Decisión nº 700-06 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Miércoles, 28 de Abril de 2006.-

196° Y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Viernes 28 de Abril de 2.006, siendo las cinco horas y cero minutos de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, N.E.B., Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expone: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDIOBER J.C.B., por cuanto del acta policial se observa que el mismo, está incurso en el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a quien para el momento de su aprehensión, portaba un arma tipo revolver, el cual está plenamente detallado en el acta policial, y de la cual no poseía la debida documentación para detentar dicha arma de fuego, por lo tanto considera esta representante fiscal, que el imputado plenamente identificado en actas esta incurso en el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, es por lo que considero que lo procedente por las circunstancias que lo rodean es la aplicación de una Medida Cautelar de las contenidas en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 Ejusdem, sea Decreta el trámite de conformidad a la norma que establece el Procedimiento Ordinario. Finalmente solicito, se me expida copia simple del presente Acto. Es todo.” Seguidamente, se llamó al imputado EDIOBER J.C.B., quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a lo cual se les preguntó, si tiene defensor privado o en su defecto solicita un Defensor Público, manifestando el mismo TENER DEFENSOR PRIVADO que lo asista y Designa a tales fines al Abogado en ejercicio J.C.. Y, estando presente en la sala de este Despacho el Defensor Privado, Abogado J.J.C.U., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 60.495, y a tales fines legales Expone: “Designado como he sido por el ciudadano EDIOBER J.C.B., como su abogado defensor, ACEPTO la Designación y JURO cumplir con todos los deberes inherentes al mismo conforme a la Ley. Es todo”. Seguidamente el imputado EDIOBER J.C.B. es pasado ante la Juez Tercero de Control, Dra. I.A.C., y, de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito, 1).- EDIOBER J.C.B., de nacionalidad Venezolano, Natural de Cabimas, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 03-05-1.981, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero Camionero, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.470.546, hijo de Ediglo Cumare y N.D.V.B., residenciado en el Barrio A.B., Calle 59, Casa Nro. , Diagonal a la Planta Eléctrica de Enelven, en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus Características Fisonómicas: Estatura de un metro sesenta centímetros (1.60) aproximadamente, labios delgados, boca pequeña, orejas pequeñas, cejas gruesas de color negro y pobladas, cabello de color negro ahidiado con corte tipo militar, ojos de tamaño promedio de color marrón, tez m.c., contextura menuda, nariz perfilada y ancha, rostro ovalado, no presenta tatuajes ni cicatrices. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado antes descrito de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio es pasado a declarar el imputado EDIOBER J.C.B., quien EXPONE: “Yo me encontraba en mi casa a la una y cuarenta y cinco de la tarde, con mi esposa y mis hijas, cuando unos efectivos del DIP de civil, en una camioneta Marca HixLux se metieron corriendo para mi casa sin medir palabras con una foto en la mano, buscando un fulano supuestamente solicitado, no recuerdo el nombre, me tiraron al piso con mi familia y empezaron a revisar mi casa, al ver que se quisieron meter a los cuartos a revisar, mi mujer y yo nos levantamos del piso y nos metimos para el cuarto también tras ellos. Porque en el cuarto teníanos 280.000 bolívares y unas prendas. Pero ello no nos dejaron y al ver eso yo me les alce, me dieron unos golpes y me sacaron de la casa, el dinero no apareció, me montaron en la camioneta y siguieron revisando la casa, me trasladaron a los patrulleros y luego al retén y me levantaron un acta con un arma que ni siquiera conozco. Es todo”. Acto seguido se concede la palabra a la defensa, Abogado J.J.C.U., quien EXPONE: “El Acta Policial explana una serie de hechos y circunstancias contrarias a la verdad existente en dicho procedimiento, tal cual lo ha manifestado mi defendido, los funcionarios policiales irrumpieron en su vivienda, sin portar ningún tipo de orden judicial, manifestando que buscaban a un ciudadano del cual poseían una foto tamaño regular, de esta situación se pudieron percatar los vecinos del sector y además como abogado de esta familia, fui notificado de los hechos y me comuniqué de manera inmediata al 171 donde reporté los hechos, ya que los familiares de este joven temían que los funcionarios pudiesen ajusticiarlo dentro de su residencia. Es por ello que debo manifestar al Ministerio Público que el acta policial no refleja lo realmente sucedido y los funcionarios mintieron al momento de levantar la misma, pues con la sola intención, de desviar los hechos y pretendiendo ocultar que efectivamente violaron el domicilio de esta familia, donde se apoderaron de una cantidad de dinero, golpeando a mi defendido al pretender que le informaran sobre el sujeto que buscaban, mintieron en todos los hechos, lo cual se demostrara en su oportunidad. El arma de fuego reflejada en las actas le fue sembrada por dichos funcionarios para poder implicarlo en el delito que se le imputa. En tal sentido, pido al Ministerio Público que inicie la investigación correspondiente y me adhiero a la medida cautelar solicitada. Es todo”. Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones de las partes en el presente acto, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de donde se evidencia lo siguiente: PRIMERO: Que ciertamente se encuentra acreditada en la presente causa la comisión de un hecho punible, pero que éste no merece pena privativa de libertad, aún cuando dicha acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según tipificación fiscal. SEGUNDO: Que existen elementos de convicción para estimar que el imputado en autos es partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, como lo son: 1.- EL ACTA POLICIAL inserta en la presente causa, remitida con oficio Nro. PR-DG-DIP-1650-06, suscrita por funcionarios adscritos la POLICIA REGIONAL – DIRECCION GENERAL DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 27 de Abril de 2.006, donde hacen constar que: aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde…realizando labores de inteligencia,…observaron a un ciudadano,…logrando retenerlo…, logrando incautarle en el cinto de su bermuda del lado derecho, un arma de fuego, Tipo Revolver, Marca Colt´s, Calibre 38mm, de Seis Tiros, Pavón Negro, Cacha Ortopédica de Color Negra, Serial del Tambor, Nro. 9012R, contentivo de Seis Cartuchos del mismo calibre en su Estado Original. TERCERO: Que no existe presunción razonable de peligro de fuga en razón de que la pena posible a imponer es de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, siendo el término medio cuatro (04) años. Pena esta que puede ser razonablemente y proporcionalmente satisfecha con la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado en autos. Ahora bien, examinados y analizados como han sido por esta juzgadora, los elementos que constan en autos, en cuanto a los hechos que dieron origen al presente proceso penal, es que considera conforme a derecho que es procedente Decretar las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por N.E.B., Fiscal 4º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por J.C., Defensora Privado, en cuanto a las contenidas en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Acuerda: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al Imputado EDIOBER J.C.B., de nacionalidad Venezolano, Natural de Cabimas, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 03-05-1.981, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero Camionero, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.470.546, hijo de Ediglo Cumare y N.D.V.B., residenciado en el Barrio A.B., Calle 59, Casa Nro. , Diagonal a la Planta Eléctrica de Enelven, en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, de las dispuestas en los Ordinales 3°, y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole al mismo: 3º) La presentación periódica ante este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, cada QUINCE (15) días; a partir de la presente fecha y 4º) La PROHIBICIÓN de AUSENTARSE de la JURISDICCIÓN DE ESTE TRIBUNAL sin la correspondiente AUTORIZACIÓN. CUARTO: Se Decreta proseguir los trámites de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y expedir las copias simples solicitadas en el presente acto. Y ASÍ SE DECLARA-------------------------------.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al Imputado EDIOBER J.C.B., de nacionalidad Venezolano, Natural de Cabimas, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 03-05-1.981, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero Camionero, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.470.546, hijo de Ediglo Cumare y N.D.V.B., residenciado en el Barrio A.B., Calle 59, Casa Nro. , Diagonal a la Planta Eléctrica de Enelven, en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, de las dispuestas en los Ordinales 3°, y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole al mismo: 3º) La presentación periódica ante este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, cada QUINCE (15) días; y 4º) La PROHIBICIÓN de AUSENTARSE de la JURISDICCIÓN DE ESTE TRIBUNAL sin la correspondiente AUTORIZACIÓN. En tal sentido, se ordena la inmediata L.d.I. EDIOBER J.C.B., de nacionalidad Venezolano, Natural de Cabimas, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 03-05-1.981, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero Camionero, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.470.546, hijo de Ediglo Cumare y N.D.V.B., residenciado en el Barrio A.B., Calle 59, Casa Nro. , Diagonal a la Planta Eléctrica de Enelven, en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia. Oficiar participándole lo conducente, de lo aquí resuelto, a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Proseguir los trámites de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 5:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 700-06 A. Se oficio bajo los Nros. 1143-06 1144-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Maracaibo Estado Zulia. Es todo TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN.------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. I.A.C.

LA FISCAL AUXILIAR 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. N.E.B.

EL IMPUTADO

EDIOBER J.C.B.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. J.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.

Causa N° 3C-707-06.-

IAC-rg.-

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