Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TriBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN

FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 9 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001619

ASUNTO: RP11-P-2015-001619

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.

Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día de hoy, 09 de mayo de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R.H., acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. A.D.B. y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano EDIOMAR J.M.M., por el delito de Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de REIMARIS JULIANNI LEON GUILARTE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. R.P., y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido se le informa al imputado de autos del derecho que tiene a ser asistido por un abogado de su Confianza para que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Publica Penal Nº 06 en funciones de Guardia Abg. J.A.. Seguidamente el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación fiscal Presenta e Imputa en este acto al ciudadano EDIOMAR J.M.M. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la REIMARIS JULIANNI LEON GUILARTE, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-05-2015, siendo esta misma fecha compareció ante este despacho adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General J.F.B., la ciudadana REIMARIS JULIANNI LEON GUILARTE, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano EDIOMAR J.M.M., quien expuso que se encontraba durmiendo cuando llego su pareja, con una actitud muy agresiva agrediéndome tanto física como verbalmente por loo brazos sacándome hacia la calle pegándome contra las rejas del porche de mi casa, entonces los vecinos llamaron a la policial y al darse cuenta el salio corriendo, en atención a lo antes expuesto es por lo que solcito al Tribunal SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia y se continué con el procediendo especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de la Mujer, a Una V.L.d.V.. Así mismo se ratifican las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo, acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima REIMARIS JULIANNI LEON GUILARTE, cédula de identidad Nº V- 21.539.343, quien expuso: eso fue un problema normal de pareja, yo no quiero que este preso, quiero que solucionemos esto, el no pego, ni me amenazo ni nada, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado el primero como: EDIOMAR J.M.M., venezolano, natural de Rió Caribe, de 20 años de edad, nacido en fecha: 24-09-1994, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.511.741, de ocupación u oficio taxista, hijo de D.M.M. y H.M., con domicilio río caribe, calle Ribero, casa sin numero, cerca de la agropecuaria, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: vistas las presentes actuaciones y escuchado como ha sido lo manifestado por la victima, es por lo que esta defensa se opone a la solicitud fiscal debido que considera que no existe elemento de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mi defendido no existen testigo que lo señalen de la responsabilidad del mismo por lo que solicito respetuosamente una l.s.r., solicito copias simples de todas las actuaciones. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la REIMARIS JULIANNI LEON GUILARTE, asimismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 07-05-2115, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial J.B.A., Municipio Arismendi, estado Sucre, donde se deja constancia del procedimiento donde resulto detenido el imputado de autos. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07-05-2015, rendida pro la ciudadana REIMARIS JULIANNI LEON GUILARTE, quien compareció ante este despacho adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial J.B.A., Municipio Arismendi, estado Sucre a formular denuncia en contra del ciudadano EDIOMAR J.M.M., quien expuso que se encontraba durmiendo cuando llego su pareja, con una actitud muy agresiva agrediéndome tanto física como verbalmente por loo brazos sacándome hacia la calle pegándome contra las rejas del porche de mi casa, entonces los vecinos llamaron a la policial y al darse cuenta el salio corriendo. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, de fecha 07-05-2015, realizada por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial J.B.A., Municipio Arismendi, estado Sucre. C.M., de fecha 07-05-2015, donde se deja constancia de las lesiones que presenta la victima, ACTA DE INSPECCION POLICIAL, de fecha 07-05-2015,suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial J.B.A., Municipio Arismendi, estado Sucre. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 07-05-2015,suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial J.B.A., Municipio Arismendi, estado Sucre, realizada en el sitio del suceso. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-052015, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto al detenido. MEMORANDUM N.-9700-0226-532, de fecha 08-05-2015, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde dejan constancia que el mismo NO presenta registros policiales; por lo que de las actuaciones descritas, no se encuentran configurado los tipos penales invocados por la Representación Fiscal, ni mucho menos existen elementos de convicción en contra del imputado de autos; razones por las cuales, se acuerda la solicitud de la defensa por cuanto se encuentra ajustada a derecho; y en consecuencia se decreta para los efectos la l.s.r. del imputado de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Así mismo se ratifican las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida ley Especial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA L.S.R., en contra del imputado EDIOMAR J.M.M., venezolano, natural de Rió Caribe, de 20 años de edad, nacido en fecha: 24-09-1994, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.511.741, de ocupación u oficio taxista, hijo de D.M.M. y H.M., con domicilio río caribe, calle Ribero, casa sin numero, cerca de la agropecuaria, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la REIMARIS JULIANNI LEON GUILARTE. Ello en virtud de la declaración rendida por la victima presenté en sala y por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en los delitos que se le imputa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDO del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M..

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