Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: D.A.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.137.522, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado E.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.141.

PARTE DEMANDADA: R.A.M.R. y L.E.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.760.155 y 1.583.010, domiciliados en San A.d.T., Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA R.A.M.R.: abogado J.G.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.662.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION.

EXPEDIENTE: 5365

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA

Se inicia el procedimiento mediante demanda interpuesta por el abogado E.V.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.C.N., contra los ciudadanos R.A.M.R. y L.E.R.D.M., por cobro de bolívares, en donde expone que es endosatario en procuración de dos letras de cambio, la primera con lugar y fecha de emisión en la ciudad de San Antonio el 15/12/05, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2005, lugar de pago San A.d.T., y la segunda, con lugar y fecha de emisión la ciudad de San Antonio, el día 15/12/2005, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), fecha de vencimiento el día 31 de enero de 2006, lugar de pago San A.d.T., en la que aparece como librado el ciudadano R.A.M.R. y que se encuentran avaladas por la ciudadana L.E.R.D.M..

Que en virtud de haber hecho innumerables gestiones para el cobro con posterioridad al vencimiento de las letras de cambio antes señaladas, resultando infructuosas, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a los ciudadanos R.A.M.R. y L.E.R.D.M., para que convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal en pagar la suma de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 23.530.000,oo), especificados así:

  1. - DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo) por concepto de capital de las dos letras.

  2. - TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) por concepto de derecho de comisión equivalente al 1/6% de la sumatoria de capital de las dos letras de cambio.

  3. - CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de intereses a razón del 5% anual.

  4. - CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo) por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% de la sumatoria del capital de las dos letras de cambio.

  5. - NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) por concepto de costas, calculadas en un 5% de la sumatoria del capital de las dos letras de cambio.

Fundamenta la demanda en los artículos 410, 454, 456 y del 438 al 440 del Código de Comercio, solicitando la corrección monetaria.

En fecha 23 de marzo de 2006 (f. 15) se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.

Procediendo con los trámites de intimación, consta de la comisión librada al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial para tal fin, que el alguacil de ese juzgado dejó constancia por medio de diligencias de fechas 28 de junio de 2006 y 29 de junio de 2006 (f. 28 y 30) de la intimación de los demandados L.E.R.D.M. y R.A.M.R., comisión que fue agregada al presente expediente en fecha 12 de julio de 2006.

En este orden de ideas, se desprende de diligencia inserta al folio 34, la oposición del decreto de intimación realizada por el co-demandado R.A.M.R., e igualmente, consta de escrito consignado por la co-demandada L.E.R.D.M., su oposición al decreto antes referido.

Asimismo, se desprende del contenido del escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2006 (f. 38 al 40), por el apoderado judicial de la parte co-demandada R.A.M.R., que opone la excepción de prejudicialidad y suspensión del presente proceso, en virtud de estar en fase de investigación por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la denuncia interpuesta debido a que las pretensiones del demandante obedecen a intereses bastardos contrarios a derecho, anexando al escrito en referencia copia certificada de mencionada denuncia.

En fecha 29 de septiembre de 2006, el abogado E.V.A., con el carácter de endosatario en procuración de la parte demandante, ciudadano D.A.C.N., presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 02 de octubre de 2006 (f. 50).

En diligencia de fecha 03 de octubre de 2006, el abogado E.V.A., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita la confesión ficta de los demandados de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

DE LA PREJUDICIALIDAD Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO

En escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2006 (f. 38 al 40), el abogado J.G.M.B., con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada R.A.M.R., opone la excepción de prejudicialidad, por cuanto la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, esta investigando la denuncia que interpusieron contra el ciudadano D.C.N., por pretender usar los órganos de administración de justicia para hacer valer una ilicitud, pues de una misma acreencia obtuvo de forma fraudulenta distintos títulos, por medio de artificios y engaños, pues en principio su representado fue deudor moroso de unos cánones de arrendamiento por un local donde es inquilino del demandante, y al mismo tiempo deudor por un préstamo de CUATRO MILLONES más los intereses agiotistas, y que para garantizar esas deudas, le fueron firmados los títulos quirografarios fundamento de la demanda, y que luego demandó la desocupación del inmueble del que es propietario, simulando un hecho punible al denunciar una hipotética estafa y no conforme con eso, demanda en esta instancia, a través de su endosatario en procuración, el pago de los títulos quirografarios.

Con respecto a la prejudicialidad, Alsina expresa:

para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella

(T.III, p. 159).

Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia” (T.III, p. 155).

En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.

Esta cuestión previa preserva la cosa juzgada, pero cuando los procesos están en curso, es decir, permite hacer valer la cosa juzgada de la sentencia que se dicte en el proceso independiente, para que sea acogida en la sentencia que decida el proceso dependiente, es lo que Liebman (1983), denomina con magistral claridad, función positiva de la cosa juzgada:

El juez debe en este caso no solamente abstenerse de juzgar sobre aquello que ya fue definido, sino más aún recibir como inatacable la situación contenida en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ubicarla como la premisa cierta de su juicio sobre la lid diversa, dependiente de la primera; y entonces la función de la autoridad del caso juzgado tiene un relieve positivo...En este caso el juez debe hacer suya la decisión expresada en el caso juzgado, recibiéndola como presupuesto de su ulterior juicio

(p. 13-14).

Y para aclarar más todavía la relación de prejudicialidad, agrega el autor citado:

Los derechos y las obligaciones jurídicas no viven en la realidad aislados, sino que conviven los unos al pie de los otros y muy a menudo se vinculan entre sí de diversas maneras. La relación de prejudicialidad-dependencia subsiste cuando una de ellas es el antecedente necesario de la otra, entre las mismas personas o con otras, por ejemplo la obligación de los alimentos que presupone un vínculo de parentesco; el subarriendo que presupone el arrendamiento. En estas coyunturas y en las similares, el vínculo prejudicial vuelve y entra en la estructura de otro vínculo jurídico; y entonces la certeza del vínculo prejudicial influye sobre la relación dependiente, en cuanto la parte del vínculo dependiente, que está constituida por el vínculo prejudicial, queda fijada tal como fue pronunciada en la sentencia precedente

(p. 14).

En aplicación de lo anteriormente expuesto, así como del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede observar que en el presente caso, la investigación seguida por la Fiscalía, con motivo de la denuncia formulada por los ciudadanos R.A.M.R. y L.E.R.D.M. en contra del ciudadano D.A.C.N., debe encontrarse presuntamente en fase de investigación, pues no consta de actas evidencia alguna, además de los escritos de denuncia interpuestos, que permita conocer el estado en que se encuentra la denuncia en referencia, en tal virtud, mal puede imputársele al aquí demandante un delito que no le ha sido comprobado por las autoridades competentes, en consecuencia, a la luz de las anteriores consideraciones, se declara improcedente la prejudicialidad alegada por la parte co-demandada R.A.M.R., a través de su apoderado judicial en la presente causa, y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que el lapso para oponerse al decreto de intimación transcurrió del 12 de julio de 2006 al 28 de julio de 2006, ambos inclusive; asimismo, en virtud de las oposiciones al mencionado decreto en tiempo hábil por parte de los demandados, los cinco (05) días para dar contestación a la demanda transcurrieron del 31 de julio de 2006 al 04 de agosto de 2006, ambos inclusive.

Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, aún y cuando hizo oposición al decreto de intimación en tiempo hábil, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.

Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.

Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada ciudadanos R.A.M.R. y L.E.R.D.M..

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, que su fundamentación se encuentra amparada en los artículos 410, 454, 456 y del 438 al 440 del Código de Comercio; por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.

Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.

El maestro J.E.C.R. en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:

“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:

Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda

. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).

Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:

Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. O.R.P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de los demandados R.A.M.R. y L.E.R.D.M., ya identificados en autos, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por D.A.C.N., ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano R.A.M.R. y L.E.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.760.155 y 1.583.010.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda propuesta por el abogado E.V.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.137.522, contra los ciudadanos R.A.M.R. y L.E.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.760.155 y 1.583.010, por COBRO DE BOLIVARES.

TERCERO

Se condena a los demandados R.A.M.R. y L.E.R.D.M. a pagar al demandante D.A.C.N., las siguientes cantidades:

  1. - DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo) por concepto de capital de las dos letras.

  2. - TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) por concepto de derecho de comisión equivalente al 1/6% de la sumatoria de capital de las dos letras de cambio.

  3. - CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de intereses a razón del 5% anual.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se niega la solicitud de indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas, por cuanto no hubo contradicción en el proceso que justifique su procedencia, ya que éste no ha sufrido retardo alguno imputable a la parte demandada.

Respecto al escrito de promoción de pruebas y sus anexos, promovidos en fecha 29 de septiembre de 2006, por el abogado E.V.A., actuando con el carácter de endosatario en procuración de la parte demandante, agréguense al expediente, dejando esta juzgadora constancia, que en virtud del fallo aquí proferido, las mismas no ameritan pronunciamiento alguno por parte de este Juzgado.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil seis.

La Juez Temporal,

Abg. D.B.C.Q.

La Secretaria Accidental,

N.M.O.

En la misma fecha se publicó siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Accidental,

N.M.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR