Decisión nº 055-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000129

ASUNTO : VP02-R-2010-000129

DESICIÓN N°: 055-10

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. D.A.P..

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.A.R.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 132.965, obrando con el carácter de defensor del ciudadano EDIOVER R.B., titular de la cédula de identidad N°: 7.839.761, contra la Decisión N° 026-10, dictada en fecha 11 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, entre otras cosas, el referido Juzgado resolvió en el acto de audiencia preliminar declarar Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa privada relativas a la prescripción, establecidas en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal, y 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; admitir totalmente la acusación fiscal en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano DILBERT J.P., por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la acusación privada presentada por la víctima de autos, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y todas las pruebas ofertadas en la acusación particular propia por la víctima, y en la cual conjuntamente se declara la extemporaneidad del escrito de contestación presentado por la defensa privada respecto de la acusación fiscal, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público; en tal sentido, este Tribunal de Alzada procede a revisar los requisitos de admisibilidad del presente recurso:

  1. Advierte este Tribunal Colegiado que el abogado E.A.R.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 132.965, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor del acusado de autos, tal como se desprende de la decisión recurrida; cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la decisión objeto de estudio fue dictada en fecha 11 de Enero de 2010, (ver folio 50 de la incidencia de apelación) y que el recurrente de autos interpuso su escrito recursivo en fecha 18 de Enero de 2010, tal y como se demuestra del sello húmedo colocado en la parte superior derecha por parte del Departamento de Alguacilazgo (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), (Ver folio 01 de la incidencia), es decir que el recurso de apelación fue interpuesto al quinto (5to) día hábil siguiente de haber sido dictada la decisión impugnada, razón esta por la cual se colige que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, y esto se comprueba conjuntamente del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaria del Tribunal de la causa, el cual corre inserto a los folios (56 y 57) del expediente. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente, la Sala constata que la parte recurrente ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal la siguiente: 5.…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

    Ahora bien, quienes aquí deciden consideran necesario acotar que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por Jueces Profesionales, y que conforme al principio iura novis curia, -conocen el Derecho y saben como aplicarlo-; en tal sentido, una vez analizada en forma íntegra las actas que conforman la causa, a objeto de pronunciar la admisibilidad o no del presente medio recursivo, se constata que el accionante de autos apeló de la decisión dictada por el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, mediante la cual, entre otras cosas, resolvió declarar Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, referidas a la prescripción de la causa; admitir la acusación fiscal, así como la acusación particular propia interpuesta por el representante de la victima, y en la cual conjuntamente se declaró la extemporaneidad de la contestación al escrito de acusación fiscal, presentado por la defensa, ordenando conjuntamente el Juez de Instancia el auto de apertura a Juicio Oral y Público.

    En este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman pertinente señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a la impugnabilidad de la decisión tomada por el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, siendo éste:

    ... esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa. En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no. El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem...

    (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fecha 20-06-05, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López, Exp. N° 04-2599).

    Es así, como una vez transcrito el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que en nuestra legislación cuando los procesos penales se encuentren en la fase intermedia del proceso, concretamente una vez celebrada la audiencia preliminar, partiendo de la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, el acusado, -en este caso-, no puede impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; es decir, que no resulta procedente en Derecho apelar lo atinente a la admisibilidad de la acusación fiscal, de la acusación particular propia y de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. De manera que, siguiendo el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, en este caso en particular, no resulta procedente en derecho la presente apelación, en lo que respecta al punto de impugnación en el cual la defensa plantea su desacuerdo respecto de la admisibilidad de la acusación particular propia, razón ésta por la cual quienes aquí deciden estiman pertinente declarar inadmisible dicha denuncia, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante, antes transcrito. Y así se decide.-

    Así las cosas, entrando a analizar el resto de las denuncias planteadas por quien recurre, a objeto de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación que nos ocupa, es menester referir a continuación que otra de las denuncias explanadas en el escrito recursivo, atiende a la declaratoria Sin Lugar de las excepciones opuestas por la defensa privada y que guardan relación con la prescripción de la causa; en este sentido, resulta oportuno traer a colación nuevamente extracto de la decisión antes citada, siendo éste el siguiente:

    …pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem...

    (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fecha 20-06-05, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López, Exp. N° 04-2599). (Subrayado de la Sala).

    Es decir que, tal y como lo plantea la doctrina Jurisprudencial, podrá apelarse de los demás pronunciamientos emitidos por el Juez de Control, dispuestos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando constituyan decisiones que puedan ser encuadradas en los casos que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden y dirección, resulta impretermitible citar a continuación lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la siguiente disposición jurídico-procesal:

    Artículo 447.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio

    (Subrayado de la Sala).

    En consecuencia, el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone claramente que pueden ser apeladas las decisiones que resuelvan una excepción en la etapa de audiencia preliminar, a menos que hayan sido declaradas Sin Lugar por el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, -como es el caso-, razón esta por la cual no le corresponde a la Corte de Apelaciones, entrar a analizar la decisión dictada por el Juez de Control, en torno a este particular, resultando inadmisible la presente apelación con respecto a la denuncia que ejerce la defensa en atención a la declaratoria Sin Lugar de la excepciones presentadas, tal y como lo preceptúa el artículo in commento, pudiendo en todo caso oponer nuevamente las mismas excepciones, en la etapa de Juicio Oral y Público. Y así se decide.-

    De otra parte, y con relación a la inadmisibilidad por extemporáneo del escrito de contestación de la acusación, presentado por la defensa técnica del acusado, lo que –según los dichos de la defensa- causó gravamen irreparable a su representado, y quebrantamiento de las normas del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva; estiman estos Juzgadores de Alzada que, a fines de resguardar cualesquiera conculcación de las normas procesales que son de orden público, resulta procedente en derecho ADMITIR el presente medio recursivo, únicamente y exclusivamente en lo que tiene que ver con ésta última denuncia, y solicitar así la causa principal al Tribunal de Instancia para emitir posterior pronunciamiento en la oportunidad legal correspondiente.

  3. Se admite la prueba promovida por la parte apelante, referida a las actas procesales de la causa.-

    En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso, es declarar, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por parte del abogado E.A.R.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 132.965, obrando con el carácter de defensor del ciudadano EDIOVER R.B., titular de la cédula de identidad N°: 7.839.761, contra la Decisión N° 026-10, dictada en fecha 11 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el acto de audiencia preliminar, respecto a las denuncias que giran en torno, al desacuerdo de quien apela respecto a la admisibilidad de la acusación particular propia, y con relación a la declaratoria Sin Lugar de las excepciones opuestas, por parte del Juez de Control al finalizar el acto oral de audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y del criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del M.T. de la República, antes citado, y de conformidad con el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMISIBLE el presente recurso de apelación únicamente y exclusivamente en lo que tiene que ver con la decisión dictada por el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, en lo que atiende a la inadmisibilidad por extemporaneidad de la contestación de la defensa técnica a la acusación presentada por la Vindicta Pública. Por lo que se ordena solicitar la causa principal al Tribunal de Instancia para emitir posterior pronunciamiento en la oportunidad legal correspondiente. Se deja constancia que a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso procesal de diez (10) días a fines de resolver la presente apelación.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDÓN

    Causa N° VP02-R-2010-000129

    DAP/Melixi*.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Sala 3

    Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

    Maracaibo, 2 de Marzo de 2010

    199º y 151º

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000129

    ASUNTO : VP02-R-2010-000129

    DESICIÓN N°: 055-10

    PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. D.A.P..

    Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.A.R.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 132.965, obrando con el carácter de defensor del ciudadano EDIOVER R.B., titular de la cédula de identidad N°: 7.839.761, contra la Decisión N° 026-10, dictada en fecha 11 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, entre otras cosas, el referido Juzgado resolvió en el acto de audiencia preliminar declarar Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa privada relativas a la prescripción, establecidas en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal, y 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; admitir totalmente la acusación fiscal en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano DILBERT J.P., por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la acusación privada presentada por la víctima de autos, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y todas las pruebas ofertadas en la acusación particular propia por la víctima, y en la cual conjuntamente se declara la extemporaneidad del escrito de contestación presentado por la defensa privada respecto de la acusación fiscal, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público; en tal sentido, este Tribunal de Alzada procede a revisar los requisitos de admisibilidad del presente recurso:

  4. Advierte este Tribunal Colegiado que el abogado E.A.R.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 132.965, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor del acusado de autos, tal como se desprende de la decisión recurrida; cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  5. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la decisión objeto de estudio fue dictada en fecha 11 de Enero de 2010, (ver folio 50 de la incidencia de apelación) y que el recurrente de autos interpuso su escrito recursivo en fecha 18 de Enero de 2010, tal y como se demuestra del sello húmedo colocado en la parte superior derecha por parte del Departamento de Alguacilazgo (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), (Ver folio 01 de la incidencia), es decir que el recurso de apelación fue interpuesto al quinto (5to) día hábil siguiente de haber sido dictada la decisión impugnada, razón esta por la cual se colige que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, y esto se comprueba conjuntamente del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaria del Tribunal de la causa, el cual corre inserto a los folios (56 y 57) del expediente. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente, la Sala constata que la parte recurrente ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal la siguiente: 5.…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

    Ahora bien, quienes aquí deciden consideran necesario acotar que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por Jueces Profesionales, y que conforme al principio iura novis curia, -conocen el Derecho y saben como aplicarlo-; en tal sentido, una vez analizada en forma íntegra las actas que conforman la causa, a objeto de pronunciar la admisibilidad o no del presente medio recursivo, se constata que el accionante de autos apeló de la decisión dictada por el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, mediante la cual, entre otras cosas, resolvió declarar Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, referidas a la prescripción de la causa; admitir la acusación fiscal, así como la acusación particular propia interpuesta por el representante de la victima, y en la cual conjuntamente se declaró la extemporaneidad de la contestación al escrito de acusación fiscal, presentado por la defensa, ordenando conjuntamente el Juez de Instancia el auto de apertura a Juicio Oral y Público.

    En este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman pertinente señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a la impugnabilidad de la decisión tomada por el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, siendo éste:

    ... esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa. En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no. El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem...

    (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fecha 20-06-05, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López, Exp. N° 04-2599).

    Es así, como una vez transcrito el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que en nuestra legislación cuando los procesos penales se encuentren en la fase intermedia del proceso, concretamente una vez celebrada la audiencia preliminar, partiendo de la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, el acusado, -en este caso-, no puede impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; es decir, que no resulta procedente en Derecho apelar lo atinente a la admisibilidad de la acusación fiscal, de la acusación particular propia y de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. De manera que, siguiendo el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, en este caso en particular, no resulta procedente en derecho la presente apelación, en lo que respecta al punto de impugnación en el cual la defensa plantea su desacuerdo respecto de la admisibilidad de la acusación particular propia, razón ésta por la cual quienes aquí deciden estiman pertinente declarar inadmisible dicha denuncia, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante, antes transcrito. Y así se decide.-

    Así las cosas, entrando a analizar el resto de las denuncias planteadas por quien recurre, a objeto de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación que nos ocupa, es menester referir a continuación que otra de las denuncias explanadas en el escrito recursivo, atiende a la declaratoria Sin Lugar de las excepciones opuestas por la defensa privada y que guardan relación con la prescripción de la causa; en este sentido, resulta oportuno traer a colación nuevamente extracto de la decisión antes citada, siendo éste el siguiente:

    …pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem...

    (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fecha 20-06-05, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López, Exp. N° 04-2599). (Subrayado de la Sala).

    Es decir que, tal y como lo plantea la doctrina Jurisprudencial, podrá apelarse de los demás pronunciamientos emitidos por el Juez de Control, dispuestos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando constituyan decisiones que puedan ser encuadradas en los casos que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden y dirección, resulta impretermitible citar a continuación lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la siguiente disposición jurídico-procesal:

    Artículo 447.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio

    (Subrayado de la Sala).

    En consecuencia, el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone claramente que pueden ser apeladas las decisiones que resuelvan una excepción en la etapa de audiencia preliminar, a menos que hayan sido declaradas Sin Lugar por el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, -como es el caso-, razón esta por la cual no le corresponde a la Corte de Apelaciones, entrar a analizar la decisión dictada por el Juez de Control, en torno a este particular, resultando inadmisible la presente apelación con respecto a la denuncia que ejerce la defensa en atención a la declaratoria Sin Lugar de la excepciones presentadas, tal y como lo preceptúa el artículo in commento, pudiendo en todo caso oponer nuevamente las mismas excepciones, en la etapa de Juicio Oral y Público. Y así se decide.-

    De otra parte, y con relación a la inadmisibilidad por extemporáneo del escrito de contestación de la acusación, presentado por la defensa técnica del acusado, lo que –según los dichos de la defensa- causó gravamen irreparable a su representado, y quebrantamiento de las normas del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva; estiman estos Juzgadores de Alzada que, a fines de resguardar cualesquiera conculcación de las normas procesales que son de orden público, resulta procedente en derecho ADMITIR el presente medio recursivo, únicamente y exclusivamente en lo que tiene que ver con ésta última denuncia, y solicitar así la causa principal al Tribunal de Instancia para emitir posterior pronunciamiento en la oportunidad legal correspondiente.

  6. Se admite la prueba promovida por la parte apelante, referida a las actas procesales de la causa.-

    En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso, es declarar, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por parte del abogado E.A.R.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 132.965, obrando con el carácter de defensor del ciudadano EDIOVER R.B., titular de la cédula de identidad N°: 7.839.761, contra la Decisión N° 026-10, dictada en fecha 11 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el acto de audiencia preliminar, respecto a las denuncias que giran en torno, al desacuerdo de quien apela respecto a la admisibilidad de la acusación particular propia, y con relación a la declaratoria Sin Lugar de las excepciones opuestas, por parte del Juez de Control al finalizar el acto oral de audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y del criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del M.T. de la República, antes citado, y de conformidad con el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMISIBLE el presente recurso de apelación únicamente y exclusivamente en lo que tiene que ver con la decisión dictada por el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, en lo que atiende a la inadmisibilidad por extemporaneidad de la contestación de la defensa técnica a la acusación presentada por la Vindicta Pública. Por lo que se ordena solicitar la causa principal al Tribunal de Instancia para emitir posterior pronunciamiento en la oportunidad legal correspondiente. Se deja constancia que a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso procesal de diez (10) días a fines de resolver la presente apelación.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDÓN

    Causa N° VP02-R-2010-000129

    DAP/Melixi*.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR