Decisión nº PJ0292007000605 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 29 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003245

ASUNTO : UP01-P-2007-003245

Visto el escrito presentado por la ciudadana M.A.C.C., asistido por el Abog. EDISOIE SANDOVAL, mediante el cual solicita la entrega del vehículo automotor identificado de la siguiente manera: CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOO, TIPO SEDAN, MODELO CIELO, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y1XB249058, MOTOR G15MF776224B, COLOR BLANCO, PLACAS CX017T, USO TRANSPORTE PÚBLICO, el cual se encuentra a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien negó su entrega, según consta en Expediente N° 22F2-350-04, este Tribunal luego de revisar las actuaciones observa:

PRIMERO

Consigna la solicitante:

• Oficio N° YA-F2-1202-04 dirigido a la la ciudadana M.A.C.C. por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, donde le informa que Niega la entrega del vehículo solicitado por cuanto se desprende de la Experticia de Reconocimiento de Seriales practicada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, el mismo presenta: 1) Porta la chapa identificativa del serial de carrocería KLATF19Y1XB249058 suplantada. 2) Porta el serial del motor G15MF776224B, en estado ORIGINAL. 3) El serial de seguridad de carrocería KLATF19Y1XB249058, que está troquelado bajo relieve en el lado derecho delantero del piso, es original pero la superficie donde se encuentra el mismo fue seccionado de su lugar original y adherido al vehículo mediante soldadura común, lo que indica que estamos en presencia de una suplantación de dicho serial.

• Copia certificada de documento de compra venta de vehículo Autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22-09-2003, bajo el N° 50, tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría

SEGUNDO

En fecha 02 de noviembre de 2007, este Tribunal solicitó al Fiscal Segundo del Ministerio Público que informe A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE, las actuaciones de investigación llevada por ese Despacho, relacionada con la presente solicitud del vehículo identificado y signada con el N° G-807.918 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe. Así mismo deberá informar si el vehículo objeto de la solicitud, es imprescindible para la investigación en esta fase preparatoria y si su retención se realizó conforme a lo establecido en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

TERCERO

Recibida la información solicitada, se observa que el representante fiscal presenta en copias simples:

• Acta Procesal Penal, suscrita por el funcionario TSU Inspector J.L.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, donde expone como se produjo al retención del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOO, TIPO SEDAN, MODELO CIELO, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y1XB249058, MOTOR G15MF776224B, COLOR BLANCO, PLACAS CX017T, USO TRANSPORTE PÚBLICO y señala que dicho vehículo registra en el sistema SIPOL con los Expediente F-630.620 de fecha 13-04-00, por la Sub Delegación de Maracay, siendo Hurtado y Recuperado y por el Expediente N° G-326.745 de fecha 23-12-02 por la División de Vehículos por el Extravío de Placas, así mismo registra en el sistema del SETRA, con los datos arriba mencionados.

• Resultado de Experticia de Reconocimiento de seriales de carrocería y motor N° 9700-123-341, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, donde conluyen: 1) Porta la chapa identificativa del serial de carrocería KLATF19Y1XB249058 Suplantada. 2) Porta el serial del motor G15MF776224B, en estado ORIGINAL. 3) El serial de seguridad de carrocería KLATF19Y1XB249058, que está troquelado bajo relieve en el lado derecho delantero del piso, es original pero la superficie donde se encuentra el mismo fue seccionado de su lugar original y adherido al vehículo mediante soldadura común, lo que indica que estamos en presencia de una suplantación de dicho serial.

Ahora bien, según establece el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, pero en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir al Juez de Control solicitando su devolución.

Observamos que aquí el Ministerio Público dio respuesta oportuna al solicitante, negando dicha entrega, por lo tanto no hay retraso injustificado, aunado al hecho que es facultad del Ministerio Público según establece el Artículo 108 numeral 11 ejusdem “ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”.

Es importante señalar que este es el criterio de la Corte de Apelaciones de este Estado, el cual se acoge, por cuanto el Ministerio Público actuó apegado a derecho pues si el vehículo es el objeto material de un hecho delictivo, este debe hacer la respectiva investigación, a fin de esclarecer los hechos y determinar la procedencia del mismo, siendo que la entrega del vehículo en este caso corresponde al Ministerio Público y no pueden los jueces intervenir a menos que sea para amparar a los ciudadanos ante una conducta omisiva realizada por el Ministerio Público, que se traduce en un retraso injustificado de una oportuna respuesta (Decisión de fecha 27-12-2002) lo cual no ocurrió en este caso, ya que el Ministerio Público dio respuesta al solicitante.

Por su parte, el Artículo 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos señala:

“Entrega de Vehículos Recuperación. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitirla al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

Lo cual no ocurre en este caso ya que, no está claramente determinada la propiedad sobre el mismo, toda vez que la experticia efectuada dio como resultado que los seriales se encuentran en una pieza que fue suplantada en el vehículo y en consecuencia no puede determinarse hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2003, estimando que “para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte de una investigación, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”, razón por la cual al no estar comprobada la titularidad de la propiedad.

En este sentido hay que señalar que establece la Ley de T.T., lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Igualmente establece la Ley de T.T. en su Artículo 117 numeral 5 que se procederá a la retención de los vehículos “cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo”, lo cual ocurre en este caso, en que el vehículo solicitado presenta serial de carrocería suplantados y estos seriales son para los vehículos como la cédula de identidad de una persona natural, razón por la cual la representación fiscal ha negado su entrega, ya que eso permite considerar al vehículo como de procedencia dudosa, ya que el serial de carrocería y el serial de seguridad de carrocería KLATF19Y1XB249058, que está troquelado bajo relieve en el lado derecho delantero del piso, es Original pero la superficie donde se encuentra el mismo fue seccionado de su lugar original y adherido al vehículo mediante soldadura común, lo que indica que estamos en presencia de una suplantación de dicho serial, no pudiéndose determinar si pertenece al vehículo requerido.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” NIEGA la entrega material del vehículo solicitado a la ciudadana M.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° 7.143.842, de conformidad al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la solicitante y al Ministerio Público. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Nathalie Ramírez

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