Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMARA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 27 de Junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001200

ASUNTO: RP11-P-2013-001200

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Veintiuno (21) de Junio del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2013-001200, seguido a las ciudadanas: E.M.R.P. y Ziolkis Del Valle R.V.. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. W.M., las Imputadas: E.M.R.P. y Ziolkis Del Valle R.V., y el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presentes la Victima Un N.O., ni su Representante Legal. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 26-01-2016, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por las Imputadas. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Por cuanto el 26-01-2016; éste Tribunal decreto suspensión condicional del proceso a favor de mis defendidas, y por cuanto las mismas cumplieron con las condiciones impuestas, tal y como consta en el informe de fecha 11-04-2016, cursante al folio 164 de la presente causa, emitido por la Jefa del Centro S.A.P.I.N.A.E.S., Lic. Mariela Salazar, es por lo que solicito a favor de las mismas el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dado la extinción del cumplimiento de las condiciones impuestas. Solicito copias, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana E.M.R.P., quien expuso: Yo cumplí con las condiciones que me puso el tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Ziolkis Del Valle R.V., quien expuso: Yo cumplí con las condiciones que me puso el tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. W.M., quien expuso: Que se decida conforme a derecho, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, y el Defensor Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de las Imputadas: E.M.R.P. y Ziolkis Del Valle R.V., ampliamente identificadas en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 26-01-2016, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. L.B.C.M., Decreto a favor de las ciudadanas: E.M.R.P. y Ziolkis Del Valle R.V., la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de las mismas, por la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un N.O., ampliamente identificado en autos, por el lapso de Tres (03) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar una Labor Comunitaria consistente en Una Donación Única al Centro Socio Educativo Doctor A.O.R., la cual deberá hacerse por en el lapso de Tres (03) meses. Segunda: No cometer nuevos hechos delictivos. Tercera: No fomentar problemas con la victima ni sus familiares. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente las Imputadas: E.M.R.P. y Ziolkis Del Valle R.V., como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, el Informe de fecha 11-04-2016, suscrito por la Jefa del Centro S.A.P.I.N.A.E.S., Licenciada Mariela Salazar, lo manifestado por las Imputadas, el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, y el Defensor Público, cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de las imputadas por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fueron imputadas, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa a las Imputadas antes identificadas, por la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un N.O., ampliamente identificado en autos, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de las ciudadanas: E.M.R.P., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.949.298, nacida en fecha 21-12-1957, de 58 años de edad, de profesión u oficio niñera, de estado civil casada, hija de A.P. y J.R., y residenciada en la Calle Libertad, Casa N° 80, cerca del Bicentenario, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Ziolkis Del Valle R.V., venezolana, natural del Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.855.665, nacida en fecha 26-12-1976, de 39 años de edad, de profesión u oficio niñera, de estado civil casada, hija de F.R. y L.V., y residenciada en Macarapana, Sector La Trinidad, Casa N° 03, cerca de la avenida principal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un N.O., ampliamente identificado en autos, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese al Representante de la Victima, de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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