, lo habían apuñaleado, llevaba la camisa llena de sangre, de allí no supimos nada.”

    Al folio 26 y 27 riela el ACTA DE ENTREVISTA efectuada a la ciudadana GRACIELA, quien expuso: “Vengo a este despacho, para decir que el día sábado 15-03-2014, como a las 11:00 horas de la noche, en momento cuando estaba en el frente de la casa de mi suegra de nombre YUSMARY ubicada en la calle 23 de Enero, de esta ciudad, llegó un sujeto apodado EL TACO quien se para frente la casa de mi suegra y me manifestó que no estuviera afuera y en ese momento logre ver al que le dicen el ROÑO quien estaba hablando con JOSE hoy occiso y al lado estaba ESNAN por lo que le hice caso a este sujeto y a los pocos minutos vía a ESNAN que corría con JOSE en los brazos”

    Al folio 17 y 18 riela el ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana MARIANNYS DELGADO (pareja del occiso) quien expuso: “Bueno el día de ayer 15-03-2014 como a las 11:00 horas de la noche en momentos cuando me encontraba en casa de una amiga de nombre KAROL, en compañía de mi pareja de nombre J.A.A. y su pareja de nombre ESNAN compartiendo unas cervezas, cuando mi pareja y ESNAN decidieron salir y comprar unos cigarros, donde al cabo de varios minutos, recibí una llamada telefónica de ESNAN quien me dijo que habían herido J.A., por lo me dirigí hasta el lugar donde sucedió el hecho siendo esta la calle 23 de Enero con calle Páez del sector Carirubana, donde al llegar logré ver a Esnan, llevaba en los brazos a mi pareja J.A. hasta el ambulatorio de Carirubana aun con signos vitales, luego a los pocos minutos de su ingreso me manifestaron que había fallecido.”

    De las anteriores declaraciones efectuadas por los testigos antes señalados, se establece que el hecho objeto de la presente investigación se originó cuando dos sujetos apodados TACO y ROÑO, le propinaron una puñalada al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.A.C. ocasionándoles la muerte, resaltando de lo expuesto por los testigos que ambos autores materiales, esperaron a la víctima en una esquina de la calle 23 de Enero con calle Páez para luego herir mortalmente al hoy occiso, estableciéndose de acuerdo al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que los presuntos autores del hecho apodados como TACO y ROÑO quedaron identificados como F.H.F.M. Y E.S.F.M., siendo aprehendidos por la comisión policial.

    Igualmente se establece claramente que el ciudadano HERNAN (testigo presencial del hecho), identificó plenamente a los autores del de la presente investigación, por cuanto acompañaba al occiso al momento en que los procesados le propinaron una certera puñalada al occiso la cual le ocasionó la muerte, siendo determinante en su declaración al señalar a los autores de tal hecho como “TACO” y “ROÑO”, señalando además ser la persona que prestó los primeros auxilios a la víctima trasladándolo hasta el Ambulatorio de Carirubana donde falleció a los pocos minutos de haber ingresado.

    Tales hechos son corroborados a través de las ACTAS DE INSPECCION Nro. 472, 473 y 474 efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de las cuales se establece en primer lugar que en efecto el occiso presentó una herida punzo penetrante, de 1.5 centímetros de longitud, en la región pectoral izquierda; que el hecho ocurrió tal y como lo señalaron los testigos en la Calle 23 de Enero con Calle Páez del Sector Carirubana “Vía Pública” Municipio Carirubana Estado Falcón.

    Los hechos narrados por el testigo presencial HERNAN (demás datos a reserva fiscal) pueden ser corroborados además con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. 544 de fecha 17 de Marzo de 2014, practicada en la MORGUE del Hospital Dr. R.C.S. por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de J.A.A.C., de la cual se extrae que dicho ciudadano presentó las siguientes heridas:

    CAUSA DE LA MUERTE:

    - SHOCK HIPOVOLEMICO

    - HEMOTORAX IZQUIERDO

    - LESION CARDIACA

    - HERIDA POR ARMA BLANCA.

    Cadáver de adulto masculino mestizo en aparentes regulares condiciones generales de nutrición e hidratación, contextura mediana, de 1.75 ms de longitud, rigidez y livideces cadavéricas presentes con 8 horas aproximadas de fallecimiento, palidez cutáneo mucosa acentuada.

    Sobre la base de los hechos objeto de la presente investigación, el Ministerio Público precalificó los mismos bajo las previsiones del artículo 406.1 del Código Penal venezolano, que prevé la figura del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.A.C. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem.

    El artículo 405 del Código Penal prevé: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con prisión de doce años a dieciocho años.

    Artículo 406 En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  4. - Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles..”

    Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.”

    En el presente caso, ha quedado plenamente establecido a juicio de este Juzgador, la participación del ciudadano F.H.F.M. alias “TACO” como autor de la herida que le ocasionó la muerte al ciudadano J.A.A. y como COOPERADOR INMEDIATO el ciudadano E.S.F.M. (ROÑO) en la comisión del hecho, toda vez que fue reconocido e individualizado por el TESTIGO PRESENCIAL HERNAN (demás datos a reserva fiscal) el día del hecho, quedando establecido que los procesados de autos se presentaron y conjuntamente ejecutaron el hecho donde perdió la vida el precitado ciudadano.

    Tal convicción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, ha quedado debidamente acreditada a través de la pluralidad de elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, los cuales a.y.a. entre sí, dan por probados en efecto el día 15 de Marzo de 2014, siendo aproximadamente a las 11:00 de la noche, el procesado F.H.F.M. en compañía de su hermano E.S.F.M. le propinaron una herida con un cuchillo al ciudadano J.A.A.C. ocasionándoles la muerte. …”

    En atención a lo anteriormente, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, resolvió de manera clara y precisa cuales fueron los elementos de convicción que tomó para decretar medida judicial preventiva de libertad contra el imputado de marras en la audiencia de presentación en virtud de lo solicitado por la representación fiscal.

    En efecto, observa esta Alzada que en fecha 17 de Marzo de 2014 el Tribunal A quo realiza audiencia de presentación

    donde la Fiscalía del Ministerio Público solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano E.S.F.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal quien ha sido presunto autor o participe en el hecho punible que existe una presunción de peligro de fuga por la posible pena a imponer y por la magnitud de daño causado

    Por otra parte observa esta Alzada que en base a los siguientes elementos de convicción declara con lugar medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano E.S.F.M., los cuales son los siguientes:

  5. - Acta de investigación penal de fecha 16 de Marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la cual dejan constancia de lo siguiente:

    “En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionada por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, me trasladé en compañía de los funcionarios detectives R.C. y detective HENDRI CASTILLO a bordo de la unidad Furgoneta hacia el ambulatorio Tipo 02, doctor J.M.R. ubicado en el sector Carirubana, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones, tendientes al esclarecimiento del hecho y de realizar las inspecciones técnica y fijación fotográfica, al llegar al lugar fuimos recibidos por una comisión de Polifalcón, al mando del funcionarios Oficial E.H., indicándonos que en dicho centro asistencial se encontraba el cadáver de una persona adulta, de sexo masculino, quien presentaba una herida producida por un arma blanca, seguidamente me trasladé al mencionado ambulatorio siendo atendido por la médico de guardia, Dra. K.C., informándonos que efectivamente había ingresado una persona adulta de sexo masculino, presentando una herida en la región del tórax en la parte izquierda, producida por un objeto punzocortante, siendo esta la causa de muerte a pocos minutos de su ingreso, seguidamente nos condujo hacia el cuerpo del interfecto, logrando avistar sobre una camilla en posición dorsal, el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino, de contextura delgada, estatura alta, tez morena, cabello corto de color negro, nariz grande y achatada, labios gruesos, boca grande; posteriormente dentro de la morgue, colocamos en cúbito dorsal sobre un mesón elaborado en acero inoxidable propio para practicar Necropsia el cuerpo sin vida del hoy occiso, por lo que procedimos a practicarle la respectiva inspección al cadáver, apreciando una (01) herida punzo cortante, con bordes irregulares en la región del tórax de la parte izquierda, quedando identificado el occiso como J.A.A.C., manifestando su pareja que en momento que se encontraba en compañía de ella y su amigo de nombre Hernán libando licor, salieron a comprar cigarros, al transcurrir unos minutos recibe una llamada del ciudadano Hernán manifestándole que a J.A. lo había cortado un sujeto conocido como “EL TACO” y se encontraban en el ambulatorio, motivo por el cual se traslada a dicho centro de salud, quien al llegar le manifiestan que su pareja había muerto…. Fueron interceptado por dos sujetos conocidos como EL TACO y el ROÑO, que con la excusa de pedirnos unos cigarrillos el primeramente mencionado sacó a relucir un arma blanca, hiriendo en el pecho a su compañero, por lo que lo traslado al centro asistencial mas cercano , perdiendo la vida a los pocos minutos de haber ingresado motivado a las informaciones recibidas le manifestamos que nos acompañaran a la sede de este despacho con la finalidad de rendir declaración al presente hecho… nos trasladamos al hacia la calle 23 de Enero con Calle Páez de Carirubana del Sector Carirubana a los fines de ubicar EL TACO y el ROÑO …. Nos entrevistamos con el ciudadano J.R.M.M., quien aportó el nombre de sus sobrinos F.H.F.M. y E.S. FARIAS MAVO…”, por otra parte observa esta Alzada que esta acta de investigación el funcionario policial deja constancia que se traslada al Centro Asistencial a los fines de investigar la muerta de un ciudadano de sexo masculino el cual presentaba una herida producida por una arma blanca y fue atendido por una médico de Guardia de nombre K.C. el cual le informó que el occiso presento en la región del tórax en la parte izquierda, producida por un objeto punzocortante, siendo esta la causa de muerte a pocos minutos de su ingreso, seguidamente nos condujo hacia el cuerpo del interfecto, logrando avistar sobre una camilla en posición dorsal, el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino, de contextura delgada, estatura alta, tez morena, cabello corto de color negro, nariz grande y achatada, labios gruesos, boca grande; posteriormente dentro de la morgue, colocamos en cúbito dorsal sobre un mesón elaborado en acero inoxidable propio para practicar Necropsia el cuerpo sin vida del hoy occiso, por lo que procedimos a practicarle la respectiva inspección al cadáver, apreciando una (01) herida punzo cortante, con bordes irregulares en la región del tórax de la parte izquierda, quedando identificado el occiso como J.A.A.C., manifestando su pareja que en momento que se encontraba en compañía de ella y su amigo de nombre Hernán libando licor, salieron a comprar cigarros, al transcurrir unos minutos recibe una llamada del ciudadano Hernán manifestándole que a J.A. lo había cortado un sujeto conocido como “EL TACO” y se encontraban en el ambulatorio, motivo por el cual se traslada a dicho centro de salud, quien al llegar le manifiestan que su pareja había muerto ; por otra parte de la lectura del acta de entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 16 de Marzo a las ciudadana MARIANNYS es conteste en afirmar que recibió llamada telefónica de ESNAN quien les manifiesto que habían herido a J.A. un sujeto que andaba con ROÑO, GRACIELA , quien señalo como a las 11 horas de la noche del día 15 03 de Marzo de 2014, frente a la casa de su suegra llegó un sujeto apodado el TACO, quien se encontraba frente a la casa de su suegra y le manifestó que no estuviera afuera y en ese momento logré ver a ROÑO y los pocos minutos vio a ESNAN con José en sus brazos, testimonios que al ser adminiculado con lo dicho por HERNAN, quien afirma que se encontraba tomando con el occiso cuando observa en la calle 23 de Enero que vio en una esquina a TACO y a ROÑO, como si nos estuvieran esperando, entonces ROÑO me dijo que le diera un cigarro, yo le dije que no tenía más, pero ROÑO seguía insistiendo, en el momento que estaba discutiendo con ROÑO observe que el TACO se le acercó a J.A. y le dio una puñalada, luego mi compañero JOSE.

    Visto lo anterior del análisis hecho por esta Alzada a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal para fundamentar la medida judicial preventiva de libertad no tiene la razón la defensa en cuanto a que existen contradicciones en las actas de investigación aportadas por la representación fiscal, el Tribunal de Control no puede valorar pruebas en la fase incipiente solo para fundamentar medida judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236

    Acorde con lo anterior indicó la Sala Penal:

    ...las contradicciones ... entre la declaración del testigo ... y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción….

    .

    Concluye esta Alzada luego de examinar las actas procesales que no le asiste la razón a la defensa cuando argumentó la supuesta contradicción que existe en las actas de investigación, para esta Alzada quedó acreditado la presunta participación del imputado E.S.F.M. , en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 405 concatenado con el 406 del Código Penal Venezolano, sin lugar el la presente denuncia por estar ajustada a derecho la decisión recurrida y así se decide.

    En su segunda denuncia la defensa alega que el Tribunal A QUO, hizo caso omiso a las indicaciones suministradas por la defensa en cuanto a la aprehensión de su defendido ya que la detención ocurrió horas después de acontecido el hecho y analizado por el legislador como delito flagrante.

    Agrega la defensa que su defendido fue aprehendido después que el occiso fue herido por parte de un ciudadano apodado EL TOCO, es decir después de acontecido el hecho no entendiéndose como delito flagrante.

    En cuanto a este punto denunciado por la defensa que su representado se encontraba sentado en una esquina cuando su hermano agredió al occiso, que se le escapo de las manos a su defendido ya que no tenía problemas con el occiso y desconocía las intenciones de su hermano.

    En cuanto a lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz Haaz de fecha 5 de Mayo de 2005 según sentencia Nº 747 que determina:

    … lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de … omissis…Se trataba entonces de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva a la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de la comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia…

    Por otra parte la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 05 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado J.E.C. Romero Dr. J.E.C. y señala:

    En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes.

    En base a lo dicho por la Sala, de la revisión de las actas procesales observa esta Alzada que el imputado de marras no pudo saber la intención de su hermano que quiso socorrer al occiso, que sintió temor por su vida y tuvo que huir por su vida como se desprende del acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 17 de Marzo de 2024, por ante el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo, son situaciones que no se pueden desvirtuar la legalidad de esos actos en esta fase incipiente, ya que ello es materia del contradictorio que se desarrollará en la fase de juicio oral y publico que es cuanto se perfeccionará el juzgamiento, tal como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a las medios probatorios a las partes interviniente en todo proceso penal, pues lo que se discutía en esa incidencia era sí había o no la necesidad de someter al imputado a los actos del proceso a través de una medida de coerción

    Siendo que los datos relativos a la presunta comisión del hecho punible investigado, pueden ser a.p.e.J., pero el estudio que se hace respecto, a la convicción que con ellos pueda obtenerse o no, es de menor rigurosidad, que en las fases posteriores del proceso, ya que la disposición legal que dispone esta actuación, contenida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, impone únicamente al Juzgador, se deduzca una presunción de autoría o participación en el delito, en contra del encausado, que acorde a la conclusión a la que le conduzcan esos elementos de convicción, encontrándolos procedentes para sustentar su criterio, pero tal apreciación sólo se emite a los fines exigidos en la misma normativa, sin lugar la presente denuncia y así se decide

    En cuanto a la última denuncia de defensa privada que no comparte calificación jurídica dada a su defendido como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERARDOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 406 del Código Penal y en tal sentido ha ratificado su posición en cuanto a su defendido en los hechos objeto del litigio ya que éste no ha tenido el DOMINIO DOLOSO DEL HECHO; podría haber evitado la acción realizada por el autor material? La situación circunstancial de haber estado en el sitio menos indicado es suficiente para establecer que su conducta se subsumió dentro de la participación criminal? Como puede determinar el representante fiscal que su defendido participo dentro del ITER CRIMINIS del delito si no existía grado de enemistad ni con el ciudadano HERNAN (testigo presencial) y mucho menos con el hoy occiso…

    , la Corte hace las siguientes consideraciones :

    Ha sido criterio de esta Corte de Apelaciones que la calificación jurídica que se dirime en la audiencia de presentación es provisional y sobre tal planteamiento han sido reiteradas las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ilustran al respecto tal como se citará de seguidas cuando han dispuesto en sentencia Nº 578 de fecha 10 de Junio de 2010, que ratifica la Nº 2305 de fecha 14 de Diciembre de 2006, cuando se extrae:

    … esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.

    Así pues, esta Sala en sentencia Nº 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: M.M.G., estableció lo siguiente:

    En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    En ese mismo contexto, la misma sentencia fijó doctrina jurisprudencial de que la

    calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control es provisional, es decir, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”.

    También resulta necesario referir otra doctrina jurisprudencial, vertida por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 856 del 07/06/2011, que ilustra sobre el particular, al expresar:

    … debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en ambas audiencias (presentación y preliminar), porque están sujetas a modificación o variación en fases posteriores del proceso, incluso, por la propia actividad del imputado y su defensa en la proposición de práctica de diligencias de investigación, conforme a los señalados artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso y así se declara.

    En base lo anteriormente expuesto concluye que la decisión objeto de apelación se logra comprender el criterio asumido por el Tribunal A quo, para el decreto de la medida de coerción personal al indicar los tres extremos de la norma adjetiva penal en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal concretamente por estar en presencia de un hecho punible cuya accion no está evidentemente prescrita, la acreditación por parte del Ministerio Público fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, ante la apreciación de las diligencias de investigación antes señaladas y la estimación en el caso en particular del peligro de fuga conforme al numeral 3° eiusdem siendo pertinente destacar que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad no puede exigírsele la exhaustividad que requieren otros pronunciamientos judiciales como los que se dictan en la audiencia preliminar y en el Juicio Oral Público ( sentencia Nº 2.799 de fecha 12-11-2002), se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública del procesado E.S.F.M. se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, objeto del recurso y así se decide

    DISPOSITIVA

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.E.G.M., en su condición de Defensor Público del ciudadano: E.S.F.M., antes identificados; contra el auto dictado en fecha 17 de Marzo de 2014 y publicado el 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido E.S.F.M., contra el mencionado ciudadano, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 405 concatenado con el 406 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se confirma la decisión objeto del recurso de apelación de fecha 24 de Marzo de 2014. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Octubre de 2014.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    ABG. C.N.Z.

    PRESIDENTA y PONENTE

    GLENDA OVIEDO RANGEL

    JUEZA TITULAR ARNALDO OSORIO PETITT

    JUEZ PROVISORIO

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012013000685

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