Decisión nº PJ0372008000050 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteLigia Maria Gonzalez Briceño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03

San Felipe, 22 de mayo de 2008

198º y 149º.

ASUNTO: UP01-P-2008-467

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

Juez Temporal : Abg. L.M.G.B.

Secretaria: Abg. Mariolis Hernández

Fiscal 02 del Ministerio Público: A.M.

Defensa Privada: Abg. Ediosoie Sandoval

Acusado: J.A.V.S., CI. 19.455.920, venezolano de 23 años de edad, soltero de ocupación obrero, nacido en fecha 10-06-84 en San Felipe, residenciado en n sector 2 calle 14 casa No. 13 de la Morita Nueva Municipio Cocorote.

Delitos: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente respectivamente.

Víctima: S.E.Q.L.

CAPÍTULO PREVIO:

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, fundamentar la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, pronunciada en esta misma fecha, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano J.A.V.S., identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente respectivamente cometidos en perjuicio de la víctima S.E.Q.L..

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Juicio en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa privada, el Representante del Ministerio Público y la víctima quien se mantuvo en una sala aparte por ser testigo que promovería la fiscalía del Ministerio Público.

Aperturado el acto, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto y los señala de la siguiente forma: el día 09 de febrero de 2008 siendo aproximadamente la 1:30 p.m. la ciudadana S.Q.L. se estaba retirando de la empresa Milanca ubicada en la 26 con 4ta avenida del Municipio Independencia, ella cargaba una bolsa con dinero cuando se acercaron dos sujetos en una moto azul uno de los cuales era J.A.V. quien venía como copiloto con un arma de fuego, J.A.V. la despoja de la bolsa y se retira, a unas pocas cuadras en la 38 con 3ra avenida, los transeúntes indican que un sujeto trató de entrar a una casa blanco en una esquina, la dueña de la vivienda confirma que entró a su casa sin su autorización un sujeto y permite a los funcionarios policiales entrar; en una habitación capturan a J.A.V. con el dinero robado y un arma de fuego. El fiscal en forma oral expuso la Acusación que fue presentada en su oportunidad legal en la cual constan elementos Probatorios anexos que promueve como pruebas tanto documentales como testimoniales, manifiesta su legalidad, necesidad y pertinencia para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente respectivamente cometidos en perjuicio de la víctima S.E.Q.L., solicita finalmente la admisión de la acusación presentada y de las pruebas promovidas, así como el enjuiciamiento del imputado.

Por su parte, la Defensa técnica solicitó al tribunal se apartar de la calificación jurídica realizada por la fiscalía considerando que la aprehensión no fue realizada en flagrancia, ya que el joven Velandria se encontraba tal como narró la fiscalía en un lugar distinto al lugar donde se cometió el hecho, y que en todo caso no reposa la testimonial de la señora en cuya casa fue detenido el mismo, señala que además no se acredita que el dinero que estaba en las bolsas era el mismo que llevaba la víctima. En todo caso manifiesta que se acoge a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en cuanto le favorezcan.

Se impuso a al imputado del precepto constitucional previsto en el art. 49 ordinal 5 de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y manifestó que no deseaba declarar.

Observado dichos alegatos, este Tribunal de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada contra el ciudadano J.A.V.S., identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente respectivamente cometidos en perjuicio de la víctima S.E.Q.L. por considerar correcta la calificación jurídica ya que se ajusta a los hechos narrados por el Ministerio Público. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 371 eiusdem, habiendo sido decretado por el Tribunal de Control el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, declarada con lugar la flagrancia, a tenor del artículo 373 ibídem. Así mismo, se admitieron totalmente los medios de prueba promovidos por la Fiscal, cursantes en el libelo acusatorio, y que son: la declaración de los expertos Yosby Parra quien suscribió experticia de autenticidad de los billetes; J.M. quien suscribió experticia de reconocimiento técnico del arma de fuego; la declaración de los funcionarios G.O. y J.R. quienes suscribieron Inspección Técnica de lugar de los hechos y del lugar de la aprehensión así como de las circunstancias de la misma; la declaración del funcionario K.O. quien recibió el procedimiento policial con el detenido y los objetos incautados, la declaración de S.E.Q.L., asimismo las Documentales: Acta policial de fecha 09-02-08 suscrita por C.G., J.C. y Elijar Aguilar y la declaración de los mismos, acta de investigación penal de fecha 10-02-08 suscrita por K.O., Inspección técnica No. 308 de fecha 10-02-08 suscrita por G.O. y Agente R.J., experticia de autenticidad o falsedad No. 9700-244-276 de fecha 18-02-08 suscrita por el experto Yosby Parra y Experticia de Reconocimiento té3cnico No. 9700-244-275. Admitiéndose dichos medios de pruebas por ser necesarios, útiles, lícitos y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 371 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

Y en consecuencia, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS.”. Cede la palabra DEFENSA quien solicitó que el proceso transcurra según lo señalado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se concede el Representante del Ministerio Público No se opuso a la aplicación del procedimiento de admisión de hechos.

PARTE MOTIVA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisado el escrito acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido por este tribunal de Juicio y oída la admisión de los hechos narrados por la fiscalía realizada por el acusado de forma libre y espontánea, se determina que ha quedado demostrado el cuerpo del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente respectivamente cometidos en perjuicio de la víctima S.E.Q.L. con los siguientes elementos a saber:

Los elementos de convicción que motivaron la presentación de la acusación y la admisión de la misma fueron las actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores J.G., agente C.G., J.C. y Elicar Aguilar donde se relata las circunstancias de la aprehensión en la cual se detuvo al acusado en posesión del arma y el dinero objetos a los cuales se les realizaron las respectivas experticias que determinaron su existencia, buen funcionamiento y autenticidad respectivamente, asimismo soportaron como elementos de convicción de la acusación las inspecciones técnicas realizadas por G.O. y J.R. en el lugar de los hechos y el lugar de la aprehensión. Otro elemento de convicción fue la declaración rendida por la víctima S.E.Q.L. quien relató que luego de cerrar el local Distribuidora Milanca iba a abordar un vehículo cuando un ciudadano la toma por el hombro y le apunta con un arma de fuego y le quita una bolsa que tenía unas caraotas, se da cuenta de lo que es y la tira y luego toma otras bolsas que había colocado en el piso del vehículo que contenían dinero en efectivo producto de las ventas del día, luego el sujeto se montó en una moto y se retiró, mas tarde le informan que lo capturaron, ella se traslada a la comandancia y lo reconoce como la persona que la robó y apuntó con un arma y reconoce el dinero que le incautaron como el suyo, coincide así con el acta policial suscrita por los funcionarios policiales que incautaron el dinero y el arma en cuanto a que J.A.V.S. portaba un arma de fuego y en cuanto a que cargaba el dinero que le fue robado a la víctima.

Todos estos elementos de convicción llevaron al fiscal 2do del Ministerio Público a presentar acusación por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego y asimismo apreció esta juzgadora como fundados elementos para admitir la acusación.

El Ministerio Público estableció así lo hechos según los cuales se cometieron los referidos delitos según los cuales: el día 09 de febrero de 2008 siendo aproximadamente la 1:30 p.m. la ciudadana S.Q.L. se estaba retirando de la empresa Milanca ubicada en la 26 con 4ta avenida del Municipio Independencia, ella cargaba una bolsa con dinero cuando se acercaron dos sujetos en una moto azul uno de los cuales era J.A.V. quien venía como copiloto con un arma de fuego, J.A.V. la despoja de la bolsa y se retira, a unas pocas cuadras en la 38 con 3ra avenida, los transeúntes indican que un sujeto trató de entrar a una casa blanco en una esquina, la dueña de la vivienda confirma que entró a su casa sin su autorización un sujeto y permite a los funcionarios policiales entrar; en una habitación capturan a J.A.V. con el dinero robado y un arma de fuego.

Admitida como fue la acusación el acusado J.A.V. admitió tales hechos realizando así una admisión pura y simple de los hechos narrados por la fiscalía y así se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre los elementos configurativos de los delitos por los cuales fue admitida la acusación y debe destacarse que existe un Informe Pericial contentivo en la Experticia de Reconocimiento Técnico No.9700-244-275 de fecha 11-02-08 suscrita por J.M. adscrito al CICPC, practicado al arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Taurus, color negro, de fabricación Brasileña, seriales no visibles con empuñadora de plástico color marrón, con cinco cartuchos sin percutir.

La Sala de Casación Penal venezolana ha definido el porte o detentación como una obligación, cuando en Sentencia Nº 155 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0070 de fecha 16/04/2007, cuando determina que:

todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos

Por otro lado, para la demostración del cuerpo del delito, el criterio sostenido es examinar que en la experticia se haya concluido que con tal arma se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, según la región anatómica comprometida o hasta la muerte; lo cual se ha sostenido en Sentencia Nº 346 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0228 de fecha 28/09/2004, cuando señala:

Para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia

.

Con esta experticia queda acreditado el cuerpo del delito del Porte Ilícito del Arma de fuego.

Con la experticia de autenticidad o falsedad de los billetes incautados No. 9700-244-276 de fecha 18-02-08 suscrita por la experta Yosby Parra se acredita la existencia de 359 billetes auténticos que suman la cantidad de 5.626 Bolívares Fuertes que fueron incautados al acusado.

Las referidas experticias acreditan la existencia del arma de fuego con la cual se configuró el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y se perpetró a su vez el delito de Robo Agravado, asimismo se evidencia la existencia del dinero robado.

Ahora bien el delito de Robo Agravado se encuentra establecido en el artículo 458 del Código Penal y el mismo se encuentra configurado por cuanto el acusado mediante amenazas a la víctima, portando un arma de fuego constriñó a S.E.Q.L. a entregarle una bolsa con el dinero producto de las ventas del día que había hecho.

Cabe destacar que se trata de un robo por cuanto se produjo el apoderamiento por parte del sujeto activo del objeto y el desprendimiento del mismo por parte de la víctima; el acusado se llevó la bolsa con dinero y despojando a la víctima del mismo.

El delito de robo es un delito instantáneo el momento de su consumación ha sido establecido mediante jurisprudencia a tal efecto cito sentencia Nº 401 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0848 de fecha 14/08/2002 que estableció: “El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa.”

Por otra parte, se trata del tipo penal denominado Robo Agravado, por cuanto se cometió mediante amenazas a la vida, tal como se acreditó se amenazó a la víctima con un arma de fuego.

Todos los anteriores elementos demuestran de manera plena la comisión de los delitos antes citados, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

PENALIDAD APLICABLE

La penalidad establecida para el delito de Robo Agravado se encuentra prevista en el artículo 458 del Código Penal vigente y establece entre 10 a 17 años de prisión. En aplicación 37 del Código Penal se establece el término medio aplicable en 13 años y seis meses de prisión.

Debe aplicarse además de conformidad con el art. 88 del código penal la mitad de la pena aplicable al delito de Porte ilícito de arma de fuego por haber sido el acusado declarado culpable del mismo.

En tal sentido debe determinarse en primer lugar la pena aplicable por el delito de porte ilícito de arma el cual se encuentra previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y comporta una penalidad entre 3 y 5 años de prisión, por lo que la pena aplicable de conformidad con el art. 37 ejusdem que establece el término medio aplicable, sería la pena de 4 años de prisión.

Debe ahora aplicarse lo establecido en el art. 88 ejusdem, vale decir, calcular la mitad de la pena del delito menos grave que sería el Porte Ilícito de arma fuego; cuya pena aplicable son cuatro años y la mitad de éstos son 2 años.

Se suma ahora la pena aplicable al delito mas grave es decir 13 años y seis meses por el delito de Robo Agravado, mas la mitad de la pena aplicable al delito menos grave, es decir 2 años por el delito de porte ilícito de arma; resultando la penalidad aplicable en 15 años y 6 meses de prisión, al cual se le rebaja la un tercio (1/3) por la admisión del hecho, es decir cinco años y dos meses, tomando en consideración que el delito fue llevado a cabo por medio de violencia, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de un DIEZ (10) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASÍ SE DECLARA.-

Se acuerda la confiscación del arma incautada, la cual será destinada al Parque Nacional de Armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal. Líbrese oficio.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  1. - CONDENA AL CIUDADANO J.A.V.S., identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente respectivamente cometidos en perjuicio de la víctima S.E.Q.L. A cumplir la pena de diez (10) años y cuarto (04) meses de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.

  2. - Se deja constancia de que el referido ciudadano J.A.V.S., ampliamente identificado, se encuentra bajo medida privativa de libertad, en el Centro Penitenciario de San Felipe.

  3. - Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Se acuerda la confiscación del arma incautada de las siguientes características: arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Taurus, color negro, de fabricación Brasileña, seriales no visibles con empuñadora de plástico color marrón, con cinco cartuchos sin percutir. La cual será destinada al Parque Nacional de Armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal. Líbrese oficio, indicando que el arma se encuentra en la Sala de Objetos recuperados del CICPC.

Se deja constancia de que la presente decisión se publica dentro del lapso a que se contrae el penúltimo aparte del artículo 365. Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los ventidos (22) días del mes de Mayo del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),

ABG. L.M.G.B.

SECRETARIA

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