Decisión nº S2-136-06 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.L.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.656.901, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio J.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, contra resolución de fecha 12 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA que sigue el recurrente contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA CARBONÍFERA CAÑO SECO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1996, bajo el N° 91, Tomo 62-A-Qto; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo niega la solicitud de ampliación requerida por la parte actora-recurrente, relativa a la decisión de fecha 21 de septiembre de 2005, la cual declaró improcedentes las medidas precautelativas solicitadas.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, vistos los escritos de informes y de observaciones presentados, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

El auto apelado se contrae a resolución de fecha 12 de diciembre de 2005, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial profirió aclaratoria de sentencia, según la cual niega la ampliación de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2005 solicitada por la parte actora, con fundamento a los términos siguientes:

(…Omissis…)

Así las cosas, siendo que del sentido dado en el escrito libelar presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial en fecha 16 de mayo de 2005, se desprende que la pretensión del actor está dirigida al contrato de arrendamiento antes señalado, tal como fue indicado en la resolución de fecha 21 de septiembre de 2005, este Jurisdicente en consecuencia aprecia que dicho pedimento de ampliación, no se enmarca dentro de los supuestos establecido (sic) en la norma legal para la procedencia de la misma, no estándole permitido a este Sentenciador pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido, así como también modificar o transformar la decisión establecida en el fallo dictado, a consecuencia del agotamiento de la jurisdicción con el acto de sentencia, por ende este Tribunal a los fines de garantizar la seguridad jurídica que conlleva toda decisión, niega dicha solicitud por considerar que la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2005, basta por sí misma con relación al particular supra indicado. Así se Establece.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por el ciudadano E.L.M.D., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA CARBONÍFERA CAÑO SECO, C.A., anteriormente identificados, y respecto a la cual, presenta la parte actora solicitud de decreto de medidas precautelativas de embargo y secuestro, mediante escrito de fecha 6 de julio de 2005.

En fecha 21 de septiembre de 2005, el Juzgado a-quo resuelve dicha solicitud, declarando improcedente el decreto de las medidas requeridas, con fundamento en la ausencia de instrumentalidad de las mismas, por referirse el presente juicio a una acción mero declarativa.

Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2005, la parte actora solicita al Tribunal a-quo amplíe la resolución antes singularizada, específicamente en lo referente a la pretensión formulada en la demanda, dado que - según su decir - en su contenido se hace mención de una causa petendi distinta a la solicitada.

Por su parte, los abogados G.S. y ELISAÚL VÁZQUEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito en fecha 11 de octubre de 2005, mediante el cual se oponen a la anterior solicitud de aclaratoria.

En fecha 12 de diciembre de 2005, el Juzgado a-quo profiere resolución negando la ampliación solicitada por la parte actora, con relación al fallo de fecha 21 de septiembre de 2005, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, decisión que fue apelada por la parte demandante, ordenándose oír el recurso en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, sociedad mercantil COMPAÑÍA CARBONÍFERA CAÑO SECO, C.A., presentó los suyos, mediante los cuales, luego de exponer un breve resumen de las actuaciones efectuadas en la incidencia cautelar, manifiesta que a través del requerimiento de aclaratoria realizado por la parte actora, se pretende prorrogar el lapso de apelación ya precluido contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, que declara improcedentes las medidas precautelativas solicitadas. Por esta razón, denuncia la extemporaneidad de la aclaratoria, y en consecuencia la improcedencia del presente recurso de apelación. Acompaña su escrito de copias certificadas constantes de cómputo de días de despacho, transcurridos entre el 21 y 29 de septiembre de 2005, ambos inclusive, debidamente expedido por el Juzgado a-quo.

En la misma oportunidad procesal, ocurre el recurrente a objeto de consignar su respectivo escrito de informes, asistido judicialmente por los abogados X.R.P. y J.U., inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nos. 19.344 y 51.597, respectivamente, mediante el cual expone argumentos a favor de las medidas que fueron negadas por el a-quo en fecha 21 de septiembre de 2005, al igual de esgrimir alegaciones referidas al fondo de su pretensión, y adjunta documentales simples.

Posteriormente, en el lapso correspondiente para la presentación de escritos de observaciones, sólo los apoderados de la parte demandada presentan los suyos, reafirmando los expuesto en el acto de informes en esta Segunda Instancia, en atención a las argumentaciones esgrimidas con antelación.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se constata que el objeto de conocimiento por ante esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 12 de diciembre de 2005, mediante la cual el Juzgado a-quo niega la solicitud de ampliación solicitada por la parte actora, con relación a la decisión de fecha 21 de septiembre de 2005, antes singularizada.

Ahora bien, verifica esta Superioridad que la fundamentación del recurso de apelación realizada por el recurrente, y contenida en el escrito de informes presentado, consiste en alegatos relacionados con la procedencia de las medidas precautelativas negadas por el a-quo en la sentencia de la cual se solicita aclaratoria, así como a la procedibilidad misma de la pretensión principal, lo cual resulta totalmente impertinente al objeto de la apelación ejercida, por cuanto la misma se circunscribe exclusivamente a la impugnación de la resolución de fecha 12 de diciembre de 2005. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En efecto, el ciudadano E.L.M.D., se refiere en su escrito de informes a la caducidad de los títulos mineros que ha obtenido la empresa demandada, en calidad de concesión otorgada por el Ministerio de Energía y Minas, para la explotación carbonífera del inmueble arrendado objeto de la demanda, de conformidad con la normativa establecida en la Ley de Minas, aspectos éstos que no guardan sintonía ni enclínche real y efectivo con el objeto de conocimiento del presente recurso de apelación, por lo cual no son apreciados por este Tribunal de Alzada. Igual consideración debe plantearse con relación a los documentos privados que acompaña el apelante, por no ser documentos públicos o privados, sino elementos meramente explicativos de los argumentos señalizados; deben de la misma forma ser desechados por este Oficio Jurisdiccional, por ser manifiestamente impertinentes. Y ASÍ SE VALORA.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento de este Jurisdicente Superior, y analizados detenidamente los informes y observaciones presentados por las partes intervinientes en la presente incidencia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

La figura jurídica de la aclaratoria se manifiesta son ocasión a la potestad del Juez de efectuar ampliaciones o aclaraciones de una decisión por él proferida, o bien corregir errores materiales, salvar omisiones y aclarar puntos dudosos, sin revocar o reformar lo decidido en el fallo.

A este respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Con ocasión a este concepto procesal, el procesalista patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Caracas, 2004, pág. 324, ha establecido:

(…Omissis…)

Es facultativo para los jueces conceder o negar la aclaratoria o ampliación pedidas, pues conforme al Art. 23 C.P.C., cuando la ley dice: ‘El juez o tribunal puede o podrá,’ se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Si las concede, puede apelarse de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable

.

(…Omissis…) (Negrillas de éste Tribunal Superior)

En relación a la oportunidad para solicitar una aclaratoria o ampliación, es oportuno y consubstancial para este Juzgador de Alzada traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a recurso de revisión ejercido contra una decisión de la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 1401 de fecha 2 de junio de 2003, expediente N° 02-2803, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera R., la cual dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

…en sentencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia del 15 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se estableció como cambio de jurisprudencia que, ‘a partir de la publicación de la sentencia se considera que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia o para la casación en el supuesto de la solicitud de la aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo debe el juez de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación por haber excedido el juez los limites legales recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva’.

(…Omissis…)

De igual forma, se pudo observar; que la decisión impugnada mediante la presente revisión, analiza cada una de las denuncias presentadas por el formalizante, entre las cuales señaló que, en efecto, el recurso de apelación ejercido contra la homologación del desistimiento del 4 de junio del 2001, fue ejercido el 21 de noviembre de 2001, siendo que para esa fecha ya había operado el lapso de cinco (5) días que concede la norma del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señaló dicha Sala que no es cierto lo expuesto por el recurrente con relación al artículo 252 del referido texto legal, en el sentido que, para que pudiera ejercer el recurso de apelación tenía que esperar la decisión de la ampliación y aclaratoria de la sentencia proferida por el juzgado de la causa, por cuanto el mencionado recurso de apelación contra la decisión que pone fin a la causa, debe ejercerse dentro del tiempo hábil para ello, indiferentemente de que soliciten aclaratoria o ampliación de dicha sentencia, pues correspondería al sentenciador dictar la aclaratoria o ampliación del fallo si la misma fuera solicitada para con posterioridad decidir el recurso de apelación.

Criterio este, que comparte esta Sala, por cuanto el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.

(…Omissis…) (Negrillas de este tribunal de Alzada)

Con fundamento en el criterio jurisprudencial parcialmente ut supra transcrito, y de una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que el recurrente no ejerció tempestivamente su derecho de solicitar aclaratoria de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2005, dado que la misma fue requerida en fecha 29 de septiembre del mismo año, habiendo transcurridos seis (6) días hábiles desde el mencionado pronunciamiento, según se evidencia del cómputo de lapsos realizado por el Juzgado a-quo, y presentado por la sociedad mercantil COMPAÑÍA CARBONÍFERA CAÑO SECO, C.A. en el acto de informes, el cual, por constituir copia certificada de un documento público, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Por tanto, y al constatar que la parte recurrente no esgrime argumentos que justifiquen la impugnación de la cual ha sido objeto la resolución aclaratoria de fecha 12 de diciembre de 2005, sino que por el contrario se ha resumido a esbozar alegatos referidos al mérito de su pretensión y a la procedencia de las medidas cautelares negadas, éste Jurisdicente Superior considera que el ciudadano E.L.M.D., asistido por los abogados en ejercicio X.R.P. y J.U., pretende con el recurso de apelación interpuesto arropar con sus efectos la sentencia de cuya ampliación se solicita, de fecha 21 de septiembre de 2005, cuestión ésta que resulta improcedente, dado que al apelar de una aclaratoria sólo puede atacarse el contenido de la misma, consistente en la interpretación, ampliación o corrección realizada, bien por que la misma no se encuentra ajustada a derecho, o porque el juez, al momento de proferirla, se extralimita de su atribución, cambiando el contenido de la decisión previa.

Esta conducta presentada por la parte recurrente del caso subiudice, se evidencia de lo expuesto en su escrito de informes, lo cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Siendo la oportunidad del acto de informes en la presente causa con motivo de la negativa a la medida de embargo que solicite (sic) con ocasión del juicio que sigo en contra de (…) y cuya resolución o negativa a tal medida la pronunció el tribunal ad-quo (sic), Sobre (sic) la impertinencia de la referida medida. Hay otras razones que provocaron la apelación que no tienen mayor trascendencia, pues ha de considerarse que la referencia que hace el tribunal sentenciante (sic) a hechos no pertenecientes a dicha causa, se trata de motivos ajenos al mismo.

(…Omissis…) (Negrillas de éste Tribunal Superior)

De la lectura de la anterior trascripción, se evidencia la intención del apelante de impugnar la decisión que niega el decreto de medidas preventivas, y no la aclaratoria contra la cual efectivamente ejerció el recurso, originándose en consecuencia una subversión procedimental, que atenta contra el debido proceso y la legalidad de los actos procesales.

Efectivamente el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Con ocasión al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente P.B.G., en el juicio de C.A.C., en el expediente No. 00-2170, sentencia No. 847, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

(…Omissis…)

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en él los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso

. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En el mismo orden de ideas, se afirma que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso, y éste último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, lugar y tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte que, siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

Ahora bien, en atención a que el proceso civil venezolano está regido por el principio de orden consecutivo legal y fases de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe necesariamente ser rechazado, y así lo ha expresado la alta Magistratura, en su Sala Político Administrativa, sentencia N° 00124, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini:

(...Omissis...)

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.

(...Omissis...)

En consecuencia de lo anteriormente dicho, este Jurisdicente Superior, actuando en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, afirma que no le es posible al recurrente, ciudadano E.L.M.D., intentar abarcar con el presente recurso de apelación una decisión cuyo lapso para ejercer la respectiva impugnación, compuesto de cinco (5) días hábiles de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, ya había precluido; razón por la cual, al no haber motivado su apelación de forma congruente y pertinente a la decisión atacada, se debe concluir en la improcedencia la apelación interpuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo tanto, tomando base en las argumentaciones doctrinales antes explanadas, y con sujeción a la doctrina jurisprudencial que sirve de apoyo a esta decisión, con estricto apego a las regulaciones legales adjetivas aplicadas al caso facti-especie, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano E.L.M.D., en los términos que de forma expresa, precisa y positiva se plasmarán en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue el ciudadano E.L.M.D. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA CARBONÍFERA CAÑO SECO, C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano E.L.M.D., asistido por el abogado J.U., contra la resolución de fecha 12 de diciembre de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/lt

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