Decisión nº PJ0720090000011 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJose Miguel Rivero
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000542

PARTE ACTORA: E.B.U.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: A.D.R.

PARTE DEMANDADA: SIDOR

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFECIONAL

En el día hábil de hoy, 29 de enero de 2009, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.), se deja constancia que, comparecieron por ante este juzgado a los fines de la celebración de una audiencia especial y previa habilitación del tiempo necesario y con esto poner fin al presente juicio, la parte demandada Sidor C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el primero (1º) de abril de 1964, bajo el Nº. 86, tomo 13-A, cuyos estatutos fueron modificados y refundidos, según consta en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de accionistas Nº 138, del veinte (20) de junio de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el Nº 21, Tomo 79-A Pro., y Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 145, del veintisiete (27) de septiembre de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de octubre de 2004, bajo el Nº 31, Tomo 165-A Pro, cuya denominación social fue modificada según consta en el Acta de la Asamblea Ordinaria de Accionistas No. 146, de fecha 29 de marzo de 2005, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha trece (13) de abril de 2005, bajo el Nº. 45, Tomo 46 A-Pro. y cuya planta industrial está ubicada en la Zona Industrial de Matanzas, Estado Bolívar, en lo adelante y a los efectos de este documento denominada "SIDOR", representada en este acto por J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.908.597, abogado en ejercicio inscrito ante el IPSA bajo el Nº 112.912, en su carácter de Apoderado Judicial, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 14 de agosto de 2008, quedando inserto bajo el Nº 27, Tomo 202 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en los autos que conforman el presente expediente, por una parte, y por la otra, la actora, Sra. E.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.515.154, debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.D., abogada en ejercicio, inscrita ante el IPSA bajo el N° 61.092, en lo adelante denominado “la Sra. URBAEZ”, y conjuntamente denominadas “LAS PARTES", se ha convenido en celebrar en forma libre, espontánea y de mutuo acuerdo, una transacción que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

LAS PARTES manifiestan y acuerdan que la Sra. URBAEZ comenzó a prestar servicios para SIDOR el 20/04/79, siendo su último cargo el de VERIFICADOR DE MATERIALES, con un último salario básico diario de CUARENTA Y DOS MIL DIECISIES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 42.016,66. Que dicha relación de trabajo culminó en fecha 17/04/2007.

SEGUNDA

Que el día 25/03/08, la Sra. URBAEZ, instauró formal demanda en contra de SIDOR, a los fines de reclamar lo correspondiente a la enfermedad profesional, que en su decir, padece. En tal sentido, solicita que se le cancelen las cantidades siguientes: a) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 156.627,75), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional de conformidad con el articulo 130, Num. 3 de la LOPCYMAT, y b) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de daño moral, que en su decir, le fue causado por la empresa.

TERCERA

SIDOR, ante la instauración de la mencionada demanda y una vez materializada su notificación en el procedimiento judicial intentado, procedió a manifestar sus defensas y excepciones, rechazando de manera categórica la existencia de la invocada enfermedad ocupacional y como consecuencia de ello, la improcedencia de los montos reclamados, sin embargo, considera la existencia de una providencia administrativa emitida por el INPSASEL, en la cual se le diagnostica una Rinosinusitis crónica de etiología mixta y enfermedad bronco pulmonar obstructiva crónica, tipo asma bronquial persistente severa, la cual le ocasiona DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo.

CUARTA

Luego de haber intercambiado información y celebrado audiencias conciliatorias por ante este Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, las cuales estuvieron dirigidas a considerar las peticiones formuladas por la Sra. URBAEZ y discutir las diferencias de criterios expuestas, LAS PARTES han arribado, en forma libre, espontánea y de mutuo acuerdo, a la siguiente fórmula transaccional, para culminar en forma definitiva toda diferencia entre ellas y dar por finalizado el presente Juicio; lo cual se hace en los términos que siguen: a) LAS PARTES, dejan expresa constancia de que la presente transacción se celebra con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo, la cual ocurrió por la voluntad común de LAS PARTES el día 17/04/07; b) con el propósito de que por vía transaccional se ponga fin en forma definitiva a las diferencias existentes sobre los conceptos demandados y su procedencia, LAS PARTES, haciéndose recíprocas concesiones, y sin que implique aceptación o convenimiento por parte de SIDOR a la procedencia de los conceptos reclamados y rechazados, convienen como cantidad transaccional única y definitiva la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), como pago de cualquier tipo de indemnización y daño moral que pudiere corresponderle a la Sra. URBAEZ, de conformidad con la LOPCYMAT; así mismo, con el pago de esa única cantidad, LAS PARTES acuerdan que queda debidamente cancelado cualquier monto que pudiere corresponderle a la Sra. URBAEZ, por cualquier otro concepto que pudiere ser ocasionado por la supuesta enfermedad ocupacional, que de conformidad con la providencia administrativa, posee la Sra. URBAEZ. c) SIDOR se compromete a cancelar la totalidad de la prima correspondiente al Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad que le corresponde a la Sra. URBAEZ, por su condición de Jubilada, en el entendido que la obligación es solo con ella y que la misma es solo para el plan básico que ofrece SIDOR, a través de la compañía aseguradora, el cual, para los actuales momentos es brindado por SEGUROS CARONI, con una cobertura de Bs. F. 50.000,00 y el servicio que incluye la cobertura de gastos de medicinas prescritas para las afecciones de la Sra. URBAEZ, comprometiéndose SIDOR al pago de aquellas que no sean cubiertas directamente por el servicio de salud.

QUINTA

LAS PARTES dejan constancia de que las bases de cálculo de cada uno de los conceptos transigidos, incluidos los montos de los salarios respectivos y el tiempo de servicio computable, han sido objeto de discusión y acuerdo entre las mismas, de manera que la suma resultante tiene el carácter de definitiva.

SEXTA

LAS PARTES convienen que el monto transaccional convenido se pagará una vez que sea homologado el presente acuerdo, mediante un pago único.

En este acto la Sra. URBAEZ recibe a su entera satisfacción el cheque Nro. 34147617 girado contra el Banco Mercantil por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), el cual representa la cancelación total y definitiva del monto transaccional convenido.

SEPTIMA

La Sra. URBAEZ conviene y reconoce que en la suma transaccional convenida en la cláusula anterior quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de SIDOR a su procedencia- todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la supuesta enfermedad profesional que en su decir y que de conformidad con el dictamen emitido por el INPSASEL, padece la Sra. URBAEZ. En consecuencia, la Sra. URBAEZ libera de toda responsabilidad a SIDOR y a sus accionistas, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno que ejercitar; y declara y reconoce que con el monto transaccional convenido y recibido, nada más le corresponde ni queda por reclamar a SIDOR y/o a sus accionistas por los conceptos anteriormente mencionados en este documento, es decir, indemnizaciones, daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales, rehabilitación y/o entrenamiento, contribuciones y/o bonificaciones por incapacidad absoluta y permanente, ajuste de cualquier tipo de pensión, toda vez que la presente transacción constituye un acuerdo total y definitivo y así es expresamente entendido y convenido.

OCTAVA

LAS PARTES reconocen y aceptan que la presente transacción constituye un arreglo total y definitivo e inmodificable en todos sus términos, condiciones, montos transigidos y modalidad de pago, realizado con el fin de dar por finalizado el procedimiento judicial incoado por la Sra. URBAEZ y/o indirectamente relacionado con los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en este documento y los que mediante la presente transacción han quedado total y definitivamente terminados, por lo que LAS PARTES le otorgan y reconocen carácter de cosa juzgada a todos los efectos legales. LAS PARTES solicitan al Juez que conoce el presente procedimiento, le otorgue la correspondiente homologación al presente acuerdo en los términos del art. 3 de la L.O.T. Este tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA POR LAS PARTES, otorgándole efecto de cosa juzgada. Asimismo, se deja constancia de que en este acto se hace entrega a las partes de los escritos de pruebas y elementos probatorios.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

LA DEMANDANTE Y SU APODERADA

EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

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