Decisión nº PJ0292009000572 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJasmín Flores
ProcedimientoProcedimiento Especial Violencia Intrafamiliar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 5 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004349

ASUNTO : UP01-P-2009-004349

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.F.V.

FISCAL: ABG. M.R. MONCADA

SECRETARIO: ABG. MARIOLIS HERNANDEZ

IMPUTADO: N.P.E.

DEFENSOR: ABG. EDISOIE SANDOVAL

DELITO: ACTOS LASCIVOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público quien expone “quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano N.P.E., de cedula de identidad 11.649.463, de 38 años de edad, nacido en fecha 27-11-1970, residenciado en avenida 10 entre calles 15 y 16, Chivacoa estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. con el agravante previsto en el 217 de LOPNNA, en perjuicio de la niña LILIBETH YOELY F.S. y ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 93 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la calificación de la detención como flagrante, procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 ejusdem y se decrete Medida Cautelar sustitutiva previstas en el articulo 256.8 del mencionado C.O.P.P. y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en contra de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud”. Es todo.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado quedo identifico como N.P.E., cedula de identidad 11.349.463 y éste manifestó: DESEO DECLARAR. Y manifiesta: yo lo que hice fue abrazarla”. Es Todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Solicito muy respetuosamente ante al tribunal no se califique la detención en flagrancia, por cuanto a criterio de este Tribunal no están llenos los extremos establecidos en el articulo 93 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y oída las declaraciones de mi patrocinado se evidencia que no están claras las condiciones que se suscitan los hechos, la defensa se adhiere a lo solicitado por la fiscalia en relaciona al procedimiento especial. Es todo”.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO

En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en el folio diez (10), de las actas que componen la presente causa el ciudadano N.P.E., fue aprehendido como lo señala el acta policial “…Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-205.749, que se sigue por uno de los delitos contra la LOPNNA (Actos Lascivos) me traslade con (…), por ser la denunciante en la presente causa (…), de realizar la primeras averiguaciones e inspección técnica al caso que nos compete. Así mismo ubicar al ciudadano ESCOBAR NESTOR, quien es el investigado en la presente causa, una vez allí la ciudadana acompañante de la comisión nos indica el lugar exacto donde ocurrieron los hechos (…). Seguidamente nos entrevistamos con el ciudadano ESCOBAR NESTOR (…), a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser la persona requerida…”.Por lo que quien suscribe estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por el procedimiento especial conforme a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. con el agravante previsto en el 217 de LOPNNA, cometido presuntamente por el ciudadano N.P.E. tal como se desprende del acta policial, así como de las actas de entrevista tomadas a la victima, su madre (denunciante), y su padrastro (testigo presencial), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado la cual quedo explanada en el acta policial, y el señalamiento de la víctima, su madre y padrastro, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado presuntamente está vinculado en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. con el agravante previsto en el 217 de LOPNNA.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público son los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. con el agravante previsto en el 217 de LOPNNA, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano N.P.E. por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. con el agravante previsto en el 217 de LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía especial conforme a lo estipulado en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse los días lunes, miércoles y viernes de cada semana por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial, e igualmente en aras a garantizar la integridad física de la victima se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., siendo estas: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, 2.- No realizar actos de persecución, intimidación y acoso a la misma.

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. J.F.V.

La Secretaria

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