Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 23 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000479

ASUNTO: RP11-P-2011-000479

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En el día de hoy, 23 de febrero de 2011, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. L.m.S.S., acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia, Abg. M.A.Q. y los alguaciles de sala, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de los Imputados, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: L.R.J.J., L.R.R.M., A.L.C.M., J.M.M.P., A.S.S.C., EDINZON G.B.G., JOGLYS J.C.J., F.J.P.C., YEFERSON J.T.G., J.R.N.R., C.A.M. y J.G.A.C., por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con del artículo 273 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y FABRICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos: L.R.J.J., L.R.R.M., A.L.C.M., J.M.M.P., A.S.S.C., EDINZON G.B.G., JOGLYS J.C.J., F.J.P.C., YEFERSON J.T.G., J.R.N.R., C.A.M. y J.G.A.C., por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con del artículo 273 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y FABRICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 17-02-2011, en la Comandancia de la Policía de esta Cuidad. (Se deja constancia que el Fiscal realizó una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este d.T. se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º,3º y 5º y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de unos delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos el cual precalifico en este acto como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con del artículo 273 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y FABRICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se acuerda medida de aseguramiento a las evidencias incautadas de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga, y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta.

DE LOS IMPUTADOS

Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar el primero de estos como: L.R.J.J., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.244.273, profesión u oficio: obrero, nacido el 20-12-1978, hija de Y.J. y C.c.J. y domiciliada en: Calle Chimborazo, casa Nº 1 Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre; y expuso: “El día mencionado por el fiscal del ministerio público, me encontraba con mi compañero de celda, lo cual me encontraba a costado en la parte donde duermo, donde se llego un funcionario a abrir la puerta, cuando terminan de abrir la puerta llegaron un poco de motorizados, pidiendo que saliéramos todos del calabozo, que no pegaríamos contra a la pared, vista hacia la pared, de lo cual empezaron una requisa, donde nos quitaron cinco teléfonos, y nos pedían que no miráramos hacia atrás, de lo cual al rato salio uno de los funcionarios diciendo están caídos, luego dijeron cual es el PRAN y hubo otro de los funcionarios dijo fue aquel que esta allá, de lo cual agarro un tubo, me puso a mirar hacia la pared, dándonos golpes con ensañamiento, normalmente a cada uno de mis compañeros y fue pasándolos uno a uno, solicito huellas dactilares de cada uno de los artículos, municiones, T, que dices los funcionarios que consiguieron, luego solicito huellas dactilares súper lux el papel sintético que dicen ser ellos droga, a una vez, que ese papel sintético no haya sido manipulado por ninguno de mis compañeros evidentemente mostraremos que todo lo que dicen que se nos incauto fue sembrado y en virtud que tengo lesiones físicas solicito se me acuerde la practica de un examen medico forense y a mis compañeros”. Es Todo.

El segundo imputado se identificó como L.R.R.M., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.627.772, profesión u oficio: albañilería, nacido el 25-05-1981, hijo de G.J.M. y padre desconocido, y domiciliado en la 3 Calle del Lirios Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre; y expone: “En ese momento cuando pasaron la raqueta yo estaba durmiendo, de repente nos sacaron, cuando nos pegaron de la pared me encontraron mi teléfono en la mano, me pegaron con el tubo”.

El tercero de los imputados quien se identificó como A.L.C.M., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.635.597, de oficio estudiante, nacido el 09-10-1990, hijo de Y.M.d.C. y J.C., y domiciliada en Calle 7, Sector 1, Guayacán de las Flores , Casa Nº S/N, Carúpano esta Sucre, y expone: “Estábamos dentro del calabozo, de repente se llego una raqueta y los funcionarios dijeron que saliéramos todos, nos dijeron que nos pegáramos de la pared, los estaban revisado a todos, cuando los funcionarios nos dijeron todos están caídos, no vimos de donde apareció de los que no están acusando no vimos nada, de allí empezaron a darnos golpe con un tubo de plástico grueso, me dieron en la cabeza y en la nalgas”. Es todo.

El cuarto de los imputados quien se identificó como J.R.N.R., venezolano, Natural de Carúpano estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.407.138, profesión u oficio: obrero, nacido el 06-11-1985, hijo de L.R. y M.N., y domiciliado en: el Sector la Lagunita, Calle V.d.V., Casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre; y expone: “Yo tengo dos días allí, porque yo estaba en el rastrillo y hace dos días me pasaron para el calabozo 5, cuando al practicar la raqueta yo salí con mi teléfono, y yo no se más nada”. Es Todo.

El quinto imputado se identificó como J.M.M.P.,, venezolano, Carúpano estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.839.819, de oficio estudiante, nacido el 28-01-1992, hijo de A.J.M. y E.J.P., y domiciliado en Canchunchu Viejo, sector A.J.d.S., Calle S.B., Nº 63, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Estábamos en el calabozo llego la requisa y nos sacaron para fuera, de repente sacaron unos armamentos y dejaron se cayeron y nos dieron golpes”. Es Todo.

El sexto imputado quien se identificó como A.S.S.C., venezolano, Natural de Carúpano estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.557.420, de oficio estudiante, nacido el 29/04/91, hijo de C.J.S.C. y P.C. y domiciliado en la Urbanización Guayacán de las Flores, vereda 54, sector 02, casa S/N, cerca de la bodega de alejo, Municipio Bermúdez estado Sucre y expone: “Me encontraba durmiendo cuando llego la raqueta me sacaron para afuera y me pegaron contra la pared y me quitaron el celular, me dieron unos golpes en las nalgas, yo tengo factura de mi celular.” Es todo.

El séptimo imputado se identificó como EDINZON G.B.G., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.373.499, de oficio obrero, nacido el 16-08-90, hijo de M.G. y padre desconocido, y domiciliado en: Guayacán de las Flores, calle 11, vereda 13, casa Nº 12, Sector 02, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado, Sucre; y expuso: “Que no me explico como apareció todo eso allí, siendo que lo único que nosotros teníamos eran los celulares, me golpearon por las nalgas. Es todo.

El Octavo de los imputados se identificó como JOGLYS J.C.J., venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.691, de oficio obrero, nacido el 24/05/79, hijo de N.R.C. y J.J. y domiciliado en: Calle Chimborazo, casa Nº 01, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y expone: “El día jueves a eso de las 2 estaba de la tarde esta durmiendo y m acuerdo los policía me pararon nos sacaron para fuera y nos dieron unos batazos y nos decían están caído y nos cayeron a tubo y nos llevaron para el tigrito”. Es todo.

El Noveno de los imputados se identificó como F.J.P.C., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.977.793, de oficio buhonero, nacido el 11/06/78, hijo de Virgilo Peña y Ardenia de Peña y domiciliado en: Terrazas de la Udo, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Estamos acostados en el calabozo Nº 5 llegaron de raqueta los funcionarios nos sacaron y nos pegaron contra la pared me quitaron mi teléfono, que yo sepa yo no había ni chopo, ni droga, ni segueta, ni concha, y me golpearon por las nalgas”. Es todo.

El Décimo de los imputados quien se identificó como YEFERSON J.T.G., venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.368.646, de oficio albañil, nacido el 25-07-88, hijo de Y.G. y T.T. y domiciliado en: Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 11, casa 05, Municipio Bermúdez estado Sucre; y expuso: “ Me encontraba en el momento de la requisa en el calabozo y nos dicen que saliéramos de allí y los policías decían que estábamos caídos, eso era lo que ellos gritaban, nos estaban dando golpe, las mujeres que estaba en el calabozo 4 nos defendían, decían que no nos dieran golpes, ellos dispararon y nos dijeron que nos quedamos en la pared sin ver para atrás”. Es todo.

El Décimo Primero de los imputados quien se identificó como: C.A.M.V. venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.062.634, de oficio latonería y pintura, nacido el 22-11-1989, hijo de Liliana del valle Vivenes y J.C.M. y domiciliado en: L.S. calle, Casa 113, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso: “Me encontraba en el calabozo numero 5, me encontraba reposando porque duermo en una hamaca, hubo una requisa en el calabozo y nos dijeron que estábamos caído, pero no entiendo porque estábamos caídos si porque allí no consiguieron nada, nos pegaron de la pared y nos dieron unos golpes”.

El último de los imputados se identificó como J.G.C.A., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.202.054, de oficio obrero, nacido el 21-10-1992, hijo de J.C.C. y A.M.A. y domiciliado en: Cuatro de Febrero, casa S/N, por al entrad de Banco Obrero, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es Todo.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abg. U.Q., expuso:

“Esta defensa en nombre y representación de los imputados: L.R.J.J., L.R.R.M., J.M.M.P., Á.S.S.C., Edinxon G.B.G., Joglys J.C.J., F.J.P.C., Yeferson J.T.G., C.A.M. y J.G.A.C., observa que no están llenos los extremos del artículo 250 del especialmente en su ordinal 2º, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido autores o participes del hecho imputado hoy por el Ministerio Público, ya que para el momento en que se hizo la requisa en el calabozo 5, no se encontraban personas ajenas a ese recinto para que presenciaran dicha requisa, como pudo estar presente para ese momento el Fiscal del Ministerio Público o el defensor del pueblo para así garantizarle los derechos a estas personas privadas de su libertad, los mismos podía avalar el procedimiento realizado por los funcionarios, de esta manera merma la duda del dicho de los funcionarios aprehensores en ese momento que realizaron el acto de esa requisa, invoco el artículo 8 del COPP de la presunción de inocencia de mis defendidos, considero que este acto, por parte del funcionario J.T. y W.G.S.- Inspector de la Comandancia Policial se excedieron, por cuanto el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 4, en el cual señala que:“Todo funcionario que en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimiento físico o mentales a cualquier persona, o que se instigue o tolere este tipo de trato será sancionado de acuerdo a la ley, por lo que solicitó a este honorable que inste al Ministerio Público abrirle una investigación penal y administrativa a dichos funcionarios por el acto arbitrario cometido por ellos en contra de mis defendidos, en este acto de requisa según el acto de procedimiento policial no se señala la individualización de estos ciudadano involucrados, en cuya acata debería señalarse la actividad realizada por alguno de ellos o el grado de participación de los mismos, por lo que solicito al tribunal se aclaren dichos acontecimientos sucedidos en ese recinto policial, de acuerdo a la doctrina del Ministerio . no puede presentar acusación solamente con lo señalado en las actas policiales sin ir un poco más allá, es por todo ellos que solicitó al Tribunal una medida menos gravosa hasta tanto termine la investigación del Ministerio Público de igualmente solcito que mis defendidos sean llevados a la medicatura forense urgentemente ya que todos se encuentran maltratados y golpeados por los funcionarios incluso con hematomas graves en la parte inferior de cuerpo a manera de probar estos hechos, ruego a este tribunal remitir la orden apara la practica de dicho examen medico forense, solcito copia fotostática certificada de todas las actuaciones contenidas en el expediente y copia fotostática simple del acta”. Es Todo.

El Defensor Privado Abg. L.F.L. alego: “Bastante extenso ha sido la exposición de las Defensora Pública penal, en cuanto a los fundamentos de derecho de los cuales esgrime la misma en cuanto a la violación en que se ha incurrido en este procedimiento, esto es una n.C. que le de al todo ciudadano de este País, para funcionarios que maltraten a las personas o infieran sufrimientos a los detenidos, que dice el COPP serán consideras nulidades absolutas las referidas a la intervención asistencia y representación de los imputados desde la fase de investigación, en este caso la nulidad en se fundamenta en los tratados, convenio internacionales, este procedimiento de acuerdo a la Constitución en su artículo 46 numeral 4 y 191 del COPP, es nulo de nulidad absoluta porque los policía no debieron maltratar a estos muchachos, y la responsabilidad penal es individual y cual fue la participación de los mismos en los delitos? ¿Quien de los 12 oculto la droga?. ¿Los funcionarios deben saber quien hizo todo eso?, eso es principio de cada proceso, cuando comenzaron la declaración de los muchachos dijeron que ellos tenía en policía varios teléfonos, según era seis teléfonos, así como una T, una segueta, un chopo, una pistola, también se decomisaron seis teléfonos, en tal caso sería una falta tenerlos, pero jamás seria delito tener teléfonos, hay una cosa mas grave, hablan de 8 cartuchos percutido y uno percutido ¿quien percutió ese cartucho? en esta fase del proceso se investigó quien percutió ese cartucho? eso fue un policía de los 19 policías que hicieron la requisa, un policía disparo como si estuviera en el calabozo, esa es la verdad de ese cartucho, que se comparara ese cartucho, es difícil la prueba balística, de donde salio, son unos tubos que, todos esas cosa antes, de venir a pedir que yo considero grave, usted juez y fiscal sabemos que la policía siembra droga, si la policía fuera honesta los teléfonos estuvieran como evidencias de lo estamos diciendo, las cosa se deben hacer como son; , es por ello que solicito la nulidad absoluta conforme al artículo 191 COPP en relación con el numeral 4 del articulo 46 del CRBV, en virtud a la violación de derechos humanos, de igual formo solicito con la urgencia del caso la práctica del examen medico forense, y que se inste al Ministerio Público que se aporte a la investigación la nomina del personal que realizo la requisa del calabozo 5 aparte de los dos que aparecen suscribiendo el acta y una averiguación penal y administrativa a fin de establece responsabilidad penal y administrativa, es el Ministerio Público esta obligado a investigar. Solicito copia simple del expediente y del acta que se levanta al efecto”. Es Todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: L.R.J.J., L.R.R.M., A.L.C.M., J.M.M.P., A.S.S.C., EDINZON G.B.G., JOGLYS J.C.J., F.J.P.C., YEFERSON J.T.G., J.R.N.R., C.A.M. y J.G.A.C., ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5º y 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con del artículo 273 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y FABRICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y oída la declaraciones de cada uno de los imputados y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica Penal, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y el Defensor Privado Abg. L.F.L. quien solicita nulidad del procedimiento y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO: es necesario decidir acerca de la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada arguyendo que se maltrato a sus defendidos en la detención en conformidad con el artículo 46 ordinal 4 Constitucional y conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo manifestó el defensor se hace necesario que conste los maltratos físicos que los mismos han alegado en esta audiencia de haber recibido por dichos funcionarios, motivo por el cual se hace necesario ordenar la práctica de los exámenes médicos forenses a todos los imputados por el Ministerio Público, declarándose así sin lugar la nulidad solicitada en esta etapa del proceso, ahora bien estado en la fase de investigación donde el titular de la acción penal es el Ministerio Público este Tribunal sin menoscabar los derechos de los imputados acepta la precalificación dada por Ministerio Público, consistente en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con del artículo 273 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y FABRICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a fin de evidenciar los fundados elementos de convicción y la presunta participación de los imputados se narran a continuación dichos elementos asunto como son: Acta Procedimiento, de fecha 17-02-2011, donde se deja constancia de que el funcionario J.T.d. la estación policial Bermúdez expone: que siendo las 3:40 horas de la tarde, fue comisionado para realizar requisa en el calabozo 5, y que la misma estaba bajo la supervisión de W.G., encontrándose en dicho calabozo los ciudadanos: L.R.J.J., L.R.R.M., Á.L.C.M., J.M.M.P., Á.S.S.C., Edinxon G.B.G., Joglys J.C.J., F.J.P.C., Yeferson J.T.G., J.R.N.R., C.A.M. y J.G.A.C., quienes se encuentra procesados por diferente causas, logrando localizar debajo de uno de los bancos de cemento que se envoltorios en el calabozo 68 envoltorios de presunta marihuana, 29 envoltorios de presunta cocaína, 8 cartucho calibre 12 sin percutir y uno percutido, diez (10) T de ¾, Nueve (09) nicles de ¾, un cuchillo de mesa, una hoja de segueta, dos cuchillos de empuñadura negra, cuatro (4) chopos, dos (02) fragmentos de alambre, asimismo exponer que se le practico una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP y puestos a la orden del Ministerio Público, cursante al folio 3 y su Vto. Constancia de estado Físico de los imputados debidamente firmada con huellas donde se expone que al realizarse una breve una inspección visual donde se pudo constatar que los mismos no presentan lesiones en sus cuerpos, cursante al folio 6. Acta de Aseguramiento de la presunta Sustancia Ilícita, con un peso bruto de veinticinco (25) gramos con trescientos (300) miligramos de marihuana y de catorce (14) gramos y setecientos (700) miligramos de cocaína, cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal, de fecha 18-02-2011, suscrita por los por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones conjuntamente con las evidencias y con la solicitud de registros policiales de cada uno de los imputados, cursante al folio 08 su Vto. y 9. Acta De Inspección Técnica Nº 313, de fecha 18-02-2011, en el lugar del suceso que resulto ser centro de coordinación policial J.F.B., calabozo Nº 5, calle Guiria, Carúpano, Municipio Bermúdez estado sucre., donde se describe las características del mismos y donde se expone que en trastero en dicha área no se encontraron evidencias de interés criminalistico, cursante al folio 10. Planillas de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 18-02-2011, cursante al folios 11. Solicitud de Experticia Química y Botánica, con su respectiva planilla de cadena de custodia cursante a los folios 12 y 13. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0065, de fecha 18-02-2011, en el cual se describe todas y cada una de las evidencia, su utilidad, a excepción de las presuntas sustancias ilícitas, cursante al folio 14 su Vto, 15 y su Vto. Solicitud de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, cursante al folio 16. Memorandum, de fecha 18-02-2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano, donde deja constancia los antecedentes de todos y cada uno de los imputados, cursante al folio 17 y su Vto. Comunicación donde consta a que tribunales pertenecen cada uno de los imputados de autos, cursante a los folios 19 y 20. Ahora bien, de dichas actuaciones se desprende una presunta participación de los imputados de auto en los delitos precalificados por el Ministerio Público, asimismo este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es bastante elevada tomando en cuenta que estamos en presencia de una concurrencia de delitos, situación esta que bien pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos ante el temor de poder ser condenados con penas tan elevadas y de esa manera pudiera ponerse en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superiores en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y igualmente por la conducta predilectual de los mismos. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieran influir sobre los funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2º , 3º y 5º, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de que se aperture un procedimiento a los funcionarios que intervinieron en la requisa se insta al Ministerio Público a que se investigue realmente lo ocurrido y que funcionarios intervinieron en la misma y una vez obtenido los resultados médicos se inicie investigación penal contra los funcionarios actuantes si tal fuera el caso, asimismo se acuerda oficiar al medico forense para la practica de los reconocimientos médicos, asimismo oficio al comandante de la policía de esta ciudad a fin de que traslade a la medicatura forense a los imputados dentro en un lapso perentorio de 48 horas, asimismo notifíquesele del deber que tiene de garantizar la integridad física de los imputados y en virtud, de que se le sigue averiguación penal, por estos hechos cese sanción disciplinaria por los mismos, instando al comandante a que los mismos sean recluido en un calabozo. Se acuerda medida de aseguramiento a las evidencias incautadas de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Se insta al Ministerio Pública a la Practica de las diligencia solicitadas por la defensa Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: 1.- L.R.J.J., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.244.273, profesión u oficio: obrero, nacido el 20-12-1978, hija de Y.J. y C.c.J. y domiciliada en: Calle Chimborazo, casa Nº 1 Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre; 2.-L.R.R.M., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.627.772, profesión u oficio: albañilería, nacido el 25-05-1981, hijo de G.J.M. y padre desconocido, y domiciliado en la 3 Calle del Lirios Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre; 3.- A.L.C.M., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.635.597, de oficio estudiante, nacido el 09-10-1990, hijo de Y.M.d.C. y J.C., y domiciliada en Calle 7, Sector 1, Guayacán de las Flores , Casa Nº S/N, Carúpano esta Sucre, 4.- J.R.N.R., venezolano, Natural de Carúpano estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.407.138, profesión u oficio: obrero, nacido el 06-11-1985, hijo de L.R. y M.N., y domiciliado en: el Sector la Lagunita, Calle V.d.V., Casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre; 5.- J.M.M.P., venezolano, Carúpano estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.839.819, de oficio estudiante, nacido el 28-01-1992, hijo de A.J.M. y E.J.P., y domiciliado en Canchunchu Viejo, sector A.J.d.S., Calle S.B., Nº 63, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre; 6.- A.S.S.C., venezolano, Natural de Carúpano estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.557.420, de oficio estudiante, nacido el 29/04/91, hijo de C.J.S.C. y P.C. y domiciliado en la Urbanización Guayacán de las Flores, vereda 54, sector 02, casa S/N, cerca de la bodega de alejo, Municipio Bermúdez estado Sucre; 7.- EDINZON G.B.G., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.373.499, de oficio obrero, nacido el 16-08-90, hijo de M.G. y padre desconocido, y domiciliado en: Guayacán de las Flores, calle 11, vereda 13, casa Nº 12, Sector 02, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado, Sucre; 8.- JOGLYS J.C.J., venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.691, de oficio obrero, nacido el 24/05/79, hijo de N.R.C. y J.J. y domiciliado en: Calle Chimborazo, casa Nº 01, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; 9.- F.J.P.C., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.977.793, de oficio buhonero, nacido el 11/06/78, hijo de Virgilo Peña y Ardenia de Peña y domiciliado en: Terrazas de la Udo, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; 10.- YEFERSON J.T.G., venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.368.646, de oficio albañil, nacido el 25-07-88, hijo de Y.G. y T.T. y domiciliado en: Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 11, casa 05, Municipio Bermúdez estado Sucre; 11.- C.A.M.V. venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.062.634, de oficio latonería y pintura, nacido el 22-11-1989, hijo de Liliana del valle Vivenes y J.C.M. y domiciliado en: L.S. calle, Casa 113, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y 12.- J.G.C.A., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.202.054, de oficio obrero, nacido el 21-10-1992, hijo de J.C.C. y A.M.A. y domiciliado en: Cuatro de febrero, casa S/N, por al entrad de Banco Obrero, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con del artículo 273 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y FABRICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2º,3º y 5º y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensora Pública y la nulidad absoluta solicitad por el Defensor Privado. Se acuerda la evaluación médica forense de los imputados, dentro en un lapso perentorio de 48 horas, asimismo del deber que tiene de garantizar la integridad física de los imputados y en virtud, de que se le sigue averiguación penal, por estos hechos cese sanción disciplinaria por los mismos, instando al comandante a que los mismos sean recluido en un calabozo. Se acuerda medida de aseguramiento a las evidencias incautadas de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Se insta al Ministerio Público a que realice las diligencias de investigación solicitada en la Sala por los imputados.

Juez Cuarta de Control

Abg. L.M.S.S.

La Secretaria Judicial

Abg. C.S.E.

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