Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 18 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO N° PP01-J-2011-001161

PARTES: E.A.S. SALÓN y

EULIMAR COROMOTO COLMENAREZ ANGULO.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de diciembre de 2.011, cuando los ciudadanos E.A.S. SALÓN y EULIMAR COROMOTO COLMENAREZ ANGULO, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.356.739 y V- 20.014.290 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio F.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 112.634, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caserío Cruz Verde, calle única, carretera que conduce a Barquisimeto, Municipio Unda del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 02 de diciembre de 2.011, admitiéndose en fecha 07 de diciembre de 2.011, decretando este Tribunal mediante pronunciamiento aparte en fecha 14 de diciembre de 2.011 la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 04 de diciembre de 2.012, mediante diligencia presentada por los ciudadanos E.A.S. SALÓN y EULIMAR COROMOTO COLMENAREZ ANGULO, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.

A tal efecto, esta juzgadora considera que viendo que los solicitantes manifiestan en la fecha de presentación de la diligencia inserta al folio 15 (fecha 04/12/2.012) que ha transcurrido el lapso legal establecido para la separación de cuerpos, siendo evidente en autos que este Tribunal se pronunció en cuanto al Decreto en fecha 14 de diciembre de 2.011, es por lo que esta J., pasa a pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en el día de hoy, lunes 17 de diciembre de 2.012, siendo determinante que en la presente fecha se ha cumplido con el lapso legal establecido por la Ley, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Que de la revisión del presente expediente, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 15 de febrero de 2.007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Peña Blanca del Municipio Monseñor J.V. de Unda del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 02; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos identidad desconocida por disposición de la Ley, de cinco (05) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2.011.

En consecuencia, estando esta J. en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 14 de diciembre de 2.011, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 14 de diciembre de 2.011, de los ciudadanos E.A.S. SALÓN y EULIMAR COROMOTO COLMENAREZ ANGULO suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 15 de febrero de 2.007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Peña Blanca del Municipio Monseñor J.V. de Unda del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 02.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el niño identidad desconocida por disposición de la Ley, de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño identidad desconocida por disposición de la Ley, la ejercerá la madre, ciudadana EULIMAR COROMOTO COLMENAREZ ANGULO.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto para el padre, sin que el mismo perturbe la correcta formación de su hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar por concepto de obligación de manutención para su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, y de igual forma aportar dos bonos especiales por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada uno, el primero en el mes de agosto de cada año y el segundo en el mes de diciembre de cada año; cantidades éstas que deberán ajustarse automáticamente cada año, con incremento del veinte por ciento (20%). De igual manera el padre se compromete a compartir con la madre, los gastos que se pudieren ocasionar con motivo de consultas médicas y medicinas, que haya que practicarle al niño, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo identidad desconocida por disposición de la Ley, por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

En primer lugar; Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

En segundo lugar, manifiestan ambos cónyuges que en lo sucesivo, a partir de la presente declaratoria de Separación de Cuerpos y de Bienes si alguno de los cónyuges adquiere bienes de cualquier índole serán patrimonio exclusivo del cónyuge adquirente sin que el otro tenga algún derecho de reclamación sobre los mismos. Y así se establece

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Peña Blanca del Municipio Monseñor J.V. de Unda del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

P., regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,

Sustanciación y Ejecución

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

PPG/lbba/ma alej.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR