Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoOpocisión De Rendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE No.: 7245.

MOTIVO: Oposición en juicio de rendición de cuentas.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EDIRSA C.A., venezolana, mayor de edad, comerciante, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.584.534 y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada C.S.S. e I.A.M. AGÜERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 28.969 y 30.947.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ORAZIO F.G. y S.G.D.F., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.793.548 y E. 388.169 y del mismo domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.323.

SEDE: Mercantil.

N A R R A T I V A

En fecha 11 de agosto de 2005, el abogado L.S.E., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDIRSA C.A., en su carácter de accionista actual, propietaria y titular de SESENTA Y NUEVE MIL (69.000) acciones de la empresa SERVICIOS Y EQUIPOS DE OFICINA DE OCCIDENTE, C.A. (SEDOCA), demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos ORAZIO F.G. y S.G.D.F., en su carácter de propietarios y titulares de SESENTA Y NUEVE MIL (69.000) y CUATRO MIL (4.000) acciones respectivamente, el primero de los nombrados a su vez en su carácter de Gerente General y la segunda en su carácter de Vicepresidenta, para que rindan cuentas a su representa, o en defecto de ello sean condenados a pagar y reponer a la empresa las cantidades de dinero que por los conceptos y negocios expresados, referidos a los períodos 2002, 2003, 2004 y los primeros siete (7) meses del año 2005 que no resulten justificados.

En fecha 17 de noviembre de 2005 (folio 04, Pieza II), consta la intimación del ciudadano ORAZIO F.G..

En fecha 12 de diciembre de 2005 (folio 62, Pieza II), se da por intimada la ciudadana S.G.D.F..

En fecha 15 de diciembre de 2005, los ciudadanos ORAZIO FALCON y S.G.D.F., presentan escrito de oposición en el presente juicio de rendición de cuentas, donde exponen:

1)Que la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia dictada en fecha 29 de Marzo de 1.989 (PERRE TAPIA, Oscar, número 3 página 85 año 1.989) interpretó que no se puede atribuir carácter taxativo a la enumeración de la defensas que hace la ley (Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil), pues de ser así, se crearía una manifiesta indefensión, en razón de lo cual admitió que el demandado en rendición de cuentas pudiera oponer cualquier otro medio de defensa y/o excepciones; en consecuencia, el intimado a rendir cuentas, podrá oponer cualquier otro medio de defensa en aras de no vulnerar así su legítimo derecho a la defensa, criterio el cual fuera reiterado y acogido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo (Expediente Nro. 4.185) y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C. (Expediente Nro. 2503), y ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2004 en el expediente Nro. AA20-C-2003-000340, que versa sobre el juicio que por Rendición de Cuentas intentara el ciudadano Humberto Azza.G. contra los ciudadanos G.D.S. y G.M.M. en su carácter de Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil Merkapark, C.A.

2)Que de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio que dispone: “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…”.

3)Que la ciudadana EDIRSA C.A., demanda a sus representados en rendición de cuentas sin contar con la autorización de una asamblea de accionistas, por lo que no se encuentra legitimada para exigir la rendición de cuentas, y que en consecuencia carece de legitimación a la causa o cualidad para intentar la acción.

4)Que reconoce el valor probatorio de las actas de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil “SERVICIOS Y EQUIPOS DE OFICINA DE OCCIDENTE, C.A. (SEDOCA), consignadas por la parte actora con el libelo de demanda, como demostrativas de que en ninguna de ellas se le autoriza para intentar acción de rendición de cuentas en su contra.

5)Que oponen la falta de cualidad de la demandante EDIRSA C.A. para incoar la acción.

En fecha 19 de enero de 2005, la abogada C.S.S. en su carácter de apoderada de la ciudadana EDIRSA C.A., presenta escrito de observación a la oposición ejercida por los demandados en este juicio, donde señala:

1)Que como consta de las actas de asamblea de la empresa SERVICIOS Y EQUIPOS DE OFICINA DE OCCIDENTE, C.A. (SEDOCA), acompañadas al libelo de la demanda, su representada es propietaria de de más del diez por ciento (10%) del capital social de dicha empresa.

2)Que la imposibilidad alegada por los demandados de que su representada pueda solicitar rendición de cuentas es una discriminación prohibida por el numeral 1 del artículo 21 de la Constitución Nacional, y una vulneración del artículo 26 ejusdem.

3)Que invoca la aplicación por analogía de lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de julio de 2004, en la que se interpreta el artículo 324 del Código de Comercio, disponiéndose que: “el sentido real previsto por la norma debe leerse e interpretarse en su forma literal, conforme a la cual: ´…La acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por éstos o por los socios, individualmente, siempre que éstos representen, por lo menos la décima parte del capital social…´, es decir, que la acción de responsabilidad en referencia puede ser ejercida, bien por el comisario de la compañía, bien por los socios, siempre que éstos últimos representen por lo menos la décima parte del capital social”.

Por último en fecha 01 de febrero de 2006, el abogado J.A.M. con el carácter de apoderado de los ciudadanos ORAZIO F.G. y S.G.D.F. deja constancia que la sentencia a que hace referencia la abogada intimante en su escrito de observaciones a la oposición se refiere a una acción de responsabilidad contra los socios de una compañía de responsabilidad limitada y no contra los socios de una compañía anónima. Que el artículo 324 del Código de Comercio es aplicable a las compañías de responsabilidad limitada y el 310 ejusdem a las compañías anónimas, y es este último el que otorga cualidad para intentar la acción contra los administradores en las compañías anónimas, y que la empresa SERVICIOS Y EQUIPOS DE OFICIANA DE OCCIDENTE, C.A. (SEDOCA) es una compañía anónima.

M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir sobre la oposición presentada por la parte demandada, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

En relación al primer punto expuesto que se refiere al criterio jurisprudencial emanado del M.T. de la República, en el sentido de que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no debe ser interpretado de manera taxativa, encuentra el Tribunal, que en efecto, en fecha 29 de marzo de 1989, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia dejó establecida la posibilidad de oponer cuestiones previas o de fondo en el juicio de rendición de cuentas, y que tal criterio ha sido ratificado en diversas oportunidades, ahora por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia No. 00702, de fecha 27 de julio de 2004, en la que se expone:

…De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.

…Omissis…

Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de cuenta son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia No. 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente: …

De la jurisprudencia transcrita, se infiere que es criterio de esta Sala de Casación Civil que en el juicio de rendición de cuentas el demandado puede al momento de hacer oposición a la demanda, oponer cuestiones previas o de fondo, comprobando su alegación de modo auténtico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, garantizando así los derechos a la defensa y a la celeridad procesal de las partes.

Por lo que en acatamiento al criterio citado, sostenido por la Sala de Casación Civil, y a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que impone a los jueces la recomendación de acoger la doctrina de casación, este Tribunal aplica tal criterio y en consecuencia estima procedente analizar la defensa perentoria opuesta por la parte demanda y que se refiere a la falta de cualidad de la demandante para intentar la acción. Así se decide.

SEGUNDO

En lo que atañe al segundo punto alegado en el escrito de oposición a la rendición de cuentas, relativo a la falta de cualidad de la demandante EDIRSA C.A. para intentar la demanda que da origen a este juicio, en virtud de que a tenor del artículo 310 del Código de Comercio que dispone: “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto”; y, relativo a la observación realizada por la parte demandante mediante la cual alega que lo procedente es la aplicación del artículo 324 ejusdem, que establece: “La acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por éstos o por los socios, individualmente, siempre que éstos representen, por lo menos, la décima parte del capital social”, se observa que la doctrina ha expuesto:

…En las sociedades de responsabilidad limitada se admite (contrariamente a lo que ocurre en las sociedades anónimas), una acción de responsabilidad que puede ser ejercida por un grupo de socios que representen la décima parte del capital social (art. 324 CCo.).

9.3.1. El ejercicio de la acción por parte de la sociedad

La acción de responsabilidad en contra de los administradores por daños acusados a la sociedad es competencia de la asamblea; en consecuencia, para su ejercicio es necesario un pronunciamiento previo de la asamblea de socios. En otras palabras, los administradores no pueden ser demandados judicialmente sin una previa resolución de la asamblea [GOLDSCHMIDT, (2); VIVANTE, II, 379]. La asamblea puede acordar el ejercicio de la acción, absolver a los administradores impidiendo el ejercicio de la acción, o aprobar una transacción [GOLDSCHMIDT, (2), 203]. (véase HUNG VAILLANT, Francisco, SOCIEDADES, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1981, pág. 220).

Así mismo se observa que, la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil citada por la parte demandante –tal como lo afirma la parte demandada-, se refiere es a una sociedad de responsabilidad limitada y no una compañía anónima, y por ello se explica que en la referida decisión se admita que la acción de responsabilidad pueda ser ejercida por los socios.

Por otra parte se observa que el artículo 324 del Código de Comercio cuya aplicación invoca la parte demandante está comprendido en la SECCIÓN VII del TÍTULO VII del LIBRO PRIMERO de ese Código y se refiere dicha Sección a las compañías de responsabilidad limitada, es decir, que por su propia ubicación en el Código tal disposición es aplicable a las compañías de responsabilidad limitada y no a las Compañías de Comercio, pues, éstas se rigen por lo dispuesto en la SECCIÓN VI del mismo Título y Libro del mencionado Código, que se refiere a las disposiciones comunes a las compañías en comandita por acciones y a la compañía anónima; y siendo que la empresa demanda SERVICIOS Y EQUIPOS DE OFICINA DE OCCIDENTE, C.A. (SEDOCA) es una compañía anónima, le es aplicable el artículo 310 del referido Código y lo en él dispuesto, en el sentido de que la acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete es a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que debe forzosamente declarase con lugar la falta de cualidad de la ciudadana EDIRSA C.A. para ejercer la acción de responsabilidad o la acción de rendición de cuentas en el presente caso, en contra de los administradores de la firma mercantil SERVICIOS Y EQUIPOS DE OFICINA SE OCCIDENTE, C.A. (SEDOCA), ciudadanos ORAZIO F.G. y S.G.D.F.. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior decisión se declara con lugar la oposición a la rendición de cuentas presentada en este juicio por la parte demandada; y siendo que como lo afirma el autor A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen III, Altolitho C.A., Caracas, 2004, pág. 125, “Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo”, se declara inadmisible la demanda por rendición de cuentas incoada por la ciudadana EDIRSA C.A. en contra de los ciudadanos ORAZIO F.G. y S.G.D.F.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la oposición a la demanda de rendición de cuentas incoada por la ciudadana EDIRSA C.A. en contra de los ciudadanos ORAZIO F.G. y S.G.D.F., defensa que fuera presentada por la parte demandada.

SEGUNDO

Inadmisible la demanda de rendición de cuentas que da origen a este juicio.

TERCERO

Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Temporal,

Abog. M.M.L..

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 2:00 p. m. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. M.M.L..

CHL/mml.

Exp. 7245.

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