Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp Nº 2879-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

201° y 152°

Parte Querellante: E.d.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 7.670.402

Apoderado Judicial: S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.107

Parte Querellada: Instituto de Protección Social de las Fuerzas Armadas.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra los oficios Nros 320304-64 y 320304/315 de fechas 19 de junio de 2002 y 14 de mayo de 2004, respectivamente por la negación al reconocimiento de su Pensión de Disponibilidad y/o Retiro, y otros conceptos.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de Noviembre de 2010, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se realizó la correspondiente distribución, y se le asignó el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 10 de noviembre de 2010, siendo distinguida con el Nro 2879-10.

En fecha 15 de noviembre de 2010, este juzgado solicitó a la parte querellante los instrumentos a que refiere el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y no fue sino hasta la fecha 12 de enero de 2011 que consignó los referidos instrumentos.

En fecha 13 de enero de 2011, este Juzgado ordenó reformular el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual fue consignado en fecha 01 de junio de 2011, permaneciendo la causa paralizada por inactividad de la parte querellante.

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2011, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual no fue contestado por el Instituto querellado. Posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2011, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto y se declaro desierta la audiencia; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 21 de Noviembre de 2011, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto y se declaro desierta la audiencia.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación de la parte querellante solicita:

  1. - el reconocimiento y pago de la pensión de disponibilidad y/o retiro de conformidad con lo contenido en el artículo 13 numeral 11º de la Ley Orgánica de Seguridad Social.

  2. - el reconocimiento y pago de las Prestaciones Sociales producidas durante su desempeño laboral en las Fuerzas Armadas.

    El reconocimiento y pago de Bono de Fin de Año adeudado.

    Sostiene que su representado ingresó a las Fuerzas Armadas en enero del año 1979, en el componente militar de la Armada de la República de Venezuela específicamente en la Infantería de Marina donde cumplió con el Servicio Militar obligatorio, iniciándose en la Unidad de Operaciones Especiales de la Armada (antigua Unidad de Reconocimiento de la Infantería de Marina), pasado 18 meses culminó dicho servicio.

    Que en fecha 15 de junio de 1980 ingresó mediante la firma de un “Primer Contrato de Reenganche” lo que le permitió hacer carrera como Tropa Profesional ascendiendo al Grado de Sargento Segundo.

    Que en fecha 19 de Julio de 1989, firmó el último “Contrato de Reenganche” y en fecha 19 de septiembre de 1990, después de un tiempo de servicio acumulado de 10 años 2 meses y 03 días se retiró.

    Que la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas vigente en aquel entonces, establecía en su artículo 13 numeral 11º como único requisito para computar el tiempo y determinar el monto de la Pensión de Disponibilidad y/o retiro 10 años de servicio activo de manera ininterrumpida para poder hacerse acreedor del derecho a la pensión de disponibilidad y/o retiro con el 50% del último salario devengado, donde se hace clara referencia que ese beneficio es para Oficiales, Sub Oficiales Profesionales de Carrera, “Reenganchados” y Guardias Nacionales.

    Que en el año 1983, la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas sufrió una modificación, pero aun así mantuvo la escala para el goce de la pensión de disponibilidad y/o retiro (el lapso de 10 años).

    Que en fecha 28 de diciembre de 1989, se emitió un Decreto Presidencial para que esa ley fuese revisada, modificándose parcialmente, lo que originó controversias específicamente por su artículo 16 el cual establecía “Los Oficiales y Suboficiales profesionales de carrera que pasen a la situación de disponibilidad y/o retiro y la tropa profesional (…), tendrán derecho después de quince (15) años de servicio, a Pensión de Disponibilidad y/o retiro (…).”

    Que la Constitución que regia para el año 1961, establecía en su artículo 44 que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo (…)” argumento que lo ha llevado a insistir en su goce del Beneficio de Pensión de disponibilidad y/o retiro, apoyado en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela actual.

    Señala que antes de llegar a la vía judicial realizó una serie de diligencias de manera voluntaria, ante algunas instituciones con el fin de obtener el reconocimiento y cancelación del derecho contractual que alcanzó en su desempeño en las fuerzas armadas pero la respuesta siempre fue negativa.

    Fundamenta su Recurso en los artículos 24 y 89 de la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; la Disposición Derogatoria de la Constitución del año 1961; el artículo 1.139 del Código Civil; el artículo 16 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y su Reglamento; Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.

    Manifiesta que la Administración le adeuda:

  3. - Por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Sesenta y Seis Mil Seiscientos Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 66.606,67).

  4. - Por concepto de intereses sobre prestaciones la cantidad de Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F. 887,15).

  5. - Por concepto de Bono Vacacional Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Un bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 2.851,50).

    -II-

    DE LA COMPETENCIA

    Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Instituto de Protección Social de las Fuerzas Armadas, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el querellante y el mencionado Instituto, por pensión de disponibilidad y/o retiro; cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, y en virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1076, de fecha 02 de mayo de 2006, mediante el cual señaló que “…en el caso bajo examen la pretensión del actor se circunscribe al cobro de diferencias por concepto de prestaciones sociales con ocasión de su condición actual como funcionario público al servicio de la Fuerza Armada Nacional en situación de retiro, por lo que en aplicación de los postulados expuestos en el precitado fallo; y, en razón de la ausencia de regulación legislativa que establezca la competencia jurisdiccional para el caso de las reclamaciones laborales formuladas por funcionarios públicos de la Fuerza Armada Nacional en situación de retiro, resultan aplicables al caso de autos las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara…” y los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.

    -III-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira sobre la solicitud de la “Pensión de Disponibilidad y/o Retiro” del querellante, en virtud que mediante oficios Nros 320304-64 y 320304/315 de fechas 19 de junio de 2002 y 14 de mayo de 2004, respectivamente le fue negado el reconocimiento de la referida Pensión de Disponibilidad y/o Retiro, por mas de diez años de servicio ininterrumpidos en la Armada de Venezuela; así como la solicitud del pago por concepto de prestaciones sociales generadas a su favor, y el Bono de Fin de Año.

    Cabe destacar que la representación judicial del organismo querellado no contesto la querella, razón por la cual debe entenderse contradicha en todo y cada uno de sus términos a tenor de lo establecido en Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    La parte querellante solicitó la “Pensión de Disponibilidad y/o Retiro”, en virtud que mediante oficios Nros 320304-64 y 320304/315 de fechas 19 de junio de 2002 y 14 de mayo de 2004, respectivamente, se le negó dicho reconocimiento.

    Para fundamentar su pretensión alega que prestó servicio ininterrumpido por más de diez años en la Armada de Venezuela, pasando a situación de retiro en fecha 19 de septiembre de 1990, y para ese entonces la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas establecía en el numeral 11º del artículo 13 como único requisito para hacer acreedor del derecho a la pensión de disponibilidad y/o retiro un tiempo de servicio de 10 años ininterrumpido con un porcentaje de 50% del ultimo salario devengado para los Oficiales, Sub Oficiales Profesionales de Carrera, y Guardias Nacionales.

    Que en el año 1983, la referida Ley presentó una modificación, pero mantuvo el tiempo de servicio para el goce de la pensión de disponibilidad y/o retiro de 10 años.

    Que en fecha 28 de diciembre de 1989, se emitió un Decreto Presidencial para que esa ley fuese revisada, la cual fue modificada, circunstancia que a su decir originó controversias, específicamente por el contenido del artículo 16 el cual establecía que “Los Oficiales y Suboficiales profesionales de carrera que pasen a la situación de disponibilidad y/o retiro y la tropa profesional (…), tendrán derecho después de quince (15) años de servicio, a Pensión de Disponibilidad y/o retiro (…).”

    Por otra parte manifestó que la Administración le adeuda los siguientes conceptos:

  6. - Prestaciones Sociales la cantidad de Sesenta y Seis Mil Seiscientos Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 66.606,67).

  7. - Intereses sobre prestaciones la cantidad de Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F. 887,15).

  8. - Bono vacacional Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Un bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 2.851,50).

    Ahora bien, respecto a la solicitud del reconocimiento de Pensión de Disponibilidad y/o Retiro del querellante, la cual presuntamente le fue negada mediante oficios Nros 320304-64 y 320304/315 de fechas 19 de junio de 2002 y 14 de mayo de 2004, observa este Tribunal de los medios probatorios cursantes en autos lo siguiente:

    Que ciertamente a los folios 27 y 28 del expediente principal cursa oficio Nº 320304-064, de fecha 19 de junio de 2002, emitido por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, mediante el cual le comunicaron al hoy querellante que “de acuerdo a la revisión y análisis de su expediente, el cual reposa en los archivos de este Instituto, se pudo detectar que, su fecha de ingreso a su fuerza se efectuó el 15JUL80 y pasó a situación de retiro el 18SEP90, acumulando un tiempo de servicio de diez (10) años, dos (2) meses y tres (3) días, estando vigente la LSSFA, del años 1989, la cual establecía que para tener derecho al goce de pensión, debía haber cumplido quince (15) años de servicio activo, tal como lo establece el artículo 16” (…) “Motivo por el cual este instituto procedió a cancelar únicamente Devolución del %% de Cotizaciones y la Asignación de Antigüedad, según lo estipulado en el artículo 22º de la misma Ley”

    Al folio 30 del expediente principal riela oficio Nº 320304/315, de fecha 15 de julio de 2004, emitido por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada mediante el cual se le ratifica al hoy querellante el contenido de la comunicación Nº 320304-064, de fecha 19 de junio de 2002.

    Ahora bien, se evidencia que la Administración en la primera comunicación dio respuesta a la solicitud de Pensión Disponibilidad y/o Retiro, planteada por el querellante y en la segunda ratificó el contenido, negándola tácitamente en virtud de la vigencia de la Ley que establecía que el requisito para acreditarse el beneficio era de 15 años de servicio ininterrumpido.

    Vista la existencia de sendos actos administrativos nugatorios de la solicitud del querellante que hoy pretende (“Pensión de disponibilidad y/o Retiro”), que se encuentran revestidos de presunción de legitimidad conservando su validez y eficacia, en cuyo caso correspondía al querellante desvirtuar su contenido, y visto que su pretensión no alcanza la nulidad de los actos debe forzosamente desecharse la solicitud de la parte querellante por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, considera este Tribunal necesario analizar los medios probatorios cursantes en autos al respecto observa:

    A los folios 9 al 12 del expediente principal riela documento denominado “liquidación de trabajo” en el cual se evidencia la fecha del retiro del querellante, esta es 19 de septiembre de 1990, fecha que fue reconocida por el propio querellante en su escrito libelar.

    Al folio 29 del expediente principal, cursa documento suscrito por el hoy querellante mediante el cual, además de solicitar la reconsideración de su situación en cuanto a la pensión por 10 años de servicio ininterrumpido, sostiene que no se le dio siquiera las prestaciones sociales que por ley le correspondían, solo las cotizaciones; solicitud que le fue respondida mediante oficio Nº 320304/315 de fecha 15 de julio de 2004, mediante el cual se ratificó al hoy querellante el contenido de la comunicación Nº 320304-064, de fecha 19 de junio de 2002.

    Ahora bien, en virtud que la caducidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, por constituir un requisito de orden público, al respecto este juzgado debe realizar las siguientes consideraciones:

    La Jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en señalar que la figura de caducidad es un termino fatal para el accionante, en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, de interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.

    Las razones de la creación de la figura de caducidad es para garantizar la seguridad jurídica, para lo cual se establece un limite temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, asimismo es importante señalar que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

    La Ley del Estatuto de la Función Pública regula la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial; ella prevé de manera determinante, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, así su artículo 94, establece un lapso de caducidad de la acción de tres (03) meses para ejercer la acción y los puntos de partida para el computo respectivo, estos son, a partir del día en que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2003, (ratificada recientemente por la misma Sala en fecha 13 de agosto de 2008, sentencia Nº1293) se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de la caducidad en los siguientes términos:

    …El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

    .

    (Omissis)

    Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

    .

    De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el lapso de caducidad es un lapso que transcurre fatalmente, por ende no es susceptible de interrupción, ni suspensión, por ser un lapso procesal establecido en las distintas Leyes, por tanto no pueden ser consideradas como formalidades que pueden ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo los principios constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no pueden verse en ningún momento menoscabados con los lapsos de caducidad establecidos en la Ley, pues al contrario a través de esta figura se garantiza la seguridad jurídica de los interesados, incluso del colectivo.

    Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la caducidad de la acción se hace necesario establecer el momento del inició del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Revisado como ha sido el presente expediente y analizados los medios de prueba cursante a los autos, debe señalar este Tribunal que el querellante fue retirado de la administración en fecha 19 de septiembre de 1990, data en la cual debería computarse el lapso para la caducidad de la acción, pues desde esa fecha el querellante tenía conocimiento de las cantidades dinerarias que la administración le adeudaba.

    Pero es el caso que se pudo constatar que la presente acción fue interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2010, tal como se desprende de la nota de recibo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor).

    Ahora bien, al realizar el cómputo respectivo se observa que desde la fecha del conocimiento del nacimiento del derecho, (19 de septiembre de 1990), fecha que debe tomarse en consideración atendiendo el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ver sentencia Nº 2011-1308 de fecha 10 de noviembre de 2011 caso: O.R.B.H. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria) hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial transcurrieron mas de veinte (20) años, lo que evidencia que el recurso fue interpuesto una vez superado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -esto es, tres (03) meses- circunstancia que verifica a todas luces una conducta pasiva por parte del hoy querellante para hacer efectivo el reclamo de sus derechos por cuanto no ejerció oportunamente alguna actividad Jurisdiccional procedente. Siendo esto así no puede éste tribunal convalidar la conducta del hoy querellante, en consecuencia debe forzosamente desechar el argumento expuesto por la parte querellante. Así se decide

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  9. - SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada S.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.107, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano E.d.M.C. titular de la cedula de identidad Nº 7.670.402, contra el Instituto de Protección Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).

    Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la Republica y al Ministro del Poder Popular para la Defensa.

    Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    F.L. CAMACHO A.

    EL SECRETARIO ACC.

    J.M.D.O.

    En esta misma fecha 30-11-2011, siendo las tres y treinta (03:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO ACC.

    J.M.D.O.

    Exp. N° 2879-11 FLCA/TG/om

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