Decisión nº 17-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintinueve (29) de Julio del año 2013.

203º 154º

PARTE DEMANDANTE Ciudadano ADIXON A.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.033.792, domiciliado en San A.M.B.d.E.T., y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE

DEMANDANTE Abogados E.D.C.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.181.284 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.141 y M.E.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.015.067, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.876, domiciliado en San Antonio, Municipio B.d.E.T., y hábil.

PARTE DEMANDADA Ciudadana Y.G.D.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.325.146, domiciliada en San Antonio, Municipio B.d.E.T..

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA Abogadas M.T.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.584.806, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.630; G.D.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.588.778, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.631; y L.M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.773.452, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.704.

MOTIVO Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión.

Síntesis de la Controversia

Surge la presente incidencia en virtud de la oposición presentada en el escrito de alegatos para dar contestación a la querella interdictal, presentado en fecha 17 de junio de 2012, por la abogada G.A.D.D.C., actuando como apoderada judicial de la parte querellada ciudadana Y.G.d.D.V., sobre la medida de secuestro decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011, la cual consistió en la entrega de la llave del portón del inmueble ubicado en la carrera 19, No. 5-11A, del Barrio M.d.M.B.d.E.T. al querellante ciudadano Adixon A.F.L..

En el escrito presentado, específicamente al capitulo relacionado con la medida decretada, corriente a los folios 138 al 153, del cuaderno principal, fundamenta su oposición a la medida decretada, en los siguientes alegatos:

Que en lo que refiere a los requisitos procedimentales para el decreto judicial que acuerde el amparo o la restitución establecida en la legislación adjetiva y en la jurisprudencia alega lo establecido en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, debe estar acompañada de pruebas fehacientes sobre los hechos en materia de interdictos, pues se obra a espaldas de la persona en contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado y que por otra parte la norma establece que el tribunal ante quien se presente la solicitud y encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, es decir, que no debe dársele curso si no existe una adecuada comprobación de los hechos, siendo esta exigencia más rigurosa aún cuando se hace responsable al juez por los perjuicios que pudiera causar cuando se priva a alguien de la posesión.

Que el decretó de la medida de secuestro de fecha 10 de noviembre de 2011, se materializó con la entrega por parte de la querellada de la llave del portón al querellante, cumplido por comisión practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U.d.E.T., observándose una ausencia absoluta de los requisitos que debe tener toda solicitud de querella interdictal, tal como lo estipula el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pues en la presente causa la parte querellante sólo se limitó a presentar un justificativo de testigo y documentos administrativos que fueron impugnados y desconocidos en el presente escrito que también contiene la contestación de la querella interpuesta en el que del mismo modo realiza la oposición, y que estas pruebas no fueron examinadas como lo ordena la norma adjetiva.

Que en el escrito que en los interdictos la solicitud debe estar acompañada de las pruebas fehacientes sobre los hechos en la materia que se esta solicitando; que el querellante en el presente interdicto debía indicar los elementos probatorios idóneos que configuren el despojo, y que en la presente causa no hay ningún hecho o circunstancia, porque en el inmueble no existe ninguna vereda donde el querellante tenga el corpus y el ánimus, y al no ser poseedor legitimo no tiene la cualidad para intentar la acción, hechos que ya fueron desvirtuados en el mismo escrito con medios públicos y con la llamada de terceros.

Que en cuanto al justificativo de testigos presentado por el querellante, refiere que no es suficiente para probar el sedicente despojo, y decretar la medida de secuestro, en una vereda común que no existe física ni estructuralmente, y que el portón que aduce el querellante que tiene derecho a usarlo es propiedad de su poderdante y de sus otras hermanas, y que el querellante tiene su entrada principal por la carrera 19 y no por la entrada única y principal de las hermanas G.S.; que además en dicho inmueble no existe un garaje por lo que es alevoso lo que dice el querellante que el supuesto garaje le pertenece por posesión, cuando lo cierto es que nunca se le vendió un inmueble con ningún espacio físico como garaje.

Que en el decreto de medida de secuestro no se examinó, no se estudió a fondo los requisitos que establece el legislador en el artículo 588 como son el fomus boni iuris, olor a buen derecho, y periculum in mora, que consiste en la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Que al no existir el hecho material del despojo, no existe el olor a buen derecho y al faltar uno de los requisitos de las medidas preventivas, los cuales deben ser concurrentes, no están llenos los extremos de ley para decretar la medida de secuestro. Que se debió solicitar al querellante una garantía conforme a lo que establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Que con vista a la situación fáctica del inmueble donde se decretó la medida de secuestro sobre el portón el cual es la única vía y entrada principal de las viviendas de su representada y sus hermanas, el cual es propiedad privada y exclusiva de ellas, se altera la protección a la paz general de esas familias, por cuanto no deben tener llave de la entrada principal de sus viviendas ninguna otra persona ajenas a ellas porque implicaría un riesgo no solo al patrimonio sino a sus personas.

Que el fin de un interdicto es alcanzar la paz y no alterar la paz de convivencia de las familias que tienen su entrada principal única y exclusiva por el portón de seguridad, y que el tribunal ordenó de forma ilógica entregarle una llave al querellante; que éste por el derecho que se le dio esta cometiendo actos anormales y arbitrarios en ese espacio físico que no le pertenece ni en propiedad ni en posesión, guardando vehículos, obstaculizando la entrada de las personas con verdadera posesión legitima a las viviendas de su propiedad obligando a la querellada a soportar situaciones injustas bajo el pretexto de que para eso el tribunal le entregó la llave del portón.

En cuanto a los presupuestos para el decreto de las medidas cautelares, realiza un recuento de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y de las definiciones de los requisitos para que procedan las medidas como el pendente lite, referido al hecho de que exista un juicio pendiente; el fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, y el periculum in mora, el peligro en la mora que puedan resultar en que quede ilusoria la ejecución del fallo; que las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia han reconocido un poder cautelar general del juez discrecional y ponderado.

Detalla en el escrito lo establecido el artículo 588 ejusdem, en lo que respecta a las medidas innominadas, refiere y explana igualmente parte de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre las medidas cautelares, igualmente desarrolla parte de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2010 de la Sala de Casación Civil, que explicó la importancia del estudio de las medidas cautelares, los requisitos para la procedencia del decreto de las medidas y la importancia de la motivación del decreto de las medidas, dejando plasmado ampliamente en el escrito los criterios que al respecto señala la sala.

Concluye resaltando que se opone al decreto de la medida preventiva de secuestro conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y solicita que la misma sea levantada en la decisión de la incidencia debido al daño inminente que se esta ocasionando con la medida a su representada y a terceras personas interesadas y afectadas.

A los folios 19 al 22, se encuentra escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2012, por la abogada G.A.D.d.C., apoderada judicial de la parte demandada, por medio del cual promueve pruebas a la incidencia; las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de la misma fecha. (Folio 23).

Por auto de fecha 06 de julio del 2012, por cuanto las pruebas promovidas en el cuaderno principal y en el cuaderno de medidas fueron evacuadas por ante el mismo Juzgado de Municipios recibiéndose en este despacho un solo cuaderno de comisión, el cual fue agregado a la pieza principal, se acordó desglosar las pruebas correspondientes a la incidencia de la oposición a la medida y trasladarlas al cuaderno respectivo, teniendo como recibida la comisión de evacuación de pruebas en fecha 27-06-12, se ordenó corregir la foliatura. (Folio 25)

Motivación para decidir

Planteada como ha sido la oposición realizada, en los términos expustos ut supra, resulta necesario para resolver sobre su procedencia o no, previo a la definición del marco legal, doctrinario y jurisprudencial, que a criterio de quien aquí decide, es aplicable a la jurisdicción cautelar, tomando en cuenta que la misma forma parte de las garantías que con rango constitucional, le son propias al justiciable dentro del debido proceso y el derecho a la defensa.

Respecto a las medidas cautelares, bien sea nominadas o innominadas, existe un marco teórico amplio que nos permite ubicarnos tanto en su esencia, como en sus efectos, bien para las partes involucradas en una controversia, como a los Terceros a los cuales pudieran trascender.

Por su parte Carneluttí define el proceso cautelar como la forma inmediata a la composición procesal de la litis pues su finalidad es la garantía del desarrollo o resultado de otro proceso del cual saldrá la composición definitiva

En relación a la finalidad del poder cautelar encomendado a los jueces, cabe destacar lo expresado por nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en la cual señala:

… Las medidas preventivas no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido que no existe un criterio de división que las reúna con exclusión de otros tipos de providencias cautelares, sino que ellas constituyen un grupo que es tal en virtud de que ha sido establecido y regulado por la ley; el común denominador entre ellas es el efecto eminentemente ejecutivo que todas por igual presentan , con el fin de asegurar la ejecución forzosa del fallo principal….Son en nuestro derecho, el caso típico de medidas cautelares, y se les ha llamado frecuentemente en la doctrina, en oposición a las otras cautelares, medidas preventivas típicas…

Igualmente, Londoño Hoyos citado por el prenombrado autor Henríquez La Roche expone:

… Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso…

Por otra parte en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Legislador estableció lo siguiente:

… Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

Ahora bien, para declarar o no la procedencia de las medidas cautelares, concierne al Juez verificar los extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar que éstos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria el decreto de la medida. Esto quiere decir que debe verificarse la presunción del derecho que se reclama y la presunción del peligro en la mora, para lo cual considera necesario este Juzgador ratificar los criterios por los cuales en el presente caso se decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

Así las cosas, por cuanto las medidas cautelares pudieran afectar la esfera de derechos que son propios de la parte sobre cuyos bienes recae, esta previsto en nuestro ordenamiento jurídico, la institución de la oposición a las mismas, entendiéndose entonces a la oposición a las medidas cautelares como un verdadero mecanismo técnico de impugnación, tal como lo señala R.O., es decir, como un genuino recurso y como tal es la esencia del derecho a la defensa consagrado en el texto del artículo 49, ordinales 1º y de la Constitución de 1999. (Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático del la Jurisprudencia Nacional. Caracas. Tomo I. 1999 p. 548); y en nuestro ordenamiento jurídico la oposición lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589

De la norma anteriormente se evidencia que el término para oponerse corre si la parte contra quien obre la medida ya esta citada, en cuyo caso será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, o, en el caso de que no este citada la oposición se realizará dentro del tercer día siguiente a su citación; de lo que se hace necesario destacar que siendo el proceso un conjunto de conductas de los sujetos que en él intervienen, la organización de estas conductas supone que cada una de ellas debe ser realizada en un tiempo determinado.

A este respecto, el tratadista venezolano A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define el término o lapso procesal como la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso. Aplicando lo anteriormente establecido al caso en estudio, se tiene de la revisión de las actas procesales que en fecha 15 de mayo del 2012, la abogada L.M.C.D., consignó el poder que le fuera otorgado por la ciudadana Y.G.d.D.V., parte querellada en la presente causa, dándose por citada en la diligencia, de manera que con esta actuación la parte querellada a partir de esta fecha quedó legalmente citada; y la oposición fue presentada en fecha 17 de mayo de 2012, por lo que es evidente que dicha oposición fue presentada dentro del lapso establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido se proceder a la apreciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en su oportunidad procesal, en los siguientes términos:

De las Pruebas Presentadas

En la oportunidad establecida para la promoción de pruebas, la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada G.A.D.d.C., promovió:

  1. - Inspección Judicial conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal se constituya en el inmueble ubicado en la carrera 19, casa No. 5-11 del Barrio Miranda de la ciudad de San A.d.M.B.d.E.T., para que se deje constancia de lo siguiente:

    1. Si en el inmueble existe un portón de tres (03) metros de ancho, y el mismo colinda con la carrera 19 del Barrio Miranda de la ciudad de San A.d.T..

    2. Si ese portón es la entrada principal a las viviendas que ocupan en calidad de propietarias las ciudadanas Y.G.S.d.D., C.E.G.S. y B.S.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.325.146, V-9.132.091 y V-9.137.484, respectivamente.

    3. Si el inmueble que es propiedad del querellante y de acuerdo al documento de propiedad, tiene como área por el lindero sur, más de siete (7) metros.

    4. Se deje constancia si por el lindero oeste como lo señala el querellante de autos existe una vereda común o pública.

    5. Se deje constancia de cuantas familias viven en ese inmueble y por donde tienen la entrada principal de acceso a sus inmuebles.

    6. Se deje constancia si el querellante actualmente usa ese espacio, cual es la entrada principal al inmueble de su mandante, al de sus hermanas y que suso le está dando al mismo.

    7. Se deje constancia si el querellante tiene la entrada principal a su casa por el lindero sur, que colinda con la carrera 19 de la ciudad de San A.d.T..

  2. - Testimoniales de los ciudadanos A.M.P.d.G., titular de la cédula de identidad No. V-1.587.577; A.P.S. de Romero, titular de la cédula de identidad No. V-5.328.382; M.Á.R.H., titular de la cédula de identidad No. V-11.016.713 y J.J.H., titular de la cédula de identidad No. V-8.993.623.

    En relación a las pruebas presentadas, a juicio de quien aquí decide, si bien es cierto que tienen plena validez probatoria por no haber sido desconocidas o impugnadas, y por haber sido evacuadas conforme a la norma procedimental, también lo es, que las mismas no traen elementos de convicción suficientes para desvirtuar los alegatos que sirven de sustento a la parte opositora, resultado a todas luces impertinentes cada uno de los medios promovidos y evacuados, incurriendo, de manera consciente o inconsciente, la parte promovente en una suerte de conducir a quien aquí decide a tocar el fondo de lo controvertido, con lo cual se trastocaría la esencia de la oposición dirimida y conduciría de manera indefectible al terreno de adelanto de opinión sobre el asunto debatido.

    Dentro este orden de ideas, es preciso dejar claro que, el Estado a través de los órganos jurisdiccionales garantes de la tutela judicial, tiene la responsabilidad de impartir justicia con el fin de resolver los conflictos presentados en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que se encuentran en controversia, no sólo para que haya el oportuno acceso a la justicia, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental se pueda alcanzar su realización, conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental.

    Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:

    …La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.

    Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.

    Lo transcrito, evidencia que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

    Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

    En tal sentido, pasa este juzgador a analizar la medida decretada de secuestro sobre la llave del portón que se encuentra en el inmueble ubicado en la carrera 19, No. 5-11A del Barrio M.d.M.B.d.E.T., a los efectos de examinar si se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 585 de la N.A.C., lo cual se hará sólo con base a los instrumentos que se acompañaron con el escrito libelar, advirtiéndose y reafirmándose que en materia probatoria de medidas cautelares, las pruebas tienen carácter presuntivo y que el riesgo debe ser manifiesto e inminente. En el presente caso, la presunción del buen derecho se desprende de diferentes instrumentos como son el documento de fecha 04 de agosto de 2008, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio B.d.E.T., bajo el No. 125, Tomo III, Protocolo 1, Tercer Trimestre, por medio del cual el ciudadano Adixon A.F.L., adquiere el inmueble ubicado en la carrera 19, No. 5-11 del Barrio Miranda, del Municipio B.d.E.T., donde se encuentra el portón sobre el cual recayó la medida de secuestro decretada, aunado al justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio B.d.E.T., que hacen presumir una posible actuación no acorde con la legalidad, puesto que del documento y de las declaraciones testimoniales se presume la existencia de la vereda común y el presunto despojo del que habla la parte querellante, de donde se desprende la presunción grave de la ilusoriedad del fallo, inclusive también la apariencia de buen derecho.

    Es necesario indicar, que lo expuesto, no implica en modo alguno pronunciamiento sobre el fondo de lo que se debate, toda vez que el decreto de medidas cautelares sólo va dirigido a segurar el posible resultado de una sentencia favorable que se dicte en un proceso; de modo que el pronunciamiento sobre tal decreto ni implica adelantamiento de opinión ni es la vía que prueba el mérito de la pretensión. Y así se declara.

    En consecuencia, con base a lo explanado es forzoso concluir que sí se encuentran llenos los presupuestos de procedencia para el decreto de medida cautelare, y en el presente caso está clara su concurrencia, razón para que este juzgador declare que la oposición a la medida decretada no es procedente por lo que, la medida decretada debe mantenerse en todo su vigor. Y así se decide.

    Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la Oposición a la medida decretada, realizada por la abogada G.A.D.D.C., co-apoderada judicial de la parte querellada ciudadana Y.G.d.D..

SEGUNDO

MANTIENE EN TODO SU VIGOR la medida de Secuestro decretada por este Tribunal por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, sobre las llaves del portón del inmueble ubicado en la carrera 19, No. 5-11A, del Barrio M.d.M.B.d.E.T., ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por acta de fecha 14 de diciembre del año 2011.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

(fdo) P.A.S.R.. JUEZ.- (fdo).- M.A.M.D.H.- SECRETARIA.

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