Decisión nº PJ0302007000307 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJenny Andaluz Affigne
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 8 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001750

ASUNTO : UP01-P-2007-001750

Celebrada la audiencia privada el día 07 de Junio del 2007 conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra de los ciudadanos C.H.C.S.: Venezolano, nacido el 17/10/84, mayor de edad, de 24 años, obrero de la construcción, cedula 18.439.143, natural de Sabana de Parra, soltero, residenciado Barrio las brisas segunda calle, sector copa redonda, cerca de una bloqueara que es de una cooperativa, Estado Yaracuy quien se encuentra asistido por los Abgs. Edisoie Sandoval y J.G.P. y YULEIDIS J.R.V.: Venezolana, Mayor de edad, Cédula de identidad Nº 18.439.222, nacida 05/05/88, nacida en Acarigua, es bachiller, de 19 años de edad, residenciada en el barrio 27 de Febrero, calle principal, Sabana de Parra, cerca de la escuela A.E.B., color de la casa Azul, quien se encuentra asistida por el Abg. G.P.C.H., todo a solicitud del Fiscal Tercero Abg. J.C.V., corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:

La representación del Ministerio Público, ejercida en este acto por el Abg. J.C.V., quien hizo una exposición breve de los fundamentos de la solicitud de fecha 07 de Mayo de 2007; el cual ratifica en toda y cada una de sus partes; Solicitando: NO SE CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, Existen fundados elementos de convicción, dada su detención en flagrancia, Se continué la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Y difiere del escrito en cuanto SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDAD aL imputado; C.H.C.S., y cambia en esta audiencia por lo que fundamenta la privativa de Libertad, por encontrase en su poder armas de guerra y uniformes militares, y visto que hay una orden de captura impuesta por el tribunal de control N° 06, de fecha 06/06/07, en el asunto UP01-P-07-1266, en cuanto a la imputada y YULEIDIS JOSEFINA, solicita medida cautelar de presentación cada 08 días, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3, en cuanto a que existe un proceso por la Fiscalía Quinta, solicita la acumulación de la presente causa de conformidad con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal con la causa UP01-P-2007-1266. Es todo.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar a los imputados, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, y se le indica que nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, si desean declarar deben hacerlo de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desean declarar, o desean guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento, manifestando éstos entender los mismos, la imputada YULEIDIS J.R.V. se acoge al precepto constitucional, y el imputado C.H.C.S. y su deseo de declarar, quien manifiesta: “Yo estaba esperando a mi novia me golpearon y me metieron para adentro, me esposaron y me sacaron para el patio y me pegaron, es todo, acto seguido el abogado G.P. le pregunta al imputado; si le dieron golpes, muestra que en la cabeza tiene un chichón, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, Abg. P.C., defensor de la imputada: YULEIDIS J.R.V., quien expresa que sin duda se adhiere al petito de la medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendida, y esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, por ser este el mas garantista, es hija de un sargento de la policía de este estado, y estudia en las misiones, es una joven de 19 años que no tuvo que ver con el hecho que se le investiga, es todo.

Se le concede le derecho de palabra al Abg. G.P., quien solicita no sea calificada la aprehensión en flagrancia de mi defendido ya que el estaba en la casa, cuando llego la comisión policial y expresa que le estaban haciendo seguimiento lo que no da motivo para su detención, y la duda que puede seguir en este caso, los funcionarios no llamaron a ningún transeúnte para cuidarse sus espaldas, por lo que no están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por que la pena no llega a 10 años, es por lo que solicitamos una medida menos gravosa como lo es una presentación periódica, esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Abg. Edisoe Sandoval quien expresa lo siguiente: Visto el procedimiento policial no apegado a derecho, sin ninguna excepción, y el seguimiento se le hacia a nuestro defendido, por la denuncia de violencia familiar, con su ex pareja, es por lo que su incorporación a la vivienda es ilegal, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones policiales, por no estar ajustada a derecho, es todo, en este acto toma la palabra el fiscal quien expresa que de el acta se desprende que los funcionarios actuantes entraron al inmueble con la anuencia de la dueña de la vivienda J.R., Es todo.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PUNTO PREVIO: en cuanto la nulidad invocada por la defensa del ciudadano C.H.C.S., donde expresa de que no existe orden de allanamiento, que es el medio idóneo para ingresar a la vivienda, donde se encontraba dicho ciudadano, quien aquí decide considera que en el presente caso tal como se desprende del acta de fecha 05 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, establece en forma clara y precisa que ingresan a la vivienda con el permiso concedido, por la propietaria de la misma, razón por la cuál el presente causa se realiza el procedimiento respetando el debido proceso en la misma, es por lo cual se declara sin lugar y así se decide.

Una vez resuelta la nulidad invocada por la Defensa se procede a decidir lo siguiente:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos C.H.C.S. y YULEIDIS J.R.V., en razón de que fecha 05 de Junio de 2007 siendo aproximadamente las 10:45:00 horas de la mañana, encontrándose de recorrido funcionarios del IAPEY por el sector la Culebra Municipio Páez el cual le estaban haciendo seguimiento al ciudadano C.H.C.S. por ocasionarle lesiones a la ciudadana V.M.R. quien formuló una denuncia en la Comisaría la cual informó que el ciudadano residía en los ranchos de ese sector, se trasladan al sitio y una vez que llegan a la vivienda tocan la puerta y salió una dama a quien le solicitaron permiso para revisar la residencia la cual aceptó donde observaron al ciudadano apodado El Cristian dándole captura de inmediato, y realizando inspección de personas, y cuando realizaron la inspección a la habitación encontraron en el escaparate prendas militares en una cesta de mimbre de color azul tipo ropero en su última división el agente J.R. encontró arma de guerra (granada, proyectiles), también se localizó varias piezas de moto, un televisor, pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos tales como obtener los resultados y diligencias que practicar para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron detenidos en una vivienda con armas de guerra, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional 28 de Mayo de 2003, aunado a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2007 con ocasión a un Recurso de Interpretación del Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de Género, es por lo que no se califica la detención de los hoy imputados como flagrante.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas y la declaración del imputado, faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Respecto a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la Fiscalía en contra del imputado C.H.C.S. y rechazada por la Defensa; el Código Orgánico Procesal Penal consagra requisitos de estricto cumplimiento para que proceda la Privación de Libertad (artículo 250) y cuando ello sea así, se aplique subsidiariamente la sustitutiva de libertad si a su vez ésta puede ser satisfecha razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa (artículo 256). Por ello para decretar la última (sustitutiva) es requisito verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la primera (Privación). Estos requisitos son tres y se exige su concurrencia, para decretar medidas cautelares sea cual fuere privativa o sustitutiva; en cuanto al primero se requiere certeza, en relación al segundo fundados elementos de convicción y para el tercero presunción razonable. Del estudio de las actas se observa: a) que existe la comisión de hecho punible como el delito de POSESION DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; y así se evidencia del Acta policial de fecha 05 de Junio del 2007 donde consta el procedimiento practicado, la aprehensión efectuada; por lo que evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita. b) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de tales hechos punibles, en virtud de lo expresado por los funcionarios actuantes en el acta policial levantada al efecto, quienes dan captura al imputado de autos; c) Una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la conducta predelictual del hoy imputado en razón de que sobre él recae una orden de aprehensión por el Tribunal de Control N° 6 por la comisión del delito de Homicidio, y aunado a lo manifestado por el imputado que no tiene domicilio en esta jurisdicción, es por lo que considera quien aquí juzga que no puede ser satisfecha con una menos gravosa, y por cuanto se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado C.H.C.S., plenamente identificado al comienzo del presente fallo.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público para la imputada YULEIDIS J.R.V., este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la ciudadana YULEIDIS J.R.V., fue detenida en la vivienda donde se encontraron armas de guerra, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos del delito de POSESION DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es la autora en el hecho imputado, lo cual se desprende de la forma y el sitio donde fue aprehendida; concurriendo la presunción de peligro de fuga, todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa para los imputados y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada YULEIDIS J.R.V., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

CUARTO

Con respecto a la solicitud Fiscal que la presente causa se acumule a la causa que cursa por el tribunal de Control N° 6 signado con el N° UP01-P-2007-1266, esta juzgadora a los fines de garantizar la debida observancia y aplicación al principio de unidad del proceso consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, y habiéndose verificado a través del Sistema Informático JURIS 2000 que en efecto cursa ante el Tribunal de Control N° 6 de este mismo Circuito Judicial Penal asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2007-001266, y siendo que el delito de mayor entidad cursa por el Tribunal de Control N° 6, es por lo que se acuerda remitir la presente causa signada con el N° UP01-P-2007-1750 al Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia, ordena la inmediata remisión de las actuaciones contenidas en el presente asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2007-001750 a dicho tribunal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO SE DECRETA la aprehensión del ciudadano C.H.C.S., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes identificado, y para la imputada YULEIDIS J.R.V. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de POSESION DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Control N° 6 a los de que se acumule al asunto signado con el N° UP01-P-2007-1266, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256 ordinal 3°, 373 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y Diarícese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Abg. J.A.A.

La Jueza de Control N° 3

Abg. Y.D.

La Secretaria

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