Decisión nº PJ032006000026 de Tribunal Segundo de Juicio de Yaracuy, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAlcy Mayte Viñales
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 30 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000472

ASUNTO : UP01-P-2003-000472

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALCY M.V.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. R.P.D.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDISOIE SANDOVAL Y A.A.

ACUSADO: G.N.E.C.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. ART. 460 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 80 Y LA AGRAVANTE 77 ORD 12 CP.

VICTIMA: Y.Q., C.M.A., JESÚS D LIMA, L.R..

SECRETARIO: ABG. C.Z..

Llegado el día y la hora fijado para la realización del Juicio Oral y Público, una vez constituido el tribunal, se declara abierto el debate en contra del ciudadano G.N.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.484.052, natural de San Felipe, soltero, de profesión Obrero, domiciliado en el Caserío El Paují, sector 2 N° 3, San Felipe, Estado Yaracuy, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el artículo 80, y las agravante genérica del artículo 77 ordinal 12 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Y.Q., C.M.A., JESÚS D LIMA Y L.R.. Concluido el Juicio Oral se procede a dictar sentencia de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano G.N.E.C., en virtud de que el día 25/06/2003, siendo las 1|:40 de la mañana aproximadamente, funcionarios adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos, se trasladaron al perímetro de Albarico pues fueron informados por la Central de Comunicaciones que en la Urb. J.J.d.M., cerca del Modulo Policial se estaba realizando un Secuestro de una familia, llegaron al sitio y avistaron un vehículo Malibu color Gris que estaba estacionado frente a la residencia con unos sujetos en su interior, quienes al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga, capturando a dos de ellos, incautándole a uno de ellos un arma de fabricación casera, y al otro una facsímil; razón por la cual el Ministerio Público califica los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y la agravante genérica del artículo 77 ordinal 12 del Código Penal por cuanto el hecho ocurrió de noche.

La defensa Privada del acusado, en su oportunidad rechaza y contradice la acusación, ya que su defendido es inocente, cuestión esta que van a demostrar en el juicio oral y público.

Seguidamente al acusado G.N.E.C., se le informó sobre el hecho que se le atribuye, sobre el derecho que posee de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó NO QUERER declarar.

Decretada la recepción de Pruebas se escucharon las declaraciones del Experto J.L.D., D.C., H.G., G.R.; del Funcionario Policial A.G.; el testigo victima J.E. D LIMA FARIAS. Concluida la recepción de las declaraciones de expertos, funcionarios y testigos presentadas por las partes, se procede a la incorporación, mediante lectura de las siguientes DOCUMENTALES: a) Acta policial de fecha 25/06/03 suscrita por A.G. Y J.P.; b) Acta de Inspección Nº 1525 de fecha 25/06/03 suscrita por los funcionarios V.R. y G.R.; c) Avaluo Real Nº 897 suscrita por D.C.; d) Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 553 suscrito por H.G.; e) Experticia Nº 520 suscrita por los funcionarios J.L.D. y G.S.. La defensa no evacuo pruebas documentales.

Concluida la etapa probatoria, se procede a escuchar las Conclusiones de las partes; el Ministerio Público ha quedado demostrado que con el acervo probatorio promovido en este acto que G.E. es el autor del delito de Robo Agravado en grado de frustración , En perjuicio de Y.Q., C.A., en virtud de ello fueron ofrecidos y recibidos los elemento de convicción, efectivamente quedó comprobado que G.N.E. irrumpió en la vivienda de C.A. en compañía de otros sujetos, esto probado por el acta policial y ratificada por el funcionario aprehensor Agente A.G., unido al valor probatorio que se le de este tribunal de conformidad tonel articulo del COPP, conteste quedó el testigo presencial quien a viva voz ante este tribunal manifestó que esa noche como lo dijera el testigo se apersonaron 6 personas al lugar donde el se encontraba en compañía de su novia L.R., que esas personas amenazándolos de muerte lograron introducirlos a la vivienda y donde comenzó el hecho y requiriendo el dinero y habiéndosele despojado de forma violenta de su vehículo una de esas personas armadas, como consta en la experticia que de acuerdo con lo expuesto por el experto H.G. el contenido de su experticia 553 incluyendo que el artefacto en su estado puede lograr la muerte y causar lesiones, por lo que pido su valor probatorio, igualmente queda conteste la declaración del testigo D´lima sonde señala que fueron aprehendido en dichos hechos y se solicita que se de su valor probatorio, señala también que fue arrojado al suelo y de allí se percato que sustrajeron sin autorización los equipos de sonidos como consta en avaluó real igualmente como consta en avaluó realizado al vehículo malibu, pido que le de su justo valor probatorio al avaluó real. Para corroborar los hechos en especial a la veracidad del contenido de su testimonio se ofreció el testimonio del Experto J.L.D. el cual realizó la experticia al vehículo. Este testigo fue no solo testigo presencial y a su vez se constituye en victima por que fue constreñido a la entrega de su vehículo y fue objeto de amenazas por parte de estos sujetos., y su testimonio esta constreñido con las actas policiales donde esta suscrito las circunstancia de modo tiempo y lugar. Solicito al tribunal la correlación relatoría de las pruebas que constate la veracidad probatoria que inculpa al hoy acusado. Igualmente que no se ha violado ninguna garantía constitucional

Solcito a este Tribunal dicte la valoración de las pruebas la correlación que de ella se genera y se condene al acusado por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración ya que se demostró su autoría y grado de responsabilidad en el hecho. Es todo.; La defensa pública por su parte, señala que La defensa observa en cuanto a las pruebas presentadas por el ministerio público y el testimonio del Testigo Jesús De´lima se evidencia que hay una contradicción ya que el Señor De´lima expone que en uno de los cuartos se quedaron 2 persona uno de ellos menor de edad, señalando que el menor amenazaba de matarlo y el mayor de edad actuaba para que eso no sucediera por lo que

El funcionario A.G. expone que el armamento se lo retuvieron a un menor de edad en la parte de afuera de la casa. Y con relación a la experticia hecha al vehículo, en ningún momento se determinó si el mismo fue violentado su suichera o fue objeto de violencia el vehículo, asi mismo el agente policial que dio su testimonio dentro de una de sus lagunas expresa que detuvieron a 3 personas. Del acta policial se desprende que mi defendido era el que tenia un facsímil, y el no quería matar a nadie allí, por lo que la calificación seria a una tentativa de robo genérico, no reposa en acta el reconocimiento legal de ese facsímil, por lo que genera la duda de sus características para saber si infunda temor, considera la defensa que fue importante la manera de cómo actuó mi defendido. Los autores materiales fueron otros, en virtud de que los detenidos menores de edad se fugaron del albergue donde estaban recluidos y mi defendido a tenido una conducta intachable, solicito que se aparte de la solicitud fiscal y se califique el hecho como robo con grado de tentativa, hago hincapié de que mi defendido no hubo resistencia a la autoridad, es decir, que mi defendido en el momento prescindió del hecho. En la intervención de la victima manifestó que no fue objeto de violencia por parte de mi defendido, no negamos que nuestro defendido haya estado en el hecho pero el desistió del hecho. Solicito que se le otorgue una medida sustitutiva de Libertad a mi defendido por cuanto ya tiene 1 año y cinco meses detenido. Es todo. Las partes no hicieron uso del derecho a replica.

Se declara concluido el debate, se pasa a pronunciar la sentencia respectiva.

HECHOS ACREDITADOS EN AUDIENCIA

Durante el desarrollo del debate quedó acreditado la imputación realizada por el Ministerio Público; donde acusa al ciudadano G.N.E.C., de haber perpetrado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRCION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y la agravante genérica del artículo 77 ordinal 12 del Código Penal; en perjuicio de Y.Q., C.M.A., JESÚS D LIMA Y L.R.Q., con base en los siguientes medios probatorios:

Con la declaración del Experto J.L.D., funcionario adscrito al CICPC sub delegación San Felipe; quien realizó la experticia de Reconocimiento N° 520, realizada al vehículo propiedad de una de las victimas, es valorada por este tribunal pues de la misma se desprenden las características de vehículo el cual coincide con el vehículo propiedad de la victima, experticia esta que fue ratificada por el referido funcionario.

Con la declaración del experto D.C., funcionario adscrito al CICPC sub delegación San Felipe, quien realizó el avalúo real Nº 897 a los objetos recuperados; es valorada por este tribunal ya que a través del mismo se pudo verificar el valor de los objetos recuperados, los cuales son propiedad de uan de las victimas.

Con la declaración del experto H.D.G., funcionario adscrito al CICPC sub delegación San Felipe, quien realizó el reconocimiento técnico Nº 553 realizado al Arma de fuego; es valorada por este tribunal pues con la misma se pudo constatar la presencia de un arma de fabricación casera (Chopo), que aun cuando sirve para disparar su morfología no es tal, es utilizada para amedrentar a las victimas.

La declaración del experto G.R., funcionario adscrito al CICPC sub delegación san Felipe, quien supuestamente realizo la inspección Nº 1525, no es valorada por este tribunal pues el funcionario manifestó bajo juramento que no la recordaba y que esa no era su firma, por lo que no la reconocía ni en contenido ni en firma.

CON LAS DECLARACIONES DEL FUNCIONARIO:

  1. - AGENTE POLICIAL A.G.: Funcionario Policial de Patrulleros Urbanos ofrecido por el Ministerio Público, y quien realizó conjuntamente con el agente J.P. la aprehensión del acusado y la recuperación de los objetos propiedad de las victimas, estando legalmente juramentado ante el tribunal en audiencia pública y oral señala reconocer su contenido y su firma en el Acta Policial realizada, señalando lo siguiente: “ El Distinguido J.P. aprehendió al acusado dentro de la casa”. La declaración del funcionario, es valorada por este tribunal, ya que fue conteste en describir la manera en que fue detenido el acusado, lo incautado, y el procedimiento; testimonio este que coincide con el de la victima, y dejan de manifiesto la responsabilidad del acusado de autos.-

    TESTIMONIALES:

  2. - J.E. D LIMA FARIAS: Testigo Victima presentado por el Ministerio Público, quien narra “Ese día 24/02003 estaba visitando a mi novia eran como las 12 de la noche y llegaron 6 muchachos y nos metieron sometidos a la casa dos se quedaron afuera y 4 adentro y nos pidieron la plata al dueño de la casa le dieron unos cachazos a mi novia y a la mama las amarraron y las tiraron sobre la cama, había uno que nos quería matar y otro les decía que no, yo no los vi se fueron dos primero y se llevaron un equipo de sonido y las cornetas con unos CD y lo montaron en mi carro que estaba afuera, y se llevaron mi celular, los demás se quedaron buscando mas plata y como se quedaron tanto tiempo los vecinos llamaron a la policía y se quedaron dos tipos en el carro y dos en la casa, no les vi la cara por que yo estaba tirado en el piso y llego la policía”, a preguntas formuladas por las partes señala que el acusado le decía al otro muchacho, que los quería matar, que se quedara tranquilo, lo trataba de calmar; es valorada por este tribunal pues su testimonio coincide con el depuesto por el funcionario policial A.G., y demuestra la forma en que ocurrieron los hechos, y que el acusado fue aprehendido dentro de la casa propiedad de una de las victimas.

    Las pruebas Documentales consistentes en a) Acta policial de fecha 25/06/03 suscrita por A.G. Y J.P., ya que la misma fue ratificada por el funcionario A.G., es valorada pues el funcionario fue conteste en decribir la forma en que aprehendieron al acusado y todo el procedimiento realizado; b) Acta de Inspección Nº 1525 de fecha 25/06/03 suscrita por los funcionarios V.R. y G.R., no es valorada por este tribunal pues no fue reconocida ni en contenido ni en firma por los funcionarios qaue la suscriben; c) Avaluo Real Nº 897 suscrita por D.C., es valorara ya que a través del mismo podemos determinar el valor de los objetos recuperados; d) Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 553 suscrito por H.G., es valorada por este tribunal pues con el mismo se logra constatar la presencia del arma de fabricación casera, la cual cumplió con su fin que fue el de amedrentar a las victimas; e) Experticia Nº 520 suscrita por los funcionarios J.L.D. y G.S.; es valorada por este tribunal ya que, con la misma se pudo determinar que el vehículo recuperado es el vehículo propiedad de la victima. Este tribunal da pleno valor probatorio a todas las deposiciones realizadas en el presente juicio en virtud de que al adminicular las declaraciones del funcionario aprehensor A.G.; de los expertos J.L.D., D.C., H.G.; con la deposición del testigo victima J.E. D LIMA FARIAS, entre sí son contestes en afirmar la forma en que el acusado de autos cometió el delito que se le imputa; circunstancias estas que quedaron demostradas en la realización del presente juicio, en consecuencia quedó demostrado la responsabilidad del mismo; pues la defensa no pudo desvirtuar los medios probatorios presentados por el Ministerio Público.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme a lo apreciado en audiencia Pública y oral esta Juzgadora da por probado el delito imputado con los testimonios de: J.L.D., D.C., H.G., A.G. Y J.E. D LIMA; quedando plenamente demostrado que el acusado G.N.E.C., fue la persona que conjuntamente con cinco personas mas, alguno de ellos armados, sometieron a cuatro personas, irrumpieron en la casa propiedad de la victima C.A., con amenazas de muerte sustrajeron dos equipos de sonido; hecho este que ocurrió el día 25/06/2003 cuando son sorprendidos por la comisión policial, logrando aprehender al hoy acusado G.N.E.C., dentro de la casa, conjuntamente con otro sujeto que cargaba el arma de fabricación casera.

    El artículo 460 del Código Penal, establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por un tiempo de ocho a dieciseis años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilicito de armas”.

    El Robo Agravado es un delito contra la propiedad, considerado Pluriofensivo, por que se lesionan varios bienes; donde las agravantes son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo. Para que rija esta agravante es necesario que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin. Es igualmente agravado cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. El robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es además un delito complejo. Donde se ataca a la propiedad, la libertad, la integridad física o la vida. Dos derechos, pues, resultan vulnerados siempre por el delito de robo. Y de ambos es claro que debe prevalecer el derecho a la libertad individual. De alli que la violencia sufrida por las victimas de robos sea el criterio esencial en este tipo penal. Es evidente que la violencia contra las personas, como medio de ir contra la propiedad, es mas peligrosa y hace mucho mas odioso el delito. Y confiere a este, como señala CARRARA, mayor cantidad política por el mayor temor que inspira en la sociedad. La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta su vida, como se demuestra a diario en nuestro país, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de los robos a mano armada. En todas partes del mundo el robo es tenido como un acto criminal, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, como se dijo anteriormente este delito es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual, que a menudo y desde hace muchos años, daña con sobrada frecuencia la integridad física y termina con la vida de muchos ciudadanos, destrozando hogares y dejando una estela de luto y dolor en innumerosos seres.

    De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el principio que rige nuestro sistema procesal penal, como lo es la sana critica a la hora de apreciar las pruebas, se llega a la plena certeza de la culpabilidad del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y la agravante genérica del artículo 77 ordinal 12 del Código penal, al quedar demostrado que el acusado G.N.E.C., fue la persona que conjuntamente con cinco personas mas, alguno de ellos armados, sometieron a cuatro personas, irrumpieron en la casa propiedad de la victima C.A., con amenazas de muerte sustrajeron dos equipos de sonido; hecho este que ocurrió el día 25/06/2003 cuando son sorprendidos por la comisión policial, logrando aprehender al hoy acusado G.N.E.C., dentro de la casa, conjuntamente con otro sujeto que cargaba el arma de fabricación casera, conclusión esta a la que se arriba por las declaraciones y actuaciones de los funcionarios J.L.D., D.C., H.G., A.G., el testigo victima J.E. D LIMA, que este tribunal aprecia totalmente por cuanto fueron conteste con los dichos de la victima, y dejaron en evidencia que el acusado es responsable del hecho que se le imputa.

    DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

    Ahora bien la Defensa solicita que se cambie la calificación jurídica, pues considera que los hechos no encuadran en el tipo penal señalado por el ministerio público, ya que su defendido trató de controlar al compañero que quería matar a una de las victimas, por otra parte su defendido cargaba era un facsímil, por lo que considera que la calificación que procede en este caso es la de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA. Durante la realización del presente juicio quedó evidenciado que el acusado de autos, no actuó solo, así mismo que portaba un facsímil, según los dichos de la defensa, pues no se demostró, que algunos de los sujetos estaban armados, de hecho se obtuvo un arma de fabricación casera, dos de los atracadores se fueron y se detuvieron a unos menores de edad y al acusado dentro de la casa, por lo que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal señalado por el Ministerio Público, el robo lo agrava no solo el hecho de portar armas de fuego, sino el hecho de realizarlo en compañía de dos o mas personas, con amenazas a la vida, y para ello basta con la utilización de un facsímil, según la ultima jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 532, de fecha 11/08/2005, ponente Eladio Aponte Aponte), el facsímil surte el mismo efecto que un arma de verdad, por lo que el robo realizado con un facsímil entra dentro de la calificación de Robo Agravado; por lo que no se admite lo peticionado por la defensa. Y ASI SE DECLARA.

    PENALIDAD

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente en este caso es CONDENAR al acusado, al estar llenos los extremos del artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y la agravante genérica establecida en el artículo 77 ordinal 12 del Código Penal; encontrándose la pena a aplicar entre 8 a 16 años de presidio, dos límites, por lo que de conformidad con el artículo 37 de Código Penal el término medio es de 12 años; término éste que es llevado al límite inferior en virtud de la existencia de mas atenuante que agravante, la atenuante establecida en el artículo 74 ordinales 1, 4 del Código Penal, referentes a que el acusado no posee antecedentes penales, y era menor de 21 años para el momento en que ocurrieron los hechos; frente a la agravante de que ocurrió de noche; límite inferior este al que hay que bajarle 1/3 ya que es en grado de frustración, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, en consecuencia queda la pena a aplicar en CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización del presente juicio este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2 Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico procesal penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud presentada por la defensa de Cambio de Calificación Jurídica de Robo Agravado en Grado de Frustración a Robo genérico en grado de tentativa este Tribunal niega dicho pedimento, en virtud de que efectivamente quedó demostrado la perpetración del delito de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y el Artículo 77 ordinal 12 del Código Penal Derogado. SEGUNDO: Este tribunal considera al Acusado G.N.E.C., titular de la cédula de identidad N° 15.484.052, domiciliado en el Caserío El Paují sector N° 2 Casa N° 3 San F.E.Y., CULPABLE por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y el Artículo 77 ordinal 12 del Código Penal Derogado, por lo que lo condena a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, pena esta que resulta de la sumatoria de los dos límites (24 años), termino medio (12 años), de conformidad con lo señalado en el articulo 37 del Código Penal derogado. Termino medio este que es llevado al límite inferior de ocho años en virtud de encontrarse presente mas atenuantes (menor de 21 años para el momento de que ocurrieron los hechos, no poseer antecedentes penales) que agravantes (artículo 77 Ordinal 12 del CP derogado). De conformidad con el artículo 80 y 82 en el delito frustrado se rebaja la tercera parte, es decir, dos años y ocho meses, QUEDANDO EN DEFINITIVA LA PENA A APLICAR EN CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO. TERCERO: Se condena al acusado antes identificado, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, penas estas que deberán ser cumplidas por el acusado, en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se deja expresa constancia de que en el presente Juicio se cumplió con todas las formalidades de ley.

Así mismo, se deja expresa constancia que el registro del Juicio Oral y Público, conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto penal adjetivo, no se efectuó dado que este circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal, dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Treinta (30) días del mes de M.d.D.M.S..

La Juez de Juicio N° 2

ABG. ALCY M.V. Secretaria

Abg. Cecilia Zerpa

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