Decisión nº 109-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto VP01-L-2009-000382

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vistos los antecedentes

.

Demandante: E.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.271.931, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL EXTENSIÓN MARACAIBO (IUTI), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 1990, bajo el No. 37, Tomo 6-A.

En la presente causa referida al cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano E.A.B. en contra de la demandada sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL EXTENSIÓN MARACAIBO (IUTI); se observa que, estando pendiente la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, las representaciones forenses de las partes en conflicto, consignan escrito contentivo de acuerdo de pago, de fecha 05 de octubre de 2009 (folios 305 y ss.) recibida por este Juzgado en fecha 06 de octubre del presente año, proveniente del Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral.

De la revisión del acuerdo de pago se observa que las partes, por intermedio de sus representantes forenses acordaron realizar una transacción por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,oo), de la cual se transcribe de seguidas extracto de la misma:

“SEGUNDO: A titulo de transacción y para dar por terminada la presente causa para cubrir todos y cada uno de los conceptos laborales, ates descritos el ciudadano E.A., antes identificado, y representado por su abogados M.R. conviene en recibir la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 30.000,00). TERCERO: La cantidad antes descrita será cancelada en cinco partes, de la siguiente manera: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.00,00), el día 09 de octubre de 2009. Un segundo pago el 30 de Octubre de 2009 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F. 5.000,00), un tercer pago el 30 de noviembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F. 5.000,00), un cuarto pago el 19 de Diciembre de 2009 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F. 5.000,00), un quinto y ultimo pago el 19 de enero de 2010 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F. 5.000,00). Con este pago se cubren todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Acto seguido a la manifestación de voluntad realizada por los representantes forenses de ambas, solicitaron al Tribunal, se homologue la transacción celebrada y se le otorgue el carácter de cosa juzgada y ordene el cierre y el archivo del presente expediente.

Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, la parte demandante E.B., estuvo representado por el profesional del derecho M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.425; y la parte demandada sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL EXTENSIÓN MARACAIBO (IUTI), por la profesional del derecho YELTIZA MORONTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.162.

Ahora bien, de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por la representación judicial de la parte actora, así como por la representación judicial de la parte demandada, se tiene que, se debe ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”

En tal sentido, se aprecia que la profesional del derecho Y.M., es representante judicial de la parte demandada sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL EXTENSIÓN MARACAIBO (IUTI), conforme se evidencia de copia de Poder que consta en los folios 308 y 309, y entre las facultades conferidas se observa textualmente: “… seguir en todas sus instancias, grados e incidencias los procedmientos judiciales y cualquier procedimiento administrativo que se llegare a intentar, convenir, desistir y transigir, comprometer en arbitros arbitradores o de derecho; solicitar toda clase de mediads preventivas; hacer posturas en remate; recibir cheques, valores, disponer del derecho de litigio…”. De modo que se evidencia, que la prenombrada apoderada judicial, esta facultado expresamente para transar y/o transigir, pagar cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.

Es de notar que en el acuerdo de pago se hace referencia a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,oo). No obstante lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúe libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., de fecha 23/05/2000 (caso J.A.B.M. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.

(Negrillas de este Sentenciador).

En atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción, y al no estar presente el actor al momento de celebrarse la transacción bajo estudio, ni con posterioridad, ni a la presente fecha, ello le ha impedido a este Sentenciador constatar su voluntad libremente manifestada, y siendo, que dicha constatación es impretermitible por parte del Juez social o del trabajo al momento de verificarse la transacción o en acto posterior, no debe procederse a su homologación hasta tanto se realice tal verificación. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, este Jurisdicente se ABSTIENE de realizar LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago en la cantidad de de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,oo), en la causa incoada por el ciudadano E.A., en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL EXTENSIÓN MARACAIBO (IUTI), por motivo de cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, hasta tanto conste, la referida manifestación de voluntad del actor, y al efecto, teniendo presente que las partes están a derecho, se le conmina a la parte demandante, esto es al ciudadano E.A., antes identificado, a los efectos de que se presenten por ante este Juzgado, y efectúe manifestación inequívoca y libre de su consentimiento o no con el acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa, lo cual podrá verificarse en acta levantada frente al Juez o mediante diligencia al efecto en el expediente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: SE ABSTIENE de realizar LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,oo), en la causa incoada por el ciudadano E.A., en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL EXTENSIÓN MARACAIBO (IUTI), por motivo de cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, hasta tanto el actor se presenten por ante este Juzgado, y efectúe manifestación inequívoca y libre de su consentimiento o no con el acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa, lo cual podrá verificarse en acta levantada frente al Juez o mediante diligencia al efecto en el expediente.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora E.A. estuvo representado por su apoderado judicial el profesional del Derecho M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.423; y la parte demandada, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL EXTENSIÓN MARACAIBO (IUTI), estuvo representada por la profesional del derecho Y.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.162, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 109-2009.

La Secretaria,

NFG

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