Decisión nº 226 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008)

198º Y 149º

EXPEDIENTE N° AP21-O-2008-000044

PARTE ACCIONANTE: E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.540.315.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: C.L.B.S. y Y.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 46871 y 35533.

PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUYÓ.

Por recibida la anterior solicitud de A.C. y los recaudos que la acompañan presentada en fecha 17 de Septiembre de 2008, por el ciudadano E.V. contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Como fundamento de su pretensión constitucional aduce el presunto agraviado lo siguiente:

I

LOS HECHOS LESIVOS

(…) En fecha viernes 29 de agosto de 2008, la jefa de personal de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS de forma verbal le comunicó al actor E.V. que estaba despedido por instrucciones políticas para darle mi cargo a otros trabajadores también compañeros políticos, lo que evidentemente constituye una acción discriminatoria tal y como a continuación expondremos. (OMISISS).

Las labores como contratado eran de seguridad, trabajos de pintura, utilería, limpieza, aseo, etc. Lo que permite considerarlo como obrero a tenor de lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo (OMISISS).

Indicamos que de la forma mas antijurídica y tal vez antiética el ciudadano Director de Desarrollo Endógeno y Poder Popular: sociólogo P.C., mediante una comunicación fechada el 1 de septiembre de 2008 solicita, léase bien, la desincorporación de E.V. sin que medie causa alguna, del cargo de Coordinador para ser sustituido por otros personas quienes ocuparan el cargo de Coordinadores. (OMISISS).

IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESESNTE ACCION DE

A.C.

(…) 4.1.- Los derechos constitucionales vulnerados por el patrono ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

La Constitución, dentro del catálogo de los derechos fundamentales que consagra, establece lo siguiente: Artículo 21 (…). OMISSIS. Artículo 87 (…). OMISSIS. Artículo 89.

En este sentido, el despido injustificado y abusivo provocado por la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, menoscaba derechos laborales irrenunciables. También afecta los intereses de la sociedad venezolana que se fundamenta en la convicción del trabajo como un hecho social, protegido por el Estado. Artículo 93 (…). OMISSIS

Donde radica la discriminación.

El actor, E.V., es un trabajador que tiene igual derecho a su trabajo como “Coordinador” que cualquier otro. Cuando la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS decide sustituirlo sin que exista causa justificada para ello por otro “Coordinador”, esta discriminado y aplicando medidas de acción positiva para favorecer a un trabajador venezolano en contra de otro trabajador venezolano. (…). OMISSIS

VI

PETITORIO

(…) En tal sentido, solicitamos muy respetuosamente que se le restituyan y garanticen plenamente al trabajador: E.V. el ejercicio de los derechos laborales reconocidos por la Ley, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio de su derecho y deber de trabajar; que se le ordene a la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS:

UNICO: La restitución inmediata del trabajador agraviado E.V. a su lugar de trabajo (garantía de estabilidad en el trabajo)(…)

.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo procede únicamente cuando la solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias, toda vez que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales -stricto sensu-; de allí que lo realmente determinante para resolver la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no orden legal, ya que sí así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

De modo que lo que se plantea en definitiva es que la protección del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y en tales garantías.

En tal sentido tenemos que en el caso sub-examine- la accionada aduce la presunta violación al Principio Constitucional de Prohibición de Discriminación y al derecho a la Estabilidad Laboral consagrado en los artículos 23 y 93 del Texto Constitucional solicitando en consecuencia como restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, la restitución inmediata a su puesto de trabajo.

Ahora bien, en estricto acatamiento al criterio jurisprudencial supra- es de observar como los hechos aducidos por el presunto agraviado no constituyen una violación directa sino indirecta a la disposición constitucional consagrada en el artículo 93 ya que esta norma simplemente le atribuye al legislador el mandato constitucional de garantizar la estabilidad en el trabajo y de disponer lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, de modo que la violación directa seria más bien a las disposiciones establecidas en el instrumento de carácter legal (Ley Orgánica del Trabajo) sobre la materia relativa a la estabilidad laboral; siendo en consecuencia -el Inspector del Trabajo- la autoridad administrativa competente para acordar o no el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo así como el pago de los salarios dejados de percibir todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de encontrarse el accionante amparado por inamovilidad laboral por vía de Decreto Presidencial dado que el último salario devengado a su decir fue de Bs. 850,00.

Por otra parte, es reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se destaca entre otras Sentencias del 8 de febrero de 2000 (CASO VENEZOLANA DE ALQUILERES C.A (VENACA)), 9 de marzo de 2000 ( CASO E.E.T.C.) 28 de julio de 2000 (CASO: L.A.B.) y 12 de septiembre de 2003 (CASO SOCIEDAD MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A, POLICLÍNICA M.G.); según el cual la acción de a.c. en ningún momento puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley ya que ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, por lo que resulta adverso al propósito y razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador le otorga, por el ejercicio de la acción de a.c. razón por la cual la Sala a verificado en estos casos la existencia de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarando inadmisible la acción de a.c..

Al respecto señala el artículo 6 numeral 5 ejusdem:

No se admitirá la acción de Amparo cuando:

(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

La causal en cuestión, está referida en principio, a los casos en que el particular acude primero a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c., sin embargo, la jurisprudencia patria ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del a.c., que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.

Así las cosas, siendo que en el caso de marras, el accionante tenia abierta la posibilidad de acudir ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de que este órgano administrativo del trabajo aperturare el procedimiento contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y acordare de así considerarlo su reenganche y el pago de sus salarios caídos, mal podría pretender el actor que esta Juzgadora actuando como Juez Constitucional ordene su reincorporación a su puesto de trabajo, dado el carácter extraordinario de la Acción de A.C., resultando en consecuencia la presente acción inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece en forma expresa.

En consecuencia por todas las razones supra- este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando como Tribunal Constitucional declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano E.V. contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA. Notifíquese de la presente decisión al Procurador Metropolitano de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Remítase.-

M.G.T.

LA JUEZ TITULAR

RAIBETH PARRA

LA SECRETARIA

Nota: en la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.

EXP N° AP21-0-2008-0044

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