Decisión nº WP01-R-2008-000340 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 03 de Noviembre de 2008

198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Dr. R.Q., en su carácter de defensor del imputado EDINXON E.J.S., venezolano, soltero, Natural de La Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 04/11/1988, de 19 años de edad, hija de E.J. (v) y de Maryury Longa (v), titular de la cédula de identidad N° 20.006.652, residenciada en Guanare II, Casa Nº AD-17,Parte Alta, La Guaira, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

…como ustedes bien saben establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…El supra mencionado artículo indica que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben existir suficientes y concurrentes elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho investigado; en la presente investigación esa pluralidad indiciaria no se encuentra suficientemente acreditada en autos. Tal afirmación la hacemos y fundamentamos en los siguientes elementos de hecho y de derecho: Se desprende de acta de entrevista tomada a la víctima de la causa y quien funge como cajera del establecimiento comercial presuntamente atracado, ciudadana M.I.P.D.A., que la misma hace referencia en que sólo un sujeto se le acercó y le apuntó con un arma de fuego, es decir, hace referencia solo a una persona como la autora del robo, siendo que el supuesto testigo del hecho, a saber, ciudadano L.D.V.R., quien manifiesta haber presenciado cuando tres sujetos ingresaron a la panadería, describiendo a los mismos, siendo totalmente inverosímil su dicho por cuanto el mismo manifestó que se encontraba en las adyacencias de la panadería, aunado al hecho que al ser detenido mi defendido en las inmediaciones de 10 de Marzo, parroquia Maiquetía al mismo no se le decomisó arma alguna, tenemos en actas de investigación policial que la mencionada ciudadana manifestó y describió las circunstancias de modo lugar y tiempo en la que un ciudadano la despojo de una cantidad de dinero y cestatikets, aunado al hecho de que mi defendido no ha sido reconocido por ningún testigo como la persona que ingreso a la panadería a la despojo (sic) de ese dinero….evidentemente estamos ante otro proceso donde generalmente la privación de libertad es la regla, pero la pluralidad necesaria y concurrente a los fines de dictar esa medida privativa de libertad no se encuentran acreditados, en un eventual Juicio Oral y Público el Ministerio Público no podrá demostrar mas allá de toda duda razonable que estos ciudadanos son las personas que de manera ilícita se metieron en la panadería y bajo amenaza de muerte despojaron de cierta cantidad de dinero a esta ciudadana, como lo hemos venido manifestando el hecho de que los imputados se encontraran cerca de la escena del crimen no significa que pueda condenársele por ese solo hecho si el fiscal no desarrolla una actividad probatoria más allá de toda duda razonable. Por otra parte, en el proceso penal acusatorio, de ninguna manera puede entenderse que exista conducta alguna del imputado que, por si sola, implique su participación en el hecho; los elementos de convicción que cursan en autos no constituyen la pluralidad necesaria y concurrente a los fines de decretar una medida privativa de libertad…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano EDINXON E.J.S. fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 10/07/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 03 y 04 de la incidencia, cursa acta policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Dirección de Investigaciones, de fecha 10/07/2008, en la que entre otras cosas se lee:

…siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente del día de hoy jueves 10-07-08, cuando nos encontrábamos realizando el cambio de la batería del equipo de radio portátil, en la sede de la Comisaría Central, parroquia C.S., recibimos la información vía radiofónica a través de la central de operaciones policiales, donde nos indicaron que tres sujetos irrumpieron en la panadería denominada Mister Pan, ubicada diagonal a la Iglesia San S.d.M., parroquia Maiquetía, quienes portando un arma de fuego, se llevaron consigo un dinero en efectivo producto de la venta de dicho local, informándonos además dicha central que los sujetos poseen las siguientes características fisonómicas: el primero: de tez morena, contextura delgada, vestido con un short de color beige y suéter de color negro, el segundo: tez morena, vestido con una franelilla de color blanco, short de color negro y gorra de color negro, y el tercero: de tez morena, vestido con una franela de color azul y que los mismos emprendieron la huída a bordo (sic) de un vehículo modelo Yaris de color Gris, placas AGP-32S. En vista de esta información, nos dirigimos inmediatamente a la vía principal de montesano, logrando avistar a la altura del puente de simetaca, un vehículo con similares características a las aportadas por la central, por lo que al verificar desde cerca la placa identificada de dicho vehículo me percaté que la misma coincidía por la central de operaciones, motivo por el cual realizamos el seguimiento de dicho vehículo, a la vez que notifiqué vía radiofónica a la central sobre tal acción; percatándome también que dicho vehículo estaba tripulado por aproximadamente tres personas y se dirigían por la avenida principal de 10 de marzo, con dirección hacia el bloque 06, de la misma manera recibimos la información mediante la central de operaciones de que el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 3-315 MATA RODOLFO…se encontraban atentos a la espera d dicho vehículo, mientras implementaban un dispositivo tipo alcabala. Una vez al llegar a la altura de la Jefatura Civil C.S., sector bloque 06, los mencionados Oficiales realizaron el bloqueo del vehículo en cuestión, por lo que inmediatamente nos acercamos y mediante las técnicas básicas policiales, logramos retener preventivamente a los ocupantes del mismo, a quienes les solicite que descendieran del vehículo, observando que se trataba de tres sujetos, con similares características a las mencionadas anteriormente. Acto seguido…les solicité la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestando no ocultar nada, luego les realicé una inspección corporal, advirtiéndoles sobre la misma, no incautándoles ningún objeto de interés criminalísticos. Seguidamente me entrevisté con los ciudadanos: SEVILLA J.L.…y SAMBRANO OCHOA EUKARIS DANIELA…quienes se encontraban en la parada ubicada frente a la Jefatura Civil, a quienes les solicité su colaboración como testigos presénciales en el presente procedimiento, accediendo a mi solicitud, por lo que…le efectuamos una inspección al vehículo en cuestión, el cual fue identificado como: Un (01) vehículo marca Toyota, modelo Yaris, de color gris, placas AGP-32S…localizando el Oficial Díaz Eduard, en la parte izquierda del tablero, la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (BsF.165,00), en billetes de papel moneda de diferentes denominaciones de aparente circulación legal…Un (01) ticket de alimentación marca ACCOR, N° 23245, con la denomición de Dieciséis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (BsF. 16,56) y Un (01) ticket de alimentación marca ALIMENTACIÓN PASS, N° 1257700540, con la denominación de Once Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F 11,50); Un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo 1208, de color negro y gris…Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo C2802, de color negro y plateado… Un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo ZTEC310, de color NEGRO…quedando identificados estos ciudadanos retenidos preventivamente, según datos aportados por ellos mismos, como: 01.-CARRAQUEL A.W.A., de 21 años de edad, V-20.558.991, residenciado en Punta de Mulato, adyacente a la iglesia, casa sin número, parroquia La Guaira (quien venía de copiloto); 02.-F.R.E.J., de 19 años de edad, V-18.755.8741, residenciado en Punta de Mulato, parte baja detrás de la iglesia, casa sin número, parroquia La Guaira (se encontraba en el asiento posterior del vehículo) y 03.-J.S.E.E., de 19 años de edad, V-20.006.652, residenciado en el sector Guanare Dos, detrás de la cancha, casa sin número, parroquia La Guiara (conductor del vehículo), de igual manera se localizaron dentro del vehículo unas copias de un documento de propiedad de dicho vehículo donde se pone manifiesto que el mismo es propiedad de la empresa de alquiler de vehículos denominada Auto Siete Veintisiete, C.A., seguidamente el Oficial Mata Rodolfo, se trasladó a la mencionada panadería, a fin de ubicar testigos sobre el hecho suscitado; logrando entrevistarse en el sitio con la ciudadana P.D.A.M.I.…(cajera de la panadería), quien le manifestó que efectivamente un sujeto de contextura delgada, con un gorro de color blanco, la apuntó con un arma de fuego, amenazándola de muerte y despojándola del dinero en efectivo y unos cesta ticket; de igual el ciudadano R.M.J., de 36 años de edad…(empleado de la panadería), quien corroboro la situación y que los mismos emprendieron la huída en un vehículo de color gris, placas AGP-32S. De la misma manera el ciudadano VASQUEZ R.L.D., de 40 años de edad…me indicó haber observado el momento en que dichos sujetos ingresaron a la panadería donde irrumpieron con un arma de fuego, llevándose un dinero en efectivo y emprendiendo la huída en un vehículo de color gris de placas AGP-32S. En vista de las evidencias incautadas, se hace presumir que estos ciudadanos son autores o participes de un hecho punible, en consecuencia siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche de hoy 10.07.08, procedí a practicarles la aprehensión, informándoles el motivo de la misma e imponiéndolos de sus derechos constitucionales…

Al folio 5 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano R.M.J., quien entre otras cosas manifestó:

…yo estaba llamándole la atención a un tipo que estaba molestando a los clientes, para que se fuera de la panadería, entonces escuché que la cajera comenzó a gritar que la habían atracado, yo salí corriendo para ver que pasaba y cuando salí de la panadería una persona me dijo que los tipos que atracaron se montaron en un carro gris modelo Yaris y que tenía una placa AGP-32S, huyeron hacia la calle principal de Maiquetía, de ahí llamaron a la policía y los policías los detuvieron, pero yo no pude ir al comando a declarar ya que esos tipos me pueden reconocer y temo por mi vida y mi familia, ya que la policía no pudo detener al que tenía la pistola …

Al folio 6 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana P.D.A.M.I., quien entre otras cosas manifestó:

“…eran como las 7:20 de la noche, cuando me encontraba realizando mi trabajo como cajera en la panadería Mister Pan, se me acercó un muchacho que tenía un gorro blanco, que le cubría los ojos, era moreno y delgado, sacó una pistola y me apunto, comenzó a decirme que le diera todo el dinero porque si no me mataría, yo comencé a temblar y le di los reales y unos cesta ticket, después de eso salio corriendo con otros tipos y creo que se montaron en un carro, yo comencé a gritar “me robaron”, después un muchacho que trabaja conmigo salió a ver para donde se iban. Después de eso llamaron a la policía y al rato detuvieron a los tipos y recuperaron unos reales, pero yo no pude ir a declarar porque tengo miedo que ellos me reconozcan ya que yo trabajo de cajera en esa panadería y tengo miedo de lo que me pueda pasar…”

Al folio 7 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano VASQUEZ R.L.D., quien entre otras cosas manifestó:

…Es el caso que hoy a eso de las 08:10 hora de la noche cuando me encontraba en las adyacencias de la panadería Mister Pan ubicada en la esquina de la iglesia San Sebastián, en eso entraron tres ciudadanos a la panadería, uno de ellos vestido con una franelilla de color blanca, de piel morena, de contextura delgada, de estatura alta, el segundo vestía un suéter de color negro, de piel morena, de baja estatura, de contextura delgada y el tercero vestía una franela de color azul es de piel clara de baja estatura, de contextura delgada, cuando se acercaron a la cajera la apuntaron mientras que uno de los otros estaba hablando con los otros empleados para que no vieran hacia la caja, luego salieron de la panadería y se montaron en un carro de color gris y se fueron en dirección a la vía principal de Maiquetía, en eso procedí a llamar al Comisario Zambrano a quien le dije lo que estaba pasando, y de inmediato llegaron comisiones de la policía y les dije cual era el número de placa del carro donde se habían ido los sujetos, luego comenzaron a radiar, luego el Inspector Robinson me informó que ya habían agarrado a los sujetos y al carro luego me trajeron hasta este despacho para rendir entrevista de lo sucedido…

Al folio 8 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ZAMBRANO OCHOA EUKARYS DANIELA, quien entre otras cosas manifestó:

…Es el caso que hoy a eso de las 08:10 horas de la noche cuando me encontraba en la parada de autobuses que se encuentra frente al Bloque seis de 10 de Marzo, en eso se detuvo un carro de color gris y detrás del carro llegaron unos funcionarios quienes apuntaron con sus pistolas al carro donde les dijeron a los ciudadanos que se bajaran del carro y luego los montaron en la patrulla, no logrando verles la cara en eso se me acercó un funcionario quien me pidió la colaboración de que sirviera de testigo por lo que me dijeron que los acompañara hasta donde estaba el carro y cuando comenzaron a revisarlo sacaron de los asientos de la parte delantera dos teléfonos, unos cesta ticket y un dinero en efectivo, luego me trajeron hasta este despacho para rendir entrevista de lo sucedido…

Al folio 9 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano SEVILLA J.L., quien entre otras cosas manifestó:

…Yo me encontraba en la parada de autobuses que se encuentra en el Bloque seis de 10 de Marzo, cuando venía bajando un vehículo de color gris, marca YARIS, de repente llegó la policía hay mismo y lo interceptaron, y bajaron del vehículo a tres personas, el primero, es de estatura alta, de tez moreno, de contextura delgada, unja (sic) franela de color blanco y un pantalón tipo short de color oscuro, el segundo estatura alta, de tez morena, de contextura delgada, quien se encontraba vestido con una franela de color blanca y un pantalón tipo short no me acuerdo el color, y el tercero estatura baja, de tez morena, de contextura delgada, quien se encontraba vestido con una franela de color oscuro y un pantalón blue jeans, a quienes lo pusieron contra el piso, y como yo estaba cerca del lugar, los funcionarios me pidieron la colaboración de que le sirviera de testigo en ese procedimiento, yo dije que si, y estuve presente cuando los funcionarios estaban revisando a los ciudadanos pero no le incautaron nada, cuando revisaron el vehiculo sacaron de lado del conductor, específicamente en el tablero del mismo tres (03) teléfonos celulares, dos cesta ticket y un dinero en efectivo, luego los funcionarios siguieron revisando el vehículo y no consiguieron más nada, después me informaron que teníamos que acompañarlo para la Dirección de Investigaciones a rendir declaración de lo ocurrido, trasladándome en una unidad policial junto con otros ciudadanos más a esta Oficina…

A los folios 20 al 25 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en fecha 11/07/2008, con ocasión de la celebración de la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas se dejó asentado:

… Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado EDINXON E.J.S., que manifestó: “Yo iba hacia el aeropuerto a pagar el carro, iba con el muchacho, le dicen PIDE, fuimos hacia el aeropuerto del aeropuerto para acá nos interceptaron, Es todo.” Acto seguido, el representante del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra para interrogar al imputado de la siguiente manera: Con quien se encontraba usted para el momento de los hechos? Con pibe y el flaco. Quien iba manejando el vehículo? Yo. Anteriormente has estado detenido? No, primera vez. Al momento de la detención que le consiguieron en el vehículo? Nada. Cesó. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado E.J.F.R., que manifestó: “Íbamos apara (sic) el aeropuerto a renovar el carro, cuando veníamos por montesano nos agarro la policía y no sabemos por que, es todo”. Acto seguido, el representante del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra para interrogar al imputado de la siguiente manera: Quien lo detiene a usted? P.V.. Que le consiguen al momento de la detención? Nada, solo el dinero del muchacho que iba a pagar el carro. Cesó. Acto seguido, el defensor público, DR. E.P., solicito el derecho de palabra para interrogar al imputado de la siguiente manera: Donde y a que hora se encontró usted con el ciudadano EDIXON? Temprano en Guanare. Hacia donde se dirigían al momento de su detención? De regreso del aeropuerto. Al momento de su detención le fue decomisada algún arma? No, nada. Cesó…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 10 de julio de 2008, en horas de la noche, tres sujetos entraron a la panadería denominada Mister Pan, ubicada diagonal a la Iglesia San S.d.M., Parroquia Maiquetía, Estado Vargas y, uno de ellos amenazo con un arma de fuego a la ciudadana M.P., quien labora en dicho comercio como cajera del mismo, a los fines de que le entregara el dinero, por lo que ésta le entregó el dinero y unos cesta ticket, huyendo posteriormente los tres sujetos del lugar en un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, placas AGP-32S, el cual fue detenido por una comisión de la policía y, fueron aprehendidos los tres sujetos, localizando en el interior del referido vehículo dinero en efectivo y cesta ticket, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido. Y así se decide.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado EDINXON E.J.S., desechando los alegatos expuestos por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 11/07/2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado EDINXON E.J.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem, ello por encontrarse satisfechos el requisito exigido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa Nº WP01-R-2008-000340

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR