Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007)

196º y 147º

EXPEDIENTE N°: BP02-L-2006-000945

PARTE ACTORA: EDIPSSON A.L.P. y C.D.J.G.

PARTE DEMANDADA: MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, instaurada por los ciudadanos EDIPSSON A.L.P. y C.D.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.365.091 y V-8.450.430, contra la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1992, anotado bajo el nro. 18, tomo 132 A PRO, en la cual alegaron los accionantes:

Que en fecha 08 de enero de 2005 comenzaron a laborar en dicha empresa, desempeñándose en el cargo de oficiales de seguridad, devengando salario mínimo mensual y adicionalmente recibían de manera regular y permanente una cantidad de dinero por concepto de días adicionales, hora de descanso (dos horas ordinarias por jornada), hora undécima (dos horas extraordinarias por jornada) y bonos nocturnos, recibiendo un salario normal mayor al salario básico, puesto que esos conceptos los recibieron de forma regular y permanente. Que se evidencia de los recibos de pagos, que su patrono les pagó durante el tiempo de la relación de trabajo que los unió los días adicionales trabajados, pero no efectuó el recargo por horas de descanso, horas extras, ni bono nocturnos y en consecuencia se los debe. Que igualmente se desprende de los recibos de pagos que su patrono les pagó de forma incompleta el bono nocturno por cuanto lo calculó por debajo del 30% del salario básico diario. Que durante la relación de trabajo cumplieron cabalmente con sus obligaciones hasta el día 03 de mayo de 2006, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente por su patrono, entregándoseles una liquidación donde se señala que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue renuncia, sin que ellos haya manifestado su voluntad de poner fin a la relación laboral, con lo cual pretendía la accionada desconocer la aplicación de los artículos 112 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo cual tienen derecho por haber sido despedidos de forma injustificada, resultando incompleta tal liquidación. Aunado al hecho que les descontó el preaviso en la aludida liquidación, sin que haya mediado renuncia alguna. Que su jornada de trabajo era de 12 por 12, mayormente en el llamado horario 24 horas trabajadas por 24 libres. Que como consecuencia de ello, demandan a su empleador para que le pague al ciudadano EDIPSSON A.P.L. la suma de Bs. 3.605.684,47 y al ciudadano C.D.J.G. la cantidad de Bs. 4.125.258,53 por concepto de diferencia de prestaciones sociales las cuales discriminaron en su libelo. Solicitaron se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios, al pago de las costas procesales y se acuerde la indexación de los montos a pagar.

Por auto fechado 25 de septiembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar.

Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad de la audiencia preliminar (10 de abril de 2007), este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión de la parte actora, con vista a la incomparecencia de la demandada a dicho acto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

Por auto fechado 17 de abril del corriente año, este juzgado en fase de publicación del fallo acordó diferir la publicación de la sentencia, dado que los actores reclamaron conceptos con fundamento a la Convención Colectiva suscrita entre la demandada, a tal efecto requirió mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo. Posteriormente en fecha 24 de abril del año que discurre se acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Caracas, a los fines de solicitarle información sobre la existencia o no de la Convención Colectiva suscrita por la demandada posterior al año 2000. Siendo ratificado ese oficio en fecha 04 de agosto del presente año.

Por auto de fecha 26 del mes y año que discurren, se agregó a los autos las resultas del oficio librado a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Caracas.

Ahora bien, estando dentro del lapso para publicar el fallo proferido en forma oral en la presente causa, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio y revisada como ha sido las peticiones de los trabajadores accionantes explanadas en el libelo de demanda, las cuales constata esta juzgadora resultan ajustadas a derecho y lícita la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, a excepción de la reclamación de la inclusión y pago del preaviso omitido en los conceptos reclamados, solicitado de conformidad con el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que, habiendo quedado admitido el hecho relativo a que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente, dada la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, lo procedente en derecho es que, al estar amparados por la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, les corresponda el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la misma, el cual excluye la norma contenida en el artículo 104, puesto que éste último se aplica en su integridad, sólo a los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad que hayan sido despedidos sin justa causa y a aquellos afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, a tenor de lo pautado en el artículo 36 del Reglamento de la aludida ley. En consecuencia, debe esta juzgadora, excluir de los cálculos efectuados por la parte actora en su escrito libelar, las cantidades correspondientes al mes de mayo de 2006, puesto que la relación de trabajo culminó en fecha 03 de mayo de 2006 por despido injustificado, hechos admitidos por la demandada por su ausencia al acto de instalación de la audiencia preliminar y así se establece.

Por manera que, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades, por diferencia de prestaciones sociales:

Al trabajador EDIPSSON A.L.P.:

  1. Diferencia por prestación de antigüedad:

    Tomando en cuenta que el tiempo de servicio del accionante fue de 1 año 3 meses y 25 días le corresponden 60 días de antigüedad, que multiplicados por los salarios devengados mes a mes, discriminados en el libelo de demanda y que se dan por reproducidos en este acto, arroja la suma de Bs. 1.438.026,30, cantidad a la que se de deduce el adelanto por este concepto que pagó la demandada, según se evidencia de lo dicho por el actor y de la planilla de liquidación cursante al folio 69 del expediente, cual fue de Bs. 1.128.847,16, nos resulta en definitiva por diferencia de prestación de antigüedad la suma de Bs. 172.809,21. Puesto que se reitera no es procedente incluir el mes de mayo de 2006 por preaviso omitido conforme al artículo 104, por las razones supra indicadas.

  2. Diferencias por bono nocturno:

    Se verifica de los hechos narrados por el actor y de los recibos de pagos que cursan en autos, que efectivamente el patrono pagó de forma incompleta el bono nocturno, puesto que no aplicó a su base de cálculo el 30% sobre el salario diario devengado por el trabajador, a que se refiere el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el 40% establecido en la cláusula nro. 51 de la Convención Colectiva suscrita por empresa demandada. Por es procedente en derecho el pago de la suma de Bs. 54.280,77 por diferencia de bono nocturno, dándose por reproducido en este fallo el cálculo efectuado por el actor en su libelo.

  3. Vacaciones y bono vacacional vencido:

    Período 2005-2006, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva suscrita por la demandada, tomando en cuenta el tiempo de servicio del accionante de 1 año, 3 meses y 25 días, por cuanto no es procedente la inclusión del mes de mayo de 2006, por preaviso omitido conforme al artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, por las razones arriba anotadas. Entonces multiplicamos 40 salarios por el salario diario devengado en el último mes de labores, cual fue Bs. 23.579,17, nos resulta la suma de Bs. 943.160,00

  4. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:

    Para obtener este resultado multiplicamos 3 meses correspondiente al año 2006 por 2 días conforme lo prevé el literal d de la cláusula 46 de la Convención Colectiva mencionada, puesto que la inclusión del mes de mayo de 2006 no es por preaviso omitido no es procedente por las razones arriba indicadas, lo que nos resulta, 6 días por el salario diario devengado en el último mes de labores cual fue de Bs. 23.579,17, nos resulta la suma de Bs. 141.475,02, a lo que se le resta el adelanto recibo por el trabajador por este concepto de Bs. 111.497,73, nos arroja como diferencia por ese concepto que debe pagar la demandada al actor la suma de Bs. 29.977,29.

  5. Utilidades fraccionadas:

    Conforme a la cláusula 44 de la mencionada Convención Colectiva, tomando en cuenta el tiempo de servicio del trabajador le corresponde 50 días de salario. Entonces para obtener la fracción por los tres (3) últimos meses de servicio, multiplicamos 50 salarios entre 12 meses, nos resulta 4,16 por 3 meses nos da 12,48 por el último salario diario devengado (Bs. 23.579,17), nos genera como resultado la suma de Bs. 294.268,04, monto al cual se le deduce lo recibido como adelanto por el accionante que es la cantidad de Bs. 222.995,45, arrojando como diferencia que debe pagar la accionada por este concepto la suma de Bs. 71.272,59.

  6. Indemnizaciones por despido injustificado conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Tomando en cuenta el tiempo de servicio del trabajador le corresponden 30 días multiplicados por el salario integral, siendo éste Bs. 27.367,56 nos arroja la suma de Bs. 821.026,80. Y por indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde 45 días multiplicados por el salario integral Bs. 27.367,56 nos da la suma de Bs. 1.231.540,20.

    Generándose como total de la diferencia por prestaciones sociales que debe pagar la accionada al trabajador EDIPSSON A.L.P. la suma de tres millones trescientos veinticuatro mil sesenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 3.324.066,86).

    Al trabajador C.D.J.G.

  7. Diferencia por prestación de antigüedad:

    Tomando en cuenta que el tiempo de servicio del accionante fue de 1 año 3 meses y 25 días le corresponden 60 días de antigüedad, que multiplicados por los salarios devengados mes a mes discriminados en el libelo de demanda y que se dan por reproducidos en este acto, arroja la suma de Bs. 1.649.715,80, cantidad a la que se de deduce el adelanto por este concepto que pagó la demandada, según se evidencia de lo dicho por el actor y de la planilla de liquidación cursante al folio 97 del expediente, cual fue de Bs. 1.128.847,16, nos resulta en definitiva por diferencia de prestación de antigüedad la suma de Bs. 384.498,71. Puesto que se reitera no es procedente incluir el mes de mayo de 2006 por preaviso omitido conforme al artículo 104 por las razones supra indicadas.

  8. Incidencia del fondo de jefe de grupo en la antigüedad:

    Al quedar admitido el hecho que se le pagaba al actor desde el mes de septiembre de 2005 las cantidades de dinero que discriminó en su libelo por haber ejercido el cargo de jefe de grupo, aunado a que ello se evidencia de los recibos de pagos que cursan en autos, es procedente en derecho la reclamación efectuada por el demandante en los términos expuestos en el punto número 2 del folio 16 del expediente, lo cual da por reproducido esta juzgado en el presente fallo y por ende debe pagar la demandada por la diferencia generada por este concepto, en la cantidad de Bs. 29.593,20.

  9. Diferencias por bono nocturno:

    Se verifica de los hechos narrados por el actor y de los recibos de pagos que cursan en autos, que efectivamente el patrono pagó de forma incompleta el bono nocturno, puesto que no aplicó a su base de cálculo el 30% sobre el salario diario devengado por el trabajador, a que se refiere el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el 40% establecido en la cláusula nro. 51 de la Convención Colectiva suscrita por empresa demandada. Por es procedente en derecho el pago de la suma de Bs. 137.168,40 por diferencia de bono nocturno, dándose por reproducido en este fallo el cálculo efectuado por el actor en su libelo.

  10. Vacaciones y bono vacacional vencido:

    Período 2005-2006, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva suscrita por la demandada, tomando en cuenta el tiempo de servicio del accionante de 1 año, 3 meses y 25 días, por cuanto no es procedente la inclusión del mes de mayo de 2006, por preaviso omitido conforme al artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, por las razones arriba anotadas. Entonces multiplicamos 40 salarios por el salario diario devengado en el último mes de labores, cual fue Bs. 24.245,84, nos resulta la suma de Bs. 969.833,60.

  11. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:

    Para obtener este resultado multiplicamos 3 meses correspondiente al año 2006 por 2 días conforme lo prevé el literal d de la cláusula 46 de la Convención Colectiva mencionada, puesto que la inclusión del mes de mayo de 2006 por preaviso omitido, no es procedente por las razones arriba indicadas, lo que nos resulta, 6 días por el salario diario devengado en el último mes de labores cual fue de Bs. 24.245,84, nos resulta la suma de Bs. 145.745,0, a lo que se le resta el adelanto recibo por el trabajador por este concepto de Bs. 111.497,73, nos arroja como diferencia por ese concepto que debe pagar la demandada al actor la suma de Bs. 33.977,31.

  12. Utilidades fraccionadas:

    Conforme a la cláusula 44 de la mencionada Convención Colectiva, tomando en cuenta el tiempo de servicio del trabajador le corresponde 50 días de salario. Entonces para obtener fracción por los tres (3) últimos meses de servicio multiplicamos 50 salarios entre 12 meses, nos resulta 4,16 por 3 meses nos da 12,48 por el último salario diario devengado (Bs. 24.245,84), nos genera como resultado la suma de Bs. 302.588,08, monto al cual se le deduce lo recibido como adelanto por el accionante que es la cantidad de Bs. 222.995,45, arrojando como diferencia que debe pagar la accionada por este concepto la suma de Bs. 79.592,63.

  13. Indemnizaciones por despido injustificado conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Tomando en cuenta el tiempo de servicio del trabajador le corresponden 30 días multiplicados por el salario integral, siendo éste Bs. 28.107,36 nos arroja la suma de Bs. 843.220,80. Y por indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde 45 días multiplicados por el salario integral Bs. 28.107,36 nos da la suma de Bs. 1.264.831,20.

    Generándose como total de la diferencia por prestaciones sociales que debe pagar la accionada al trabajador C.D.J.G., la suma de tres millones setecientos cuarenta y dos mil setecientos quince bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 3.742.715,85).

    Y por cuanto han sido demandados los intereses moratorios sobre las diferencias de prestaciones sociales conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa, a pagar a los accionantes los intereses de mora que se hayan generado desde la fecha de la terminación de la relación laboral (17-06-2005) hasta la fecha de su total y definitivo pago y cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se deberá ser realizada por un único experto designado por el Tribunal, sobre el total de los montos condenado, debiendo tomarse en cuenta las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

    Se acuerda la notificación de las partes del presente fallo, aunque la publicación de la sentencia se produce dentro del lapso de tres (03) días hábiles que se había reservado este juzgado para publicarla; no obstante, visto que ha transcurrido tiempo en exceso desde el primer requerimiento de la Convención Colectiva de Trabajo para decidir la causa, es por lo que en aras de evitar crear indefensión, es por lo que se ordena la notificación aludida.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007).

    La jueza temporal,

    Abg. A.S..

    La secretaria,

    Abg. E.Q.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 11:34 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

    La secretaria,

    Abg. E.Q.

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