Decisión nº PJ0292009000624 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJasmín Flores
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 3 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004656

ASUNTO : UP01-P-2009-004656

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.F.V.

FISCAL: ABG. ADRIANA TORRES CANO

SECRETARIO: ABG. DOUGLAS FUENTES

IMPUTADO: D.R. CEDEÑO AVILA

DEFENSOR: ABG. EDISOIE SANDOVAL y LUIS BASTARDO

DELITO: VIOLENCIA DOMESTICA

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público “quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos, y que se le imputan al ciudadano D.R. CEDEÑO AVILA, los cuales ocurrieron el día 01-12-2009 y esta representación fiscal solicita: "Se acuerde la calificación de la detención en flagrancia, en virtud que se cumplen los supuestos exigidos por el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida de protección y de seguridad establecida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial, así como la imposición del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en contra del ciudadano D.R. CEDEÑO AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.502.219, venezolano, nacido en fecha 03-07-1980, de 29 años de edad, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 10, casa N° 13, Nirgua, Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5to en concordancia con el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de A.Y.D.V., titular de la cédula de identidad N° 17.685.032; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es todo”.

Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados quedaron identificados como: D.R. CEDEÑO AVILA, plenamente identificado en actas y éste manifestó: "QUERER DECLARAR" Realizándolo de la siguiente manera: “De todo lo que me acusa eso es falso porque yo venia llegando cuando ella llego, hay testigo, ella duro menos de 5 minutos en la casa y luego se fue, nunca la toque porque yo se que venia con intención de provocarme. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “En vista de lo manifestado por mi defendido, que la señora Indira le entrego sin motivo alguno a su hijo porque se fue de la saca de su suegra, mi defendido presento el caso ante el consejo de protección de nirgua, y el ha actuado como un buen padre de familia, en donde inscribe al hijo en la escuela, s ele consigna constancia de trabajo, carta de participación ante el consejo de protección , constancia de estudio del hijo de mi defendido, y unas actas levantadas en la escuela, infórmense médicos que le realizó mi defendió a su hijo cuando lo recibió, y por cuanto no hay ningún informe médico que justifique el estado de lesión de la señora Yndira, es por ello que solicito que no se califique la detención como flagrante, ni se imponga ninguna medida a mi defendido, garantizando de esta manera los principios constitucionales y legales de afirmación de la libertad, presunción de inocencia. Es todo.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO

En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en el folio cinco (5), de las actas que componen la presente causa el ciudadano D.R. CEDEÑO AVILA, fue aprehendido como quedó señalado en el acta policial. Por lo que quien suscribe estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por el procedimiento especial conforme a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5to en concordancia con el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cometido presuntamente por el ciudadano D.R. CEDEÑO AVILA tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado la cual quedó explanada en el acta policial, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado presuntamente está vinculado en la comisión del delito VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5to en concordancia con el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5to en concordancia con el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano D.R. CEDEÑO AVILA por el delito de VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5to en concordancia con el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía especial conforme a lo estipulado en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial. CUARTO: Se acuerda en aras a garantizar la integridad física de la victima se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., siendo estas: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, 2.- Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima por si o por terceras personas.

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. J.F.V.

La Secretaria

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