Decisión nº PJ0702013000126 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial deL Estado Zulia.

Maracaibo, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-001267.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Partes co-Demandantes: ciudadanos EDIPSON A.R.R., O.R.R.C., R.A.F.G. y D.E.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números: V-17.564.961, V-14.846.450, V-3.941.253 y V-8.500.833, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la Parte co-Demandantes: ciudadanos JUSMELY REYES, J.A., J.R., G.M. y A.A.G.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 145.068, 130.306, 142.952, 77.398 y 145.702, respectivamente.

Parte co-Demandada: Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS,C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de diciembre de 1.991, bajo el Número: 79, Tomo 89-A-Pro.-

Apoderados Judiciales de la Parte co-Demandada: ciudadanas M.G.G. y T.C.C.E., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 22.073 y 37.648, respectivamente.

Parte co-Demandada: ciudadano M.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: V-3.958.164, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderado Judicial de la Parte co-Demandada: No consta en las actas procesales.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES:

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue los ciudadanos EDIPSON A.R.R., O.R.R.C., R.A.F.G. y D.E.C., consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 14/06/2012, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-001267, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 20/06/2012, admitió la demanda y ordenó las debidas notificaciones, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15/10/2012, el abogado en ejercicio J.L.R., reformó la demanda y la cual fue admitida en fecha 18/10/2012.

En fecha 19/10/2012, se certificó la presente causa y se aperturó la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 09/11/2013 por ante el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano M.A.A.R., prolongando la misma en varias oportunidades, siendo la última de ella en fecha 19/03/2013.

En fecha 03/04/2013, éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente asunto.

En fecha 18/09/2013, se llevó a cabo la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, oral y pública, en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, se escucharon las observaciones y conclusiones de las partes, y se difirió el dictamen del dispositivo para el quinto día hábil siguiente, fecha en la cual fue dictado.

En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LAS PARTES DEMANDANTES:

La parte accionante explanaron sus pretensiones de la siguiente manera:

Que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral de manera individual y personal atendiendo a las siguientes fechas de ingreso: 1).- Los ciudadanos EDIPSON A.R.R., O.R.R.C. y D.E.C. en fecha 01/08/2011, y el ciudadano R.A.F.G. en fecha 01/07/2011.

Que la empresa tiene como objeto comercial ofrecer los servicios de vigilancia privada y protección integral en instalaciones, proyectos, construcciones y establecimientos de empresas tanto publicas como privadas.

Que los cargos desempeñados por los demandantes era de vigilantes, consistiendo sus funciones en el resguardo, vigilancia, cuido y protección de las instalaciones, maquinarias agrícolas, producto químicos del campo y demás establecimientos, las cuales eran realizadas en el Proyecto denominado Planicie de Maracaibo mejor conocido como (PLANIMARA).

Que laboraban una jornada de 24 horas consecutivas con descanso de 24 horas, de lunes a domingos, es decir, de 8:00 a.m. hasta las 8:00 a.m., y/o viceversa de 8:00 p.m. hasta las 8:00 p.m., asimismo es valido acotar que pese a sus horarios de trabajos, los demandantes en varias oportunidades tuvieron que laborar horas extras así como horas nocturnas, tanto los días de la semana como los días domingos y días feriados.

Que el día 10/05/2012, fecha en la cual ellos se presentaron en su sitio de trabajo como lo hacían efectivamente todos los días, el ciudadano A.G., quien tiene el cargo de jefe supervisor de la empresa, les comunicó verbalmente que sus relaciones de trabajo se darían por culminado, teniendo como consecuencia un despido injustificado.

Que informaron que posteriormente los llamarían ara entregarles lo que le correspondía a cada uno de ellos por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados, lo cual hasta la presente fecha no se ha materializado.

Que siempre devengaron un salario mensual variable el cual se le hacia efectivo los quince y ultimo de cada mes, por cuanto el mismo dependía de guardias nocturnas, redobles, horas extras, días feriados, días de descanso, lo que les hacia ganar un salario mensual mucho mas amplio.

Que ultimo salario normal mensual de cada uno de ellos fueron los siguientes:

1).- EDIPSON A.R.R., O.R.R.C. y D.E.C. la cantidad de Bs. 2.793,36, es decir, un salario diario normal de Bs. 93,11.

2).- R.A.F.G., la cantidad de Bs. 2.987,10, es decir, un salario diario normal de Bs. 99,57.

Que invoca los articulo 89 numeral 1, 2, 3 y 4, 92 y 94 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 1, 2, 19, 22, 38, 53, 77 literal b), 92, 122 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que reclaman los siguientes conceptos:

1) EDIPSON A.R.R..

• Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 3.556,65.

• Indemnización doble por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador por la cantidad de Bs. 3.556,65.

• Vacaciones y bono vacacional fraccionados por la cantidad de 2.094,97.

• Utilidades Fraccionadas, por la cantidad de Bs. 2.094,97.

• Incremento por concepto de bono de alimentación, por la cantidad de Bs. 7.775,20.

• Salario no cancelado correspondiente al mes de marzo de 2012, por la cantidad de Bs. 2.793,30.

• Salario no cancelado correspondiente al mes de abril de 2012, por la cantidad de Bs. 2.793,30.

• Diez días de salario no cancelados, por la cantidad de Bs. 931,10.

Que los conceptos reclamados arrojan por la cantidad de Bs. 25.596,14.

2) O.R.R.C.

• Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 3.457,70.

• Indemnización doble por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador por la cantidad de Bs. 3.457,70.

• Vacaciones y bono vacacional fraccionados por la cantidad de 2.094,97.

• Utilidades Fraccionadas, por la cantidad de Bs. 2.094,97.

• Incremento por concepto de bono de alimentación, por la cantidad de Bs. 7.775,20.

• Salario no cancelado correspondiente al mes de marzo de 2012, por la cantidad de Bs. 2.793,30.

• Salario no cancelado correspondiente al mes de abril de 2012, por la cantidad de Bs. 2.793,30.

• Diez días de salario no cancelados, por la cantidad de Bs. 931,10.

Que los conceptos reclamados arrojan por la cantidad de Bs. 25.395,24.

3) O.R.R.C.

• Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 4.099,85.

• Indemnización doble por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador por la cantidad de Bs. 4.099,85.

• Vacaciones y bono vacacional fraccionados por la cantidad de 2.489,25.

• Utilidades Fraccionadas, por la cantidad de Bs. 2.489,25.

• Incremento por concepto de bono de alimentación, por la cantidad de Bs. 8.532,80.

• Salario no cancelado correspondiente al mes de marzo de 2012, por la cantidad de Bs. 2.987,10.

• Salario no cancelado correspondiente al mes de abril de 2012, por la cantidad de Bs. 2.987,10.

• Diez días de salario no cancelados, por la cantidad de Bs. 995,70.

Que los conceptos reclamados arrojan por la cantidad de Bs. 28.680,90.

4) D.E.C.

• Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 3.517,85.

• Indemnización doble por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador por la cantidad de Bs. 3.517,85.

• Vacaciones y bono vacacional fraccionados por la cantidad de 2.094,97.

• Utilidades Fraccionadas, por la cantidad de Bs. 2.094,97.

• Incremento por concepto de bono de alimentación, por la cantidad de Bs. 7.775,20.

• Salario no cancelado correspondiente al mes de marzo de 2012, por la cantidad de Bs. 2.793,30.

• Salario no cancelado correspondiente al mes de abril de 2012, por la cantidad de Bs. 2.793,30.

• Diez días de salario no cancelados, por la cantidad de Bs. 931,10.

Que los conceptos reclamados arrojan por la cantidad de Bs. 25.395,24.

Que los conceptos y cantidades de dinero señaladas ascienden a un total de Bs. 105.193,82.

Que sea condenado por este Tribunal los intereses moratorios según lo contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, así como las costas y costos procesales.

Que solicita de ser necesario el levantamiento del velo jurídico y/o velo corporativo, con el objeto que responda a titulo personal y de manera directa las personas que ejercen la administración y representación de la referida sociedad mercantil.

Que se sirvan a ordenar el calculo indexatorio o de corrección monetaria con ocasión de la devaluación de la moneda conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

Finalmente solicita sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD JOS, C.A.:

Que admite como cierto que los demandantes prestaron sus servicios para la empresa, desempeñando el cargo de oficiales de seguridad (vigilantes), cuyas labores las cumplían dentro de las instalaciones de Planimara, y las cuales eran actividades de resguardo, vigilancia, protección de las instalaciones, maquinarias, producto químicos, además admitieron como cierto que los ciudadanos EDIPSON A.R.R., O.R.R.C. y D.E.C. ingresaron en fecha 01/08/2011, y el ciudadano R.A.F.G. en fecha 01/07/2011.

Que admite como cierto el salario normal mensual y el salario normar diario de la cantidad de Bs. 93,11, alegado por cada uno de los demandantes.

Que ciertamente era cancelado de manera quincenal, un salario normal mensual que esta compuesto por los conceptos laborales cancelados a los demandados como son los sueldos básicos, las horas extras, bono nocturno, horas de descanso, domingos, entre otros conceptos.

Que niega, rechaza y contradice que en fecha 10/05/2011 la empresa hay despedido de manera injustificada a los demandantes, así como que se hayan presentados en su sitio y el ciudadano A.G., supervisor de la empresa les haya comunicado de manera verbal, que sus relaciones de trabajo se daría por culminada, y que estaban despedidos, cosa que no es cierto, puesto que los demandantes presentaron su renuncia por escrito de la siguiente forma: 23/03/2012, 19/04/2012 y 22/03/2012. El ciudadano O.R. abandonó su trabajo de forma voluntaria en fecha 08/01/2012.

Que la empresa no debe cancelar ni esta obligada a pagarle cantidad de dinero alguna por concepto de inmunización doble por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador, de conformidad con el articulo 92 de la LOTTT.

Que no es procedente los fundamentos de derechos alegados en relación a los presuntos despidos alegados, fundamentados en los artículos 89 numeral 1, 2, 3 y 4, 92 y 94 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 1, 2, 19, 22, 38, 53, 77 literal b), 92, 122 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, estaba vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, puesto que la nueva legislación laboral entro en vigencia fue el 01/05/2012 y ya los demandantes no laboraban para la empresa, por lo que debe aplicarse de pleno derecho la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para ese tiempo de servicio.

Que niega, rechaza y contradice que los demandantes laboraban una jornada de 24 horas diarias, de lunes a domingos, es decir, de 8:00 a.m. hasta las 8:00 a.m., y viceversa de 8:00 p.m. hasta las 8:00 p.m.

Que lo cierto es que laboraban tal como lo ordena la ley a este tipo de trabajadores, con horarios especiales o convenidos de conformidad con el articulo 198 de Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en relación a los trabajadores de vigilancia, donde no están sometidos a limitaciones establecidas para la jornada diaria o semanal, laborando once (11) horas diarias, como establece la ley, y de manera alternada, una semana diurna y otra nocturnas.

Que las horas extras laboradas y bono nocturno, era también cancelado por la empresa, tal como se evidencia de los recibos de pagos.

Que niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude a los demandantes la cantidades señaladas en el escrito libelar por los conceptos prestaciones sociales, indemnización doble por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, bono de alimentación o cesta ticket, salario no cancelado correspondiente al mes de marzo de 2012, salario no cancelado correspondiente al mes de abril de 2012 y salario no cancelado del periodo 01/05/2012 al 10/05/2012, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 105.193,82.

Que en el caso de adeudarle los conceptos antes mencionados resulta una sumatoria total de Bs. 15.830,23, desglosado de la siguiente manera: EDIPSON A.R.R., la cantidad de Bs. 4.449,42; O.R.R.C., la cantidad de Bs. 2.136,25; R.A.F.G., la cantidad de Bs. 5.260,43 y D.E.C., por la cantidad de Bs. 3.984,13.

Que niega, rechaza y contradice la solicitud de los demandantes en relación al levantamiento del velo jurídico y/o velo corporativo, ya que la empresa es responsable, no esta evadiendo sus responsabilidades, es solvente, cubre con todos sus compromisos, por lo que no es necesario que sus representantes, administradores, tengan que responder a titulo personal.

Que por los razonamientos de hecho y de derecho, explanados sean tomados en consideración en la definitiva que habrá de dictarse en la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

CIUDADANO M.A.A.R.:

Se dejó constancia que no dio contestación a la demandada en la oportunidad legal correspondiente.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la mencionada parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente no asistió a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013.

Así entonces, se dejó establecido que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que en aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por los demandantes, siempre sus pretensiones no sean contrarias a derecho.

Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 629 del ocho (08) de mayo de 2008 (caso: D.A.P.C. contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), sostuvo lo siguiente:

(…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por (sic) incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al Tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

En virtud de las pretensiones planteadas y tomando en consideración la presunción de admisión de los hechos relativa originada por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el punto a dilucidar se centra en la determinación de la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Igualmente es importante destacar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número: 0365 de fecha veinte (20) de abril de 2010 (caso: N.C.K.V.. Pin Aragua, C.A.), la cual reza de la siguiente manera: (…) si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuará la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, por lo cual este Tribunal pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos demandantes en su escrito libelar, y si los mismos fueron o no desvirtuados por la parte demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquellos cuya carga de la prueba le corresponda a los demandantes. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

POR LA PARTE ACTORA.

  1. - PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD:

    Con respecto a lo solicitado, este Tribunal en fecha 04/04/2013, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dichos puntos, indicando que el mismo constituye un principio que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, en consecuencia, este Juzgado no emite pronunciamiento alguno por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    2.1.- Marcados con la Letra A1 a la A14, Recibos de Cobros del ciudadano RINCON, EDIPSON, emanados de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., insertos del folio ciento diez (110) al ciento dieciséis (116) de la Pieza Principal I. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.2.- Marcados con la Letra B, Tarjeta Sodexho denominada “Alimentación Pass”, signada con el Nº 6281 1519 0751 7500, a nombre del ciudadano EDIPSON RINCON RINCON, inserta en el folio ciento diecisiete (117) de la Pieza Principal I. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.3.- Marcados con la Letra C1 a la C13, Recibos de Cobros del ciudadano ROMERO, ORLANDO, emanados de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., insertos del folio ciento diecinueve (119) al ciento veinticinco (125) de la Pieza Principal I. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.4.- Marcados con la Letra D, Tarjeta Sodexho denominada “Alimentación Pass”, signada con el Nº 6281 1519 0751 7385, a nombre del ciudadano O.R.C., inserta en el folio ciento veintiséis (126) de la Pieza Principal I. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.5.- Marcados con la Letra E1 a la E12, Recibos de Cobros del ciudadano FERNANDEZ, RAFAEL, emanados de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., insertos del folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta y cuatro (134) de la Pieza Principal I. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.4.- Marcados con la Letra F, Tarjeta Sodexho denominada “Alimentación Pass”, signada con el Nº 6281 1519 0707 7638, a nombre del ciudadano R.F.G., inserta en el folio ciento treinta y cinco (135) de la Pieza Principal I. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.6.- Marcados con la Letra G1 a la G14, Recibos de Cobros del ciudadano CORTEZ, DANILO, emanados de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., insertos del folio ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y tres (143) de la Pieza Principal I. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.7.- Marcados con la Letra H, Tarjeta Sodexho denominada “Alimentación Pass”, signada con el Nº 6281 1519 0751 7146, a nombre del ciudadano D.C., inserta en el folio ciento cuarenta y uno (141) de la Pieza Principal I. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    3.1.- Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    • Recibos de cobros de los demandantes. La representación judicial de la parte demandada, no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por lo cual de la referida exhibición, observa quien decide que por cuanto no fueron exhibidas las documentales solicitadas y no se evidencia prueba alguna de que los mismos no se hallan en poder de su adversario (parte demandada), este Tribunal tiene como exacto los sueldos indicados en el escrito libelar por los demandantes, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    • Declaraciones de Impuestos sobre la Renta (I.S.L.R.). La representación judicial de la parte demandada, no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por lo cual de la referida exhibición este Tribunal visto que nada prueba dicha prueba, es lo cual resulta inoficiosa su exhibición. Así se establece.-

  4. - PRUEBA DE TESTIGO:

    Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: R.C., L.A.P., R.R., G.F. y D.U., en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y publica, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos antes mencionados, por lo que en vista del incumplimiento de la parte promovente, se declara desistida la presente prueba. Así se establece.-

  5. - PRUEBA DE INFORME:

    3.1.- Se ordenó Oficiar a la SOCIEDAD MERCANTIL SODEXHO PASS VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A, a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte actora. Al efecto, visto que hasta la presente fecha no consta en las actas procesales del presente asunto las resultas solicitadas y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD JOS, C.A.:

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.1.- Recibos de Cobros del ciudadano RINCON, EDIPSON, emanados de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., insertos del folio ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y seis (156) de la Pieza Principal I. La representación de la parte actora los reconoció. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.2.- Carta de renuncia del ciudadano EDIPSON RINCON, de fecha 23/03/2012 dirigida a la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., inserta en el folio ciento cincuenta y ocho (158) de la Pieza Principal I. La representación de la parte actora desconoció su contenido y firma, razón por lo cual este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.3.- Recibos de Cobros del ciudadano ROMERO, ORLANDO, emanados de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., insertos del folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y siete (167) de la Pieza Principal I. La representación de la parte actora los reconoció. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.4.- Carta de Amonestación del ciudadano O.R., de fecha 10/01/2012 emanada de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., inserta en el folio ciento sesenta y ocho (168) de la Pieza Principal I. La representación de la parte actora la impugna por ser inoficiosa e impertinente, así como también por violar el principio de alteridad de la prueba, y finalmente negó la firma, razón por lo cual este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.5.- Recibos de Cobros del ciudadano FERNÁNDEZ, RAFAEL, emanados de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., insertos del folio ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta (170) de la Pieza Principal I. La representación de la parte actora los reconoció. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.6.- Carta de renuncia del ciudadano R.F., de fecha 19/04/2012 dirigida a la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., inserta en el folio ciento setenta y uno (171) de la Pieza Principal I. La representación de la parte actora desconoció su contenido y firma, razón por lo cual este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.7.- Recibos de Cobros del ciudadano CORTEZ, DANILO, emanados de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., insertos del folio ciento setenta y dos (172) al ciento ochenta y dos (182) de la Pieza Principal I. La representación de la parte actora los reconoció. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.8.- Carta de renuncia y preaviso del ciudadano D.C., de fecha 22/03/2012 dirigida a la ciudadana M.R., inserta en el folio ciento ochenta y tres (183) de la Pieza Principal I. La representación de la parte actora desconoció su contenido y firma, razón por lo cual este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.9.- Carta de Amonestación del ciudadano D.C., de fecha 23/02/2012 emanada de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., inserta en el folio ciento ochenta y cuatro (184) de la Pieza Principal I. La representación de la parte actora la impugna por ser inoficiosa e impertinente, razón por lo cual este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.10.- Carta Compromiso del ciudadano D.C., de fecha 23/02/2012 emanada de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., inserta en el folio ciento ochenta y cinco (185) de la Pieza Principal I. La representación de la parte actora la impugna por ser inoficiosa e impertinente, así como también por violar el principio de alteridad de la prueba, y finalmente negó la firma, razón por lo cual este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  7. - PRUEBA DE INFORME:

    2.1.- Se ordenó Oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (INDES), a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada. Al efecto, visto que hasta la presente fecha no consta en las actas procesales del presente asunto las resultas solicitadas y la parte promovente no insistió, debido a su incomparecencia en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

    2.2.- Se ordenó Oficiar a la SOCIEDAD MERCANTIL SODEXHO PASS VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A, a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte actora. Al efecto, en fecha doce (12) de julio de 2013 se consignaron resultas de lo solicitado, las cuales se encuentran insertas del folio cuatro (04) al diez (10) de la Pieza Principal II; siendo así, una vez analizada la misma, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Primeramente es importante señalar la incomparecencia de la parte demandada en a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, por lo cual se debe traer a colación el criterio reiterado por la doctrina en lo que respecta a dicho punto, el cual establece: Que en todo procedimiento se impone a cada una de las partes intervinientes en la relación procesal laboral, una serie de cargas procesales que deberán cumplirse a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento jurídico positivo; tales como lo constituye la presunción de confesión ficta o admisión de los hechos, que ocurre ya sea por la falta de la contestación de la demanda, por la ineficacia de dicha contestación o por la no comparecencia a la audiencia de juicio; en tal sentido, producida la confesión ficta, dan consigo la recepción al llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, con el cual se pretende realizar el máximo deseable de economía procesal, haciendo con ello, más versátiles los procedimientos.

    Así entonces, se constato que efectivamente se produjo el supuesto regulado por el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalado como infringido, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

    El citado precepto legal dispone que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, debe considerársele confeso en cuanto a los hechos planteados en el escrito libelar, quedando este Tribunal sujeto únicamente a la revisión de lo peticionado, en cuanto a su procedencia en derecho.

    Así entonces, visto que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y la prueba promovida no aportó elementos suficientes que desvirtuaran los conceptos reclamados por los demandantes, ya que promovió unas cartas de renuncia de los ciudadanos EDIPSON RINCÓN, R.F. y D.C., las cuales fueron impugnadas por la parte demandantes y visto que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y publica, este Tribunal las desechó en su justo valor probatorio. Asimismo promovió prueba informativa dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL SODEXHO PASS VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A, en la cual se constató que el ciudadano EDIPSON A.R.R., O.R.R.C. y D.E.C. percibieron el beneficio de alimentación hasta el mes de abril de 2012, y el ciudadano R.A.F.G., percibió el beneficio de alimentación hasta el mes de mayo de 2012

    Así entonces, visto que la parte demandada no celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública y las pruebas promovidas no aportaron elementos suficientes que desvirtuaran los conceptos reclamados por los demandantes.

    En consecuencia, vista la confesión en que se encuentran la parte demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., por la no comparencia a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y la demandada, la fecha de inicio 01/08/2011 para los ciudadanos EDIPSON A.R.R., O.R.R.C. y D.E.C., y 01/07/2011 para el ciudadano R.A.F.G., el cargo desempeñado, el sueldo base para el calculo de los conceptos reclamados (recibos consignados como pruebas documentales) y que la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, en fecha 10/05/2012. Así se establece.-

    Determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por los actores, la fecha y el motivo de culminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:

    EDIPSON A.R.R..

    Fecha de Inicio: 01/08/2011.

    Fecha de Culminación: 10/05/2012.

    Salario básico diario: Bs. 93,11.

    Salario Integral diario: Bs. 104,75.

  8. - En relación al concepto de ANTIGÜEDAD, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados de la siguiente manera:

    Le corresponde treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario, así entonces, visto que el trabajador laboró del 01/08/2011 al 10/05/2011, le corresponde la fracción de los 30 días por los 10 meses y 9 días laborados, es decir, la cantidad de 25,75 días a razón de un salario integral de Bs. 104,75, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.697,31.

    Ahora bien, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), el trabajador al momento del despido había acumulado unas prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.557,93, tal como se discrimina en el siguiente cuadro, este Tribunal condena la cantidad de Bs. 3.557,93, por el presente concepto. Así se establece.-

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    Ago-11 2.600,00 86,67 3,61 1,68 91,96 - - -

    Sep-11 2.793,32 93,11 3,88 1,81 98,80 - - -

    Oct-11 2.948,18 98,27 4,09 1,91 104,28 - - -

    Nov-11 2.793,36 93,11 3,88 1,81 98,80 5 494,01 494,01

    Dic-11 3.189,69 106,32 4,43 2,07 112,82 5 564,10 1.058,10

    Ene-12 2.793,36 93,11 3,88 1,81 98,80 5 494,02 1.552,12

    Feb-12 2.793,36 93,11 3,88 1,81 98,80 5 494,02 2.046,14

    Mar-12 2.793,36 93,11 3,88 1,81 98,80 5 494,02 2.540,16

    Abr-12 2.793,36 93,11 3,88 1,81 98,80 5 494,02 3.034,18

    May-12 931,10 93,11 7,76 3,88 104,75 5 523,74 3.557,93

  9. - En relación al concepto de INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (DEROGADA), previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le toca la cantidad equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs. 3.557,93, por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por el mencionado concepto. Así se establece.-

  10. - En referencia al concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO del período 2011-2012, calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el período 01/08/2011 al 10/05/2012, la fracción de los 10 meses completos laborados, es decir, la cantidad de 12,50 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 93,11, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.163,88, con respecto a cada uno de los conceptos, es decir, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, razón por lo cual se condena la cantidad de Bs. 2.327,75 por los conceptos mencionados. Así se establece.-

  11. - En referencia al concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS calculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el período 01/01/2012 al 10/05/2012, la fracción por los 5 meses completos laborados y 9 días laborados, es decir, la cantidad de 13,25 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 93,11, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.233,71, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-

  12. - En referencia al concepto de INCREMENTO POR CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN Y/O CESTA TICKET, este Tribunal constata que era carga de la parte demandante demostrar que efectivamente cumplía con el horario de trabajo alegado y visto que no existe prueba alguna donde se evidencie lo mismo, es por lo cual se declara IMPROCEDENTE el presente concepto. Así se establece.-

  13. - En referencia al concepto de SALARIO NO CANCELADO correspondiente al mes de marzo 2012, abril 2012 y del período 01/05/2012 hasta el 10/05/2012, este Tribunal constata que no existe prueba alguna del pago de los mencionados conceptos, razón por lo cual se conceda la cancelación de dicho concepto a razón de un salario normal diario de Bs. 93,11, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.517,70. . Así se establece.-

    O.R.R.C..

    Fecha de Inicio: 01/08/2011.

    Fecha de Culminación: 10/05/2012.

    Salario básico diario: Bs. 93,11.

    Salario Integral diario: Bs. 104,75.

  14. - En relación al concepto de ANTIGÜEDAD, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados de la siguiente manera:

    Le corresponde treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario, así entonces, visto que el trabajador laboró del 01/08/2011 al 10/05/2011, le corresponde la fracción de los 30 días por los 10 meses y 9 días laborados, es decir, la cantidad de 25,75 días a razón de un salario integral de Bs. 104,75, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.697,31.

    Ahora bien, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), el trabajador al momento del despido había acumulado unas prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.458,99, tal como se discrimina en el siguiente cuadro, este Tribunal condena la cantidad de Bs. 3.458,99, por el presente concepto. Así se establece.-

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    Ago-11 2.403,90 80,13 3,34 1,56 85,03 - - -

    Sep-11 2.548,00 84,93 3,54 1,65 90,12 - - -

    Oct-11 2.948,18 98,27 4,09 1,91 104,28 - - -

    Nov-11 2.793,36 93,11 3,88 1,81 98,80 5 494,01 494,01

    Dic-11 2.630,24 87,67 3,65 1,70 93,03 5 465,16 959,16

    Ene-12 2.793,36 93,11 3,88 1,81 98,80 5 494,02 1.453,18

    Feb-12 2.793,36 93,11 3,88 1,81 98,80 5 494,02 1.947,20

    Mar-12 2.793,36 93,11 3,88 1,81 98,80 5 494,02 2.441,22

    Abr-12 2.793,36 93,11 3,88 1,81 98,80 5 494,02 2.935,25

    May-12 931,10 93,11 7,76 3,88 104,75 5 523,74 3.458,99

  15. - En relación al concepto de INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (DEROGADA), previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le toca la cantidad equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs. 3.458,99, por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por el mencionado concepto. Así se establece.-

  16. - En referencia al concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO del período 2011-2012, calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el período 01/08/2011 al 10/05/2012, la fracción de los 10 meses completos laborados, es decir, la cantidad de 12,50 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 93,11, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.163,88, con respecto a cada uno de los conceptos, es decir, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, razón por lo cual se condena la cantidad de Bs. 2.327,75 por los conceptos mencionados. Así se establece.-

  17. - En referencia al concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS calculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el período 01/01/2012 al 10/05/2012, la fracción por los 5 meses completos laborados y 9 días laborados, es decir, la cantidad de 13,25 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 93,11, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.231,85, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-

  18. - En referencia al concepto de INCREMENTO POR CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN Y/O CESTA TICKET, este Tribunal constata que era carga de la parte demandante demostrar que efectivamente cumplía con el horario de trabajo alegado y visto que no existe prueba alguna donde se evidencie lo mismo, es por lo cual se declara IMPROCEDENTE el presente concepto. Así se establece.-

  19. - En referencia al concepto de SALARIO NO CANCELADO correspondiente al mes de marzo 2012, abril 2012 y del período 01/05/2012 hasta el 10/05/2012, este Tribunal constata que no existe prueba alguna del pago de los mencionados conceptos, razón por lo cual se conceda la cancelación de dicho concepto a razón de un salario normal diario de Bs. 93,11, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.517,70. Así se establece.-

    R.F..

    Fecha de Inicio: 01/07/2011.

    Fecha de Culminación: 10/05/2012.

    Salario básico diario: Bs. 93,11.

    Salario Integral diario: Bs. 112,02.

  20. - En relación al concepto de ANTIGÜEDAD, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados de la siguiente manera:

    Le corresponde treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario, así entonces, visto que el trabajador laboró del 01/07/2011 al 10/05/2011, le corresponde la fracción de los 30 días por los 11 meses y 9 días laborados, es decir, la cantidad de 28,25 días a razón de un salario integral de Bs. 112,02, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.164,57.

    Ahora bien, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), el trabajador al momento del despido había acumulado unas prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.100,54, tal como se discrimina en el siguiente cuadro, este Tribunal condena la cantidad de Bs. 4.100,54, por el presente concepto. Así se establece.-

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    Jul-11 2.564,28 85,48 3,56 1,66 90,70 - - -

    Ago-11 2.600,00 86,67 3,61 1,69 91,96 - - -

    Sep-11 2.832,28 94,41 3,93 1,84 100,18 - - -

    Oct-11 2.948,18 98,27 4,09 1,91 104,28 5 521,40 521,40

    Nov-11 2.793,36 93,11 3,88 1,81 98,80 5 494,02 1.015,41

    Dic-11 2.987,10 99,57 4,15 1,94 105,66 5 528,28 1.543,69

    Ene-12 2.793,36 93,11 3,88 1,81 98,81 5 494,03 2.037,72

    Feb-12 2.832,28 94,41 3,94 1,84 100,18 5 500,91 2.538,63

    Mar-12 2.832,28 94,41 3,94 1,84 100,18 5 500,91 3.039,55

    Abr-12 2.832,28 94,41 3,94 1,84 100,18 5 500,91 3.540,46

    May-12 995,70 99,57 8,30 4,15 112,02 5 560,08 4.100,54

  21. - En relación al concepto de INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (DEROGADA), previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le toca la cantidad equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs. 4.100,54, por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por el mencionado concepto. Así se establece.-

  22. - En referencia al concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO del período 2011-2012, calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el período 01/07/2011 al 10/05/2012, la fracción de los 11 meses completos laborados, es decir, la cantidad de 13,75 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 99,57, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.369,09, con respecto a cada uno de los conceptos, es decir, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, razón por lo cual se condena la cantidad de Bs. 2.738,18 por los conceptos mencionados. Así se establece.-

  23. - En referencia al concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS calculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el período 01/01/2012 al 10/05/2012, la fracción por los 5 meses y 9 días laborados, es decir, la cantidad de 13,25 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 99,57, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.319,30, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-

  24. - En referencia al concepto de INCREMENTO POR CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN Y/O CESTA TICKET, este Tribunal constata que era carga de la parte demandante demostrar que efectivamente cumplía con el horario de trabajo alegado y visto que no existe prueba alguna donde se evidencie lo mismo, es por lo cual se declara IMPROCEDENTE el presente concepto. Así se establece.-

  25. - En referencia al concepto de SALARIO NO CANCELADO correspondiente al mes de marzo 2012, abril 2012 y del período 01/05/2012 hasta el 10/05/2012, este Tribunal constata que no existe prueba alguna del pago de los mencionados conceptos, razón por lo cual se conceda la cancelación de dicho concepto a razón de un salario normal diario de Bs. 93,11, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.517,70. . Así se establece.-

    D.E.C..

    Fecha de Inicio: 01/08/2011.

    Fecha de Culminación: 10/05/2012.

    Salario básico diario: Bs. 93,11.

    Salario Integral diario: Bs. 104,75.

  26. - En relación al concepto de ANTIGÜEDAD, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados de la siguiente manera:

    Le corresponde treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario, así entonces, visto que el trabajador laboró del 01/08/2011 al 10/05/2011, le corresponde la fracción de los 30 días por los 10 meses y 9 días laborados, es decir, la cantidad de 25,75 días a razón de un salario integral de Bs. 104,75, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.697,31.

    Ahora bien, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), el trabajador al momento del despido había acumulado unas prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.519,48, tal como se discrimina en el siguiente cuadro, este Tribunal condena la cantidad de Bs. 3.519,48, por el presente concepto. Así se establece.-

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    Ago-11 2.600,00 86,67 3,61 1,68 91,96 - - -

    Sep-11 2.793,36 93,11 3,88 1,81 98,80 - - -

    Oct-11 2.948,18 98,27 4,09 1,91 104,28 - - -

    Nov-11 2.793,36 93,11 3,88 1,81 98,80 5 494,01 494,01

    Dic-11 2.972,28 99,08 4,13 1,93 105,13 5 525,65 1.019,65

    Ene-12 2.793,36 93,11 3,88 1,81 98,80 5 494,02 1.513,67

    Feb-12 2.793,36 93,11 3,88 1,81 98,80 5 494,02 2.007,69

    Mar-12 2.793,36 93,11 3,88 1,81 98,80 5 494,02 2.501,71

    Abr-12 2.793,36 93,11 3,88 1,81 98,80 5 494,02 2.995,73

    May-12 931,10 93,11 7,76 3,88 104,75 5 523,74 3.519,48

  27. - En relación al concepto de INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (DEROGADA), previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le toca la cantidad equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs. 3.519,48, por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por el mencionado concepto. Así se establece.-

  28. - En referencia al concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO del período 2011-2012, calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el período 01/08/2011 al 10/05/2012, la fracción de los 10 meses completos laborados, es decir, la cantidad de 12,50 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 93,11, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.163,88, con respecto a cada uno de los conceptos, es decir, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, razón por lo cual se condena la cantidad de Bs. 2.327,75 por los conceptos mencionados. Así se establece.-

  29. - En referencia al concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS calculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el período 01/01/2012 al 10/05/2012, la fracción por los 5 meses completos laborados y 9 días laborados, es decir, la cantidad de 13,25 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 93,11, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.233,71, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-

  30. - En referencia al concepto de INCREMENTO POR CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN Y/O CESTA TICKET, este Tribunal constata que era carga de la parte demandante demostrar que efectivamente cumplía con el horario de trabajo alegado y visto que no existe prueba alguna donde se evidencie lo mismo, es por lo cual se declara IMPROCEDENTE el presente concepto. Así se establece.-

  31. - En referencia al concepto de SALARIO NO CANCELADO correspondiente al mes de marzo 2012, abril 2012 y del período 01/05/2012 hasta el 10/05/2012, este Tribunal constata que no existe prueba alguna del pago de los mencionados conceptos, razón por lo cual se conceda la cancelación de dicho concepto a razón de un salario normal diario de Bs. 93,11, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.969,90. . Así se establece.-

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de SETENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 70.538,74), monto que deberá la parte demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS,C.A., cancelar de la siguiente manera:

    - La cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 02/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.195,02) al ciudadano EDIPSON A.R.R.;

    - La cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.997,14) al ciudadano O.R.R.C.;

    - La cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.228,46) para el ciudadano R.A.F.G.; y

    - La cantidad de DIECISIETE MIL CIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 12/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.118,12) para el ciudadano D.E.C.. Así se establece.-

    En cuanto a la reclamación de la parte demandantes por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

    En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda interpuesta por los ciudadanos EDIPSON A.R.R., O.R.R.C., R.A.F.G. y D.E.C., en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., y título personal al ciudadano M.A.A.R., (ambas partes plenamente identificadas), por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS,C.A., y título personal al ciudadano M.A.A.R. a pagar a los ciudadanos EDIPSON A.R.R., O.R.R.C., R.A.F.G. y D.E.C., la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 70.538,74), por los conceptos y cantidades especificadas en la motiva del presente fallo, mas lo que resulte de las experticias ordenadas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas procesales, en virtud de la haberse declarado parcial la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.A.B.R..

La Secretaria,

Abg. M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).

La Secretaria,

Abg. M.P..

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